Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05515-00 Demandante: Nohora Claudia Noguera Orozco Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela 1.
Encontrándose el asunto para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Nohora Claudia Noguera Orozco contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Minas y Energía, Electricaribe (en liquidación) y la empresa AIR-E SA ESP., el despacho advierte que no tiene la facultad para tramitarla, por las razones que pasan a explicarse: 2.
Si bien, la acción de tutela de la referencia fue dirigida, entre otros, contra la Presidencia de la República, lo cierto es que, de los hechos y pretensiones1 del mismo escrito, logra advertirse que la vulneración de derechos fundamentales alegada proviene de Electricaribe en liquidación, AIR-E SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente 1 Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ELÉCTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN. Que haga valer las normas vigentes, que facultaban a Eléctricaribe, para: 1) suprimir los Derechos y Libertades que sobre la adquisición de bienes y servicios necesarios para el suministro del servicio, señalado en los Artículos 9.2 y 144 de la Ley 142 de 1994; 2) la que le otorga la potestad de destruir, suprimir y ocultarle a los usuarios, el original o en su defecto, las copias integras, legibles y autenticadas de los informes de metrología, que corresponden a los elementos de medición, conque se determinan los consumos del servicio de energía y 3) las que eximen dichas circunstancias de la comisión de la CONDUCTA PUNIBLE, tipificada en el Artículo 292 de la Ley 599 de 2000 y de la NULIDAD DE PLENO DERECHO, que de forma imperativa Y definitiva, consagra el Articulo 29 Superior.
(…) A AIR-E S.A. ESP, que haga valer las normas jurídicas que lo facultan para DESECHAR los presupuestos que señala el INCISO 1 DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994, LOS ARTÍCULOS 10 Y 102 DE LA LEY 1437 DE 2011 y los precedentes jurisprudenciales vinculantes, circunscritos a la Orbiter Dicta de la SENTENCIA T-793I12 y sustraerse de expedir el acto administrativo en el que no solamente deben hacerse valer los elementos fácticos y jurídicos, para disponer la suspensión del servicio, sino además los requisitos que señalan los Artículos 67, 69 y 74 del referido CPACA.
(…) A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que haga valer la norma jurídica, que lo faculta para DESECHAR los preceptos de Justicia Eficaz y Expedita y las OBLIGACIONES como organismo de control, inspección y vigilancia, AL QUEDAR EN EVIDENCIA SU INVETERADA CONDUCTA OMISIVA Y PREVARICADORA, ya que se interpusieron DENUNCIAS POR VIOLACION DE LA LEY, DEL CONTRATO Y EL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE contra Aire, para el reconocimiento de los Efectos Favorables del Acto Ficto Presunto, sin que haya enviado radicado o informar de la gestión realizada a la fecha.
Solicito a su señoría, se sirva proceder conforme las OBLIGACIONES, que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 34.24 del Código Único Disciplinario; ORDENANDO la compulsa de copias a la Fiscalía y la Procuraduría General, para lo de su competencia, sobre los hechos aquí expuestos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05515-00 Demandante: Nohora Claudia Noguera Orozco Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 para conocer de las tutelas presentadas en contra de autoridades de orden nacional, son los Jueces del Circuito (se trascribe): “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]” 4. Así las cosas, y en atención a que, en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra autoridades, organismos y entidades públicas de orden territorial y nacional, el despacho dispondrá que el expediente de la referencia sea remitido a los Juzgados del Circuito o con igual categoría para su conocimiento, habida cuenta de lo establecido en el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que establece (se trascribe): “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” 5.
En virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla2 (reparto), para el estudio respectivo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05515-00, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.