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25000232400020050089101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-12-11

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gimena Patricia Lemaitre Solemain Y Otros·Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

1 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con el proceso 25000 23 24 000 2005 00886 01 Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán, Juan Darío Velásquez Cruz y Easton S.A., Bleeker S.A. y Encellinal Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible Tesis: No existe cosa juzgada frente a los cargos de violación de normas superiores, desconocimiento del principio de confianza legítima, falsa motivación y el relativo a la falta de competencia de la entidad demandada para expedir el acto enjuiciado.

Debe devolverse el expediente al a quo cuando se inhibe para resolver de fondo la controversia si en el trámite de apelación se revoca dicha decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la existencia de cosa juzgada material y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA 1.1. Expediente 2005-00891 Gimena Patricia Lemaitre En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), los ciudadanos Gimena Patricia Lamaitre Soleimán y Juan Darío Velásquez Cruz, 2 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpusieron demanda en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)1. 1.1.1.

Pretensiones “PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS 1 PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 1.1 PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: En el evento en que la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”.

2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Articula 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 2.2 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL DECLARATIVA: En el evento en que la PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Artículo 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio. 3 PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL se condene a la demandada a la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos a mis representados, permitiendo 1 Visible a folios 1 a 125 del documento denominado “39_250002324000200500891015EXPEDIENTEDIGI20231020105153” obrante en el índice 46 de SAMAI. 3 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente el desarrollo por construcción del Lote No. 7 de la Parcelación denominada “La Floresta”, en las condiciones urbanísticas señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decreto Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo Urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, en virtud del cual se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá, para cuyos efectos la vigencia del Decreto Distrital No. 981 del 4 de diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá (Licencia de Parcelación) y demás derechos consagrados en los citados actos administrativos será la establecida en el Decreto 1600 de 2005, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción. 3.1 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: En caso que la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de INAPLICACIÓN señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES, se le reparen los daños a mis representados, causados por la resoluciones demandadas, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decreto Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá desde el día 15 de Abril de 2005 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”.

4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que por virtud de la reparación del daño señalado en la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”, 4 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el día 15 de Abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.

5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.

6. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES DE CONDENA DE LA PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS

7. PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS DEGLARATIVAS: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las pretensiones primera y segunda subsidiarias declarativas, se restablezca en el derecho a mis representados, permitiendo expresamente el desarrollo por construcción del Lote No. 7 de la Parcelación denominada “La Floresta”, en las condiciones urbanísticas señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir a aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, en virtud del cual se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá para cuyos efectos la vigencia del Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá (Licencia de Parcelación) y demás derechos consagrados en los citados actos administrativos será la establecida en el Decreto 1600 de 2005, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción.

8. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS DECLARATIVAS: Que por virtud del restablecimiento del derecho señalado en la pretensión anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro de proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decreto Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Pian de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”, entre el día 15 de Abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa. 5 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS ANTES FORMULADAS: Se declare que por las causas que resulten probadas en el proceso, a la demandante le asiste el derecho a que se le REPAREN LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos por razón de la expedición de la Resolución 463 de 14 de abril de 2005 y por la Resolución 519 de 22 de abril de 2005, aclaratoria de la Resolución 463 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”2. 1.2.

Expediente 2005-00886 Easton S.A., Bleeker S.A. y Encellinal 1.2.1. Pretensiones “PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS

1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 1.1 PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: En el evento en que la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”.

2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Articulo 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 2.2 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL DECLARATIVA: En el evento en que la PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Artículo 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio.

PRETENSIONES DE CONDENA DE LA PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARATIVAS 2 Folios 282 a 286 ibidem. Escrito de reforma de la demanda. 6 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL se condene a la demandada a la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos a mis representadas, permitiendo expresamente el desarrollo urbanístico del predio de su propiedad denominado “Tequenuza A”, conforme a las normas urbanísticas contendidas en el Decreto Distrital 1015 del 22 de Noviembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana de los predios denominados Tequenuza A, La Suiza A y Palermo A, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 01 de Usaquén, para cuyos efectos la vigencia de los derechos consagrados en el citado acto administrativo será la establecida en el numeral 4° del artículo 515 Decreto Distrital 619 de 2000, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción. 3.1 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: En caso que la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de INAPLICACIÓN señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES, se le reparen los daños a mis representadas, causados por las resoluciones demandadas, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 1015 de 2000, desde el día 15 de abril de 2005 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos tales como licencia de urbanismo y licencia de construcción de las unidades de vivienda permitidas por las normas urbanísticas ya citadas, aplicables a los predios propiedad de mis defendidas.

4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que por virtud de la reparación del daño señalado en la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 1015 de 2000 y el y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos tales como licencia de urbanismo y licencia de construcción de las unidades de vivienda permitidas por las normas urbanísticas ya citadas, aplicables a los predios propiedad de mis defendidas, entre el día 15 de abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.

5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.

6. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES DE CONDENA DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS

7. PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS DECLARATIVAS: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las pretensiones primera y segunda subsidiarias declarativas, se restablezca en el derecho a mis representadas, permitiendo expresamente el desarrollo urbanístico del predio 7 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su propiedad denominado “Tequenuza A”, conforme a las normas urbanísticas contendidas en el Decreto Distrital 1015 del 22 de Noviembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana de los predios denominados Tequenuza A, La Suiza A y Palermo A, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 01 de Usaquén, para cuyos efectos la vigencia de los derechos consagrados en el citado acto administrativo será la establecida en el numeral 4° del artículo 515 Decreto Distrital 619 de 2000, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción.

8. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS DECLARATIVAS: Que per virtud del restablecimiento del derecho señalado en la pretensión anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 1015 de 2000, entre el día 15 de abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.

9. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS ANTES FORMULADAS: Se declare que por las causas que resulten probadas en el proceso, a la demandante le asiste el derecho a que se le REPAREN LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos por razón de la expedición de la Resolución 463 de 14 de abril de 2005 y por la Resolución 519 de 22 de abril de 2005, aclaratoria de la Resolución 463 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”3. 1.3.

Los actos acusados 1.3.1. Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 “RESOLUCION 0463 DE 2005 14 DE ABRIL DE 2005 por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas en los artículos 5º, numerales 18 y 19 y 6º de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto- ley 216 de 2003, y CONSIDERANDO: 3 Folios 398 a 402 del documento denominado “30_2500023240002005008910113EXPEDIENTEDIGI20231020102920”.

Escrito de reforma de la demanda. Obrante en el índice 46 de SAMAI. 8 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que dentro de las 14.170 hectáreas que aproximadamente conforman los Cerros Orientales de Bogotá, D. C., existe cobertura vegetal que ameritó ser protegida para conservar el efecto regulador de la cantidad y la calidad de las aguas y por ello, el Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, por medio del Acuerdo número 30 de septiembre 30 de 1976, las declaró y alinderó como Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual fue aprobado por la Resolución número 076 de marzo 31 de 1977 del Ministerio de Agricultura;

Que en virtud del Acuerdo 30 de 1976, el INDERENA delegó por un período de cinco años a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, las funciones de administración y manejo de la Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá; Que los Cerros Orientales de Bogotá son un territorio heterogéneo en formas de uso y ocupación, rico en valores ecológicos y paisajísticos, bajo condiciones biofísicas y socioeconómicas complejas, que poseen diversidad de especies de flora y fauna, que soportan la consolidación de distintos ecosistemas, como son páramos, subpáramos y bosques altoandinos;

Que la naturaleza de los suelos existente en los Cerros Orientales motivó al INDERENA al establecimiento de la Reserva Forestal Protectora, la cual según el artículo 206 del Decreto-ley 2811 de 1974, las define como las áreas de propiedad pública o privada que se reservan para destinarlas exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de proteger los mismos bosques u otros recursos naturales existentes en la zona;

Que en el Área de Reserva Forestal Protectora debe prevalecer el efecto protector del bosque y sólo se permitirá la obtención de productos secundarios del mismo; Que con la Declaratoria del Área de Reserva Forestal Protectora se han logrado proteger ecosistemas con valores biológicos importantes para el patrimonio natural de Bogotá y la región. Su estructura ecológica ha podido configurar un encadenamiento vertical de páramo, subpáramo y distintas franjas de bosque alto andino, preservándose algunos remanentes de bosque altoandino (11.7 % del área total) y un extenso cordón de páramo (18.3% del área total);

Que asimismo se ha preservado un importante territorio que aporta servicios ambientales estratégicos para la ciudad, la Sabana de Bogotá y la región, entre los cuales se pueden destacar: su contribución como el principal regulador del acuífero de la Sabana de Bogotá asegurando su calidad, cantidad y disponibilidad; su contribución a la regulación del clima y la depuración del aire del oriente de la ciudad y en la protección de los suelos y la estabilización de las diferentes geoformas;

Que igualmente con la declaratoria de Área de Reserva Forestal Protectora, se ha preservado el principal referente paisajístico de la capital, por su calidad escénica, dominancia visual y por los valores intrínsecos (naturales) y los adquiridos (históricos y culturales), así como la oferta ambiental para la recreación y la educación; Que sin embargo, los Cerros Orientales han sufrido en algunos sectores procesos de cambio de los usos del suelo, que no son compatibles con los permitidos en el artículo 206 del Código de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, para las zonas de reserva forestal protectora, ya que en la actualidad coexisten diferentes usos, de tipo urbanístico en su zona de borde, uso minero y agropecuario, con relevantes impactos y efectos ambientales sobre los ecosistemas y sobre los servicios ambientales que prestan a 9 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades locales que se benefician de ella, por lo que se requiere contar con un instrumento de planificación, ordenamiento y manejo para restaurar, recuperar y armonizar las condiciones sociales, económicas y ambientales del área;

Que dichos efectos se ven representados sobre la transformación de ecosistemas en alrededor de 519 hectáreas (3.7% de la Reserva) por el desarrollo de asentamientos humanos de manera concentrada de todos los estratos, muchos de ellos en zonas de alto riesgo y sobre zonas de preservación ambiental. Igualmente se han generado efectos de degradación de ecosistemas por el desarrollo de minería de origen ilegal de manera dispersa (62 canteras al interior y 43 más cerca del borde urbano) con impactos en el paisaje y en la regulación hídrica, en alrededor de 120 hectáreas (0.85% de la Reserva), así como otras áreas más extensas afectadas por el desarrollo de ganadería y agricultura asociada a viviendas campesinas, campestres y fincas de recreo;

Que estos procesos de intervención sobre la reserva forestal evidencian graves efectos entre los cuales se puede mencionar: Alteración en las coberturas naturales y estructura de suelos en áreas de recarga de acuíferos, invasión de zonas de rondas, inestabilidad de terrenos en zonas del borde urbano de la ciudad de Bogotá, degradación de coberturas protectoras en importantes microcuencas abastecedoras de acueductos locales y deterioro de la calidad escénica del principal referente paisajístico de Bogotá;

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal; Que en 1999, durante el proceso de concertación para la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., el Distrito de Bogotá y la CAR reconocieron la necesidad de que la zona denominada como Cerros Orientales contara con una norma unificada que tuviera como base las situaciones reales tanto biofísicas como socioeconómicas y administrativas que existen en el área;

Que el Decreto 619 de 2000, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., declaró los Cerros Orientales como parte de su estructura ecológica principal para garantizar los procesos ecológicos del Distrito y de la región, así como una provisión segura, equitativa y diversa de los servicios ambientales a la población y en su artículo 389 estableció que: “Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital ”;

Que para facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000, se suscribió el Convenio de Cooperación número 12 de junio de 2001, entre el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR y el DAMA por delegación del Distrito Capital, con el objeto de formular estrategias de acción conjunta y proponer políticas para el manejo del área; adicionalmente en el marco de dicho convenio se creó una Comisión Conjunta, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, para viabilizar el objeto del mismo;

Que posteriormente, la CAR y el DAMA elaboraron diversos estudios biofísicos y socioeconómicos de la zona, con el fin de obtener un diagnóstico de la situación actual de uso y estado de conservación de la Reserva Forestal 10 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protectora Bosque Oriental de Bogotá en el marco de la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales -POMCO-.

Que el diagnóstico del POMCO, estableció que como área de conservación y según las condiciones ecológicas y socioeconómicas de cada una de sus zonas, los Cerros Orientales incluyen espacios dedicados exclusivamente a la preservación y la restauración de los ecosistemas y los usos públicos complementarios de dichas prioridades; Que así mismo, determinó que al interior de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, existen usos que no son compatibles con la conservación de los bosques allí existentes, lo que obliga a las autoridades ambientales a analizar diferentes alternativas de ordenamiento con miras a realizar un manejo coherente con la situación real del territorio, es decir, de acuerdo con sus potencialidades, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación;

Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario combinar y complementar diferentes estrategias que involucren: el dominio del Estado sobre las áreas de mayor valor ecológico, la apropiación y el control social mediante el adecuado uso público en las áreas aptas para tal función, la concertación del uso sostenible y el aporte de los particulares a la conservación de acuerdo con la capacidad de carga de cada espacio, la apropiada reglamentación y el control por parte de las autoridades ambientales competentes y el aprovechamiento y refuerzo de las limitaciones físicas para la restricción de las formas de uso y ocupación incompatibles;

Que las entidades integrantes de la Comisión Conjunta, reconocieron la necesidad de contar con un marco normativo unificado, donde concurran las competencias y funciones de las entidades del orden nacional, regional y del Distrito Capital, constituyendo un modelo de ordenamiento coherente y consecuente con la situación ambiental y social de los Cerros Orientales, con claros propósitos en términos del mantenimiento de los valores de conservación, culturales, de biodiversidad, paisaje, protección edáfica, regulación hídrica y como elemento estructurante del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital definidas en su Plan de Ordenamiento Territorial;

Que por su parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el apoyo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, generaron la cartografía base de la reserva a escala 1:10.000 conjuntamente con los estudios catastrales y de coberturas y uso del suelo de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, como parte de las acciones necesarias para cumplir el registro de la misma ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, según acción de cumplimiento definida a través de Sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

Que a través del artículo 117 del Decreto 469 de 2003, por medio del cual se adelantó la revisión del POT de Bogotá, se estableció que: “El perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura/INDERENA. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá precisar este límite con base en las decisiones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expida los respectivos actos administrativos”;

Que como resultado de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo como sustento las discusiones sostenidas al interior de la Comisión Conjunta, así como el análisis físico, funcional, normativo y fáctico de los asentamientos dispuestos a lo largo del costado occidental de 11 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reserva, entrará a revisar en la presente Resolución las siguientes alternativas desde el punto de vista técnico y jurídico: a) Redelimitar la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptando la zonificación y reglamentación de usos correspondiente; b) Establecer para las áreas excluidas de la Reserva, medidas generales de ordenamiento y manejo que sean compatibles con los objetivos del Área de Reserva Forestal Protectora y cuya competencia según la Ley 388 de 1997 corresponde al Distrito Capital; c) Establecer las determinantes de ordenamiento y manejo para la consolidación del límite urbano en el costado occidental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de tal manera que se mitigue la presión de intervenciones en el área, las cuales deberán ser incorporadas por el Distrito Capital en el Plan de Ordenamiento Territorial y en su reglamentación de usos del suelo.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL A. Frente a la competencia La Ley 165 de 1994, por la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” en su artículo 8º, define como obligaciones del Estado, entre otras las siguientes: ▪ Formular directrices para el establecimiento y ordenación de áreas protegidas o áreas donde se adopten medidas especiales para conservar la diversidad biológica. ▪ Promover la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales. ▪ Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en áreas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas. ▪ Procurar el establecimiento de condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y ▪ Reglamentar u ordenar los procesos y categorías de actividades pertinentes, cuando se haya determinado un efecto adverso importante para la diversidad biológica.

Según lo consagrado en el artículo 5º numerales 18 y 19 de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento, además velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.

Función que ratificó el Decreto-ley 216 de 2003, al consagrar en el numeral 10 del artículo 6º, como competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declarar, delimitar, alinderar y sustraer áreas de manejo especial, áreas de reserva nacional forestal y demás áreas protegidas. Que según el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, las determinantes ambientales relacionadas con la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, constituyen normas de superior jerarquía y deberán tenerse en cuenta no sólo en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, sino también en la revisión 12 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus diferentes componentes, al tenor de lo consagrado en el artículo 28 de la citada ley.

Que la Ley 812 de 2003, por la cual se estableció el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, “Hacia un Estado Comunitario” en los objetivos de conservación y uso sostenible de bienes y servicios ambientales, definió la necesidad de emprender acciones orientadas al ordenamiento y realinderación de las reservas forestales nacionales; Que por otra parte el mismo artículo 2º del Decreto-ley 216 de 2003, estableció como funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las siguientes: “2.

Determinar los mecanismos e instrumentos para orientar los procesos de ordenamiento territorial del orden nacional, regional y local. 3. Velar porque en los procesos de ordenamiento territorial se apliquen los criterios de sostenibilidad e incorporen las áreas de manejo especial, reservas forestales y demás áreas protegidas”; Que en consecuencia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es competente para redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá declarada mediante la Resolución 076 de 1977, adoptar la zonificación interna de la misma, con miras a orientar su uso y funcionamiento.

Asimismo es competente para establecer determinantes para el ordenamiento y manejo del territorio que orienten al Distrito Capital, en la reglamentación de los usos del suelo de las zonas excluidas de la reserva forestal, dejándole al mismo, la obligación de impedir la intervención urbanística en predios de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. B. Frente a los criterios técnicos Que la actuación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial frente al manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, debe estar orientada entre otros, por los siguientes principios de la gestión ambiental consagrados en el artículo 1º numerales 4 y 8 de la Ley 99 de 1993, “4.

Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de aguas y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial", y "8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido”. Que es función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, priorizar y asegurar la preservación y restauración de los ecosistemas altoandinos y los paisajes naturales contenidos en las zonas de los Cerros Orientales que presentan algunas áreas con relictos de ecosistemas naturales inalterados, así como remanentes de ecosistemas alterados de especial singularidad y susceptibles de restauración, con una alta significación biótica para el patrimonio natural de Bogotá, D. C. y la región;

Que las Áreas de Reserva Forestal Protectora, conforme al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, son zonas de propiedad pública o privada que se reservan para destinarlas exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de proteger los mismos bosques u otros recursos naturales existentes en la zona y en las que debe prevalecer el efecto protector del bosque, permitiéndose sólo la obtención de productos secundarios del mismo;

Que para cumplir con los objetivos en ella determinados, la ley prevé la posibilidad de zonificar e implementar diferentes medidas de manejo al interior de sus límites, atendiendo a las condiciones y características propias de sus áreas; Que al interior de la Reserva Forestal Protectora declarada en 1977, aún existen zonas donde la cobertura vegetal se encuentra en buen estado de 13 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservación, que aportan a la protección de otros recursos naturales, favoreciendo la recuperación o la rehabilitación de los bosques, por lo que deben continuar siendo protegidas bajo una categoría estricta como la de Reserva Forestal Protectora, lo que hace necesario un realinderamiento de la Reserva Forestal actual y la adopción de una zonificación y reglamentación de usos al interior de la misma, acorde con los objetivos de conservación y protección;

Que también existen áreas que no cumplen con las características antes descritas y por lo tanto deberán ser excluidas de la reserva, sometiendo su uso a determinantes de ordenamiento y manejo compatibles con los objetivos de conservación; Que por lo tanto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la presente resolución busca que el ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá se oriente a consolidar una estructura ambiental en el territorio que sustente en el mediano y largo plazo el conjunto de valores ecológicos y socioeconómicos que representan para la ciudad de Bogotá, los municipios aledaños y la región, de manera consecuente con su situación real en términos de su oferta ambiental, potencialidades, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación, basado en las siguientes estrategias: ▪ Armonizar y consolidar la estructura funcional de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, como elemento determinante del ordenamiento ambiental y territorial de manera coherente y consecuente con su situación jurídica, ambiental y social, con el fin de mantener en el mediano y largo plazo, sus valores de conservación, en términos de biodiversidad, de calidad escénica, protección edáfica, regulación hídrica, así como de oferta ambiental para la recreación pasiva y la educación ambiental. ▪ Normalizar espacios urbanos y suburbanos en conflicto con la reserva forestal protectora, promoviendo la consolidación de franjas de borde para contener a futuro su expansión sobre la misma y armonizar sus estructuras en función del manejo de la reserva forestal protectora y del mejoramiento de la calidad de vida de quienes la habitan. ▪ Definir una zonificación que permita regular espacios con procesos de degradación de ecosistemas por el desarrollo de ganadería y agricultura asociada a viviendas campesinas, campestres y fincas de recreo, así como de infraestructura social en función de la rehabilitación y restauración de ecosistemas al interior de la reserva forestal protectora.

Las estrategias mencionadas se desarrollarán mediante las siguientes acciones puntuales: 1. Redelimitación del área protegida Bosque Oriental de Bogotá, con la finalidad de: a) Mantener una estructura ecológica funcional que reconozca y potencie la integralidad y conectividad de los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal, y al mismo tiempo configure un ordenamiento armónico y normalizado de los bordes urbanos de la ciudad de Bogotá que limitan con el área protegida; b) Consolidar el área protegida como elemento fundamental de la estructura ecológica, ambiental, funcional y espacial de la ciudad de Bogotá y su relación con los municipios aledaños, fijando determinantes ambientales y de ordenamiento; c) Establecer una franja de adecuación entre la reserva forestal protectora y el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, que actúe como espacio de 14 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidación de la estructura urbana y como zona de amortiguación y de contención definitiva de los procesos de urbanización de los Cerros Orientales; d) Evitar nuevos procesos de urbanización ilegal en áreas libres que son objeto de fuerte presión urbanística, mediante la promoción de un desarrollo legal bajo los diferentes instrumentos de planeamiento que favorezcan y garanticen la armonía de los usos del suelo con la reserva forestal; e) Establecer un realinderamiento geográfico de la reserva forestal siguiendo en lo posible límites arcifinios a través de vías, ríos, divisorias de aguas, quebradas y/o drenajes, de tal manera que facilite a las autoridades ambientales y distritales la adecuada gestión administrativa, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, tanto en el área protegida como en los bordes urbanos que colindan con ella.

Dicho alinderamiento se establece sobre cartografía oficial del IGAC a escala 1:10.000 producida en el año 2003. De manera particular, el límite occidental de la reserva se describe utilizando en lo posible corredores viales y curvas de nivel, acompañados con algunos referentes sobre ejes de ríos, quebradas y escorrentías, establecidos en la misma cartografía, buscando la aplicación de los criterios anteriormente mencionados; f) Armonizar el límite occidental de la reserva forestal con el perímetro urbano en este sector de manera consecuente con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003 (Revisión POT de Bogotá); g) Sobre los espacios urbanos que resulten de la armonización de los bordes urbanos con la Reserva Forestal, establecer determinantes que orienten y garanticen el equilibrio entre la estructura y dinámica urbana y los propósitos y objetivos del ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal; h) Armonizar sus límites con las condiciones reales de los asentamientos urbanos dispuestos en su borde y que están funcionalmente articulados con la ciudad y con aquellos localizados a lo largo del corredor de La Calera. 2.

Zonificación interna de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, mediante el desarrollo de las siguientes acciones generales: a) Estabilizar y en muchos casos reversar los procesos de deterioro que han dado lugar al desmejoramiento ambiental de la reserva, reconociendo las situaciones particulares en términos de sus potencialidades, restricciones, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación; b) Establecer determinantes ambientales a su interior que orienten las situaciones particulares que vienen ejerciendo presión sobre la estructura ecológica de la reserva forestal, con el fin de: - Conservar aquellos remanentes de vegetación natural del páramo, subpáramo y bosque altoandino, así como áreas que estando en procesos de degradación, cumplen una función esencial para el mantenimiento de la estructura ecológica funcional de la reserva forestal. - Rehabilitar ecológicamente aquellas áreas que estando con pastos enmalezados y/o actividades agropecuarias, presentan un gran potencial para la restauración ecológica.

De manera general estas zonas pueden ser sometidas a procesos de restauración asistida hasta el punto que puedan regenerarse naturalmente. Igualmente, rehabilitar ecológicamente aquellas áreas que estando con plantaciones forestales, presentan un gran potencial para la restauración 15 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ecológica.

De manera general estas zonas serán sometidas a procesos de restauración asistida, procurando el reemplazamiento paulatino de la vegetación plantada por la regeneración natural. - Recuperar ambientalmente aquellas áreas con intervención antrópica por la construcción de viviendas rurales, infraestructura de servicios y equipamientos con el fin de conservar el efecto protector de la reserva forestal, garantizando la funcionalidad de dichos desarrollos bajo claros parámetros y determinantes ambientales que no pongan en riesgo la función protectora de la reserva forestal.

Igualmente, serán objeto de recuperación ambiental aquellas áreas degradadas por actividades mineras y procesos erosivos severos que deben ser sometidas a tratamientos de readecuación geomorfológica y reconstrucción paisajística para integrarlas como zonas de protección con vegetación arbórea y arbustiva. Asimismo recuperar ambientalmente, aquellos espacios ocupados de manera irregular en zonas ambientalmente sensibles que exigen la reubicación de la infraestructura existente y la recuperación ambiental a través de la reconstrucción paisajística como zonas de protección con vegetación arbórea y arbustiva. 3.

Formulación, adopción e implementación de un Plan de Manejo de la Reserva Forestal por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, entidad competente para la administración de las Reservas Forestales Nacionales, con la finalidad de: a) Establecer, adoptar e implementar de manera coherente y consecuente con lo definido en los puntos 1 y 2, los programas y acciones para la implementación del modelo de ordenamiento y el desarrollo de medidas que contengan actividades, actores y metas necesarias para cumplir con las determinaciones del Plan de Manejo en cuanto hace referencia a la conservación, rehabilitación ecológica, recuperación paisajística y recuperación ambiental; b) Establecer y ejecutar acciones de administración eficiente con los recursos técnicos, administrativos, de planeación y financieros para el manejo y administración de la reserva.

Para tal efecto, la Autoridad Ambiental podrá utilizar los mecanismos e incentivos establecidos en la normatividad vigente; Que en conclusión y con base en lo establecido en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y las disposiciones contenidas en el Decreto 469 de 2003, por medio del cual se realizó la revisión del Plan mencionado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procede en el ámbito de sus competencias, a formular las medidas de ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, realizando la redelimitación del Area de Reserva, adoptando su zonificación interna y estableciendo unas determinantes de ordenamiento y manejo que deberán ser incorporadas en los instrumentos de planificación de la CAR y del Distrito Capital;

Que siendo el Ministerio competente y en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante el artículo 2º de la Resolución número 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes 16 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAC, Plano número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera: Vértice 1: Localizado en el punto de intersección entre la divisoria de aguas del Boquerón de Chipaque y la carretera a Oriente de coordenadas 985.355N, 1.000.033E.

De este punto continuando en sentido general Norte por la divisoria de aguas (límite Oriental del Distrito Capital) hasta el Vértice Nº 2. Vértice 2: Localizado en el punto coordenadas 987.781N, 1.000.295E. De este punto continuando por la misma divisoria de aguas en sentido general Noreste hasta el Vértice Nº 3. Vértice 3: Localizado en el Alto de Las Mirlas en el punto de coordenadas 990.327N, 1.002.380E.

De este punto continuando por la misma divisoria de aguas pasando por el Alto de La Horqueta; el Alto de La Cruz Verde, el Alto del Cajón y el Alto del Buitre, hasta el Vértice Nº 4. Vértice 4: Localizado en El Alto de Plazuelas en el punto de coordenadas 995.805N, 1.005.387E. De este punto continuando en sentido general Este por la misma divisoria de aguas, pasando por el sur de la Laguna de Verjón, hasta el Vértice Nº 5.

Vértice 5: Localizado en el Morro de Matarredonda en el punto de coordenadas 996.073N, 1.007.974E. De este punto continuando en dirección Norte por la misma divisoria de aguas pasando por el Cerro Alto de La Cruz hasta el Vértice Nº 6. Vértice 6: Localizado en el Alto del Sarnoso en el punto de coordenadas 1.003.889N, 1.009.978E. De este punto continuando en dirección Suroeste en línea recta hasta el Vértice Nº 7.

Vértice 7: Localizado en el nacimiento de la quebrada Turín en el punto de coordenadas 1.003.713N, 1.009.778E. De este punto se sigue aguas abajo por la mencionada quebrada hasta el Vértice Nº 8. Vértice 8: Localizado en la confluencia de la quebrada Turín con el río Teusacá, en el punto de coordenadas 1.003.355N, 1.007.500E. De este punto continuando por el río Teusacá aguas abajo hasta el Vértice Nº 9.

Vértice 9: Localizado en la confluencia de la quebrada El Carrizal con el río Teusacá, en el punto de coordenadas 1.004.687N, 1.007.541E. De este punto continuando por la mencionada quebrada aguas arriba hasta el Vértice Nº 10. Vértice 10: Localizado en el nacimiento de la quebrada El Carrizal en el punto de coordenadas 1.005.243N, 1.005.326E.

De este punto continuando en dirección Noreste en línea recta hasta el Vértice Nº 11. Vértice 11: Localizado en el Alto de Piedra Ballena en el punto de coordenadas 1.005.327N, 1.004.961E. De este punto continuando hacia el Norte por la divisoria de aguas pasando por el Cerro Moyas hasta el Vértice Nº 12. Vértice 12: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.334N, 1.005.850E.

De este punto continuando en sentido general Este por la divisoria de aguas hasta el Vértice Nº 13. Vértice 13: Localizado en el sitio denominado Los Patios (Intersección con la carretera Bogotá La Calera), en el punto de coordenadas 1.007.491N, 1.007.422E. De este punto continuando en sentido general Norte por la misma divisoria de aguas hasta el Vértice Nº 14. 17 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice 14: Local izado en el Cerro del Águila en el punto de coordenadas 1.009.639N, 1.007.367E.

De este punto continuando en dirección Norte por la misma divisoria de aguas hasta el Vértice Nº 15. Vértice 15: Localizado sobre la divisoria de aguas frente al nacimiento de la quebrada Tequenusa en el punto de coordenadas 1.022.283N, 1.007.152E. De este punto continuando en dirección Noreste bordeando la divisoria de aguas de las quebradas El Gallinazo y La Floresta hasta el Vértice Nº 16.

Vértice 16: Localizado en el punto de coordenadas 1.024.423N, 1.008.164E. De este punto continuando en dirección Oeste por la quebrada Torca en límites con el municipio de Chía hasta el Vértice Nº 17. Vértice 17: Localizado en la intersección de la quebrada Torca con la Cota 2650 de coordenadas 1.025.118N, 1.005.482E. De este punto continuando en dirección Noreste por el límite del municipio de Chía hasta el Vértice Nº 18.

Vértice 18: Localizado en el costado oriental de Carretera Central del Norte (Carrera Séptima) frente al Cerro de Torca en el punto de coordenadas 1.025.281N, 1.005.098E. De este punto continuando en dirección Sur por el costado Oriental de la Carretera Central del Norte (Carrera Séptima) hasta el Vértice Nº 19. Vértice 19: Localizado en el punto de intersección de la Carrera Séptima y la Calle 193, con coordenadas 1.019.204N, 1.005.611E.

De este punto continuando en dirección Este por la prolongación del costado Norte de la Calle 193 hasta el Vértice Nº 20. Vértice 20: Localizado sobre la cota 2.720 msnm en el punto de coordenadas 1.019.111N, 1.006.068E. De este punto continuando en dirección general Sur por esta cota hasta el Vértice Nº 21. Vértice 21: Localizado sobre la cota 2.720 msnm en el punto de coordenadas 1.017.668N, 1.006.498E.

De este punto continuando en línea recta hacia el Sur hasta Vértice Nº 22. Vértice 22: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Aguanica y Cota 2.700 msnm, con coordenadas 1.017.593N, 1.006.503E. De este punto continuando hacia el Sur por esta cota hasta el Vértice Nº 23. Vértice 23: Localizado en el punto de intersección de la cota 2.700 msnm en el punto de coordenadas 1.016.882N, 1.006.566E.

De este punto continuando hacia el Suroeste en línea recta hasta el Vértice Nº 24. Vértice 24: Localizado sobre la cota 2.700 msnm, en el punto de coordenadas 1.016.871N, 1.006.564E. De este punto continuando hacia el sur por la mencionada cota hasta el Vértice Nº 25. Vértice 25: Localizado en el punto de intersección de la cota 2.700 msnm y un drenaje sin nombre con coordenadas 1.016.784N, 1.006.715E.

De este punto continuando aguas arriba por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 26. Vértice 26: Localizado sobre un drenaje sin nombre, en el punto de coordenadas 1.016.669N, 1.007.075E. De este punto continuando en línea recta en dirección sur hasta el Vértice Nº 27. Vértice 27: Localizado sobre la Cota 2.820 msnm, en el punto de coordenadas 1.016.581N, 1.007.065E.

De este punto continuando hacia el Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 28. 18 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice 28: Localizado en el punto de intersección de la Cota 2.820 msnm y un drenaje sin nombre, con coordenadas 1.015.583N, 1.007.082E.

De este punto continuando aguas arriba por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 29. Vértice 29: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.930 msnm, con coordenadas 1.015.530N, 1.007.367E. De este punto continuando en dirección general sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 30. Vértice 30: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.930 msnm con coordenadas 1.014.623N, 1.006.941E.

De este punto continuando aguas abajo por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 31. Vértice Nº 31: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.700 msnm, con coordenadas 1.014.372N, 1.006.445E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 32. Vértice Nº 32: Localizado en el punto de intersección de la cota 2.700 msnm y la quebrada Trujillo, con coordenadas 1.012.088N, 1.006.312E.

De este punto continuando aguas arriba por dicha quebrada hasta el Vértice Nº 33. Vértice Nº 33: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Trujillo y la cota 2.710 msnm, con coordenadas 1.012.119N, 1.006.324E. De este punto continuando por esta cota en dirección general sur hasta el Vértice Nº 34. Vértice Nº 34: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.710 msnm, con coordenadas 1.010.837N, 1.006.069E.

De este punto continuando aguas abajo por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 35. Vértice Nº 35: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.700 msnm, con coordenadas 1.010.820N, 1.006.060E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 36. Vértice Nº 36: Localizado sobre la cota 2.700 msnm, en el punto de coordenadas 1.005.913N, 1.003.346E.

De este punto continuando en línea recta en sentido Sureste hasta el Vértice Nº 37. Vértice Nº 37: Localizado sobre la Cota 2.740 msnm, en el punto de coordenadas 1.005.788N, 1.003.410E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 38. Vértice Nº 38: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Las Delicias y la Cota 2.740 msnm, con coordenadas 1.004.514N, 1.002.887E.

De este punto continuando aguas arriba por dicha quebrada hasta el Vértice Nº 39. Vértice Nº 39: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Las Delicias y la Cota 2.790 msnm, con coordenadas 1.004.448N, 1.002.990E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha Cota hasta el Vértice Nº 40. Vértice Nº 40: Localizado sobre la Cota 2.790 msnm en el punto de coordenadas 1.003.442N, 1.002.420E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 41. Vértice Nº 41: Localizado sobre la cota 2.820 msnm, en el punto de coordenadas 1.003.418N, 1.002.502E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha Cota hasta el Vértice Nº 42. Vértice Nº 42: Localizado sobre la Cota 2.820 msnm, en el punto de coordenadas 1.003.222N, 1.002.445E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 43. 19 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 43: Localizado en el punto de intersección de la quebrada El Arzobispo con la margen Oriental de la Avenida Circunvalar, con coordenadas 1.003.024N, 1.002.345E.

De este punto continuando en dirección general Sur por el costado oriental de dicha avenida hasta el Vértice Nº 44. Vértice Nº 44: Localizado sobre el costado Oriental de la Avenida Circunvalar frente a la Estación del Funicular, en el punto de coordenadas 1.000.775N, 1.001.815E. De este punto continuando hacia el Sur, sobre una línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de dicha avenida hasta el Vértice Nº 45.

Vértice Nº 45: Localizado sobre la línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de la Avenida Circunvalar, al Noroeste del Instituto Franklin Delano Roosevelt, en el punto de coordenadas 1.000.281N, 1.001.546E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sur hasta el Vértice Nº 46. Vértice Nº 46: Localizado al Sureste de la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad Distrital, en el punto de coordenadas 1.000.062N, 1.001.546E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 47. Vértice Nº 47: Localizado sobre la línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado oriental de la Avenida Circunvalar, en el punto de coordenadas 1.000.062N, 1.001.393E. De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada línea hasta el Vértice Nº 48.

Vértice Nº 48: Localizado sobre la línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de la Avenida Circunvalar, frente al Barrio San Dionisio, en el punto de coordenadas 998.495N, 1.001.255E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta el Vértice Nº 49. Vértice Nº 49: Localizado sobre el costado Oriental de la vía que conduce al Tanque San Dionisio de la EAAB en el punto de coordenadas 998.346N, 1.001.183E.

De este punto continuando por el costado Oriental de la mencionada vía hasta el Vértice Nº 50. Vértice Nº 50: Localizado sobre el costado Oriental de la vía que conduce al Tanque San Dionisio de la EAAB en el punto de coordenadas 998.285N, 1.001.119E. De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 51. Vértice Nº 51: Localizado sobre el costado Sur de un carreteable en el punto de coordenadas 998.296N, 1.001.024E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 52. Vértice Nº 52: Localizado en el punto de coordenadas 998.184N, 1.000.936E. De este punto continuando en línea recta con dirección Sureste hasta el Vértice Nº 53. Vértice Nº 53: Localizado sobre una línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de la Avenida Circunvalar, sobre la cota 2.740 msnm, en el punto de coordenadas 997.609N, 1.000.356E.

De este punto continuando en dirección general Sureste por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 54. Vértice Nº 54: Localizado en el punto de intersección de la margen izquierda del río San Cristóbal y la Cota 2.740 msnm, con coordenadas 996.826N, 1.001.139E. De este punto continuando por la margen izquierda, aguas arriba del mencionado río hasta el Vértice Nº 55. 20 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 55: Localizado sobre la margen izquierda del río San Cristóbal en el punto de coordenadas 996.480N, 1.001.310E.

De este punto continuando en línea recta con dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 56. Vértice Nº 56: Localizado sobre la Cota 2.920 msnm, frente al desarrollo Aguas Claras, en el punto de coordenadas 995.857N, 1.001.153E. De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 57. Vértice Nº 57: Localizado sobre la Cota 2.920 msnm, frente al Tanque Los Alpes en el punto de coordenadas 995.213N, 997.713E.

De este punto continuando en línea recta con dirección Sureste hasta el Vértice Nº 58. Vértice Nº 58: Localizado sobre la Cota 3.090 msnm, en el punto de coordenadas 994.763N, 1.000.232E. De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 59. Vértice Nº 59: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la Cota 3.090 msnm, con coordenadas 992.565N, 999.576E.

De este punto continuando aguas arriba por el mencionado drenaje hasta el Vértice Nº 60. Vértice Nº 60: Localizado en el punto de intersección de la cota 3.100 msnm y un drenaje sin nombre, con coordenadas 992.552N, 999.607E. De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 61. Vértice Nº 61: Localizado en el punto de intersección de la Cota 3.100 msnm y la Quebrada Chiguaza (Morales), con coordenadas 991.689N, 999.149E.

De este punto continuando por la mencionada quebrada aguas arriba hasta el Vértice Nº 62. Vértice Nº 62: Localizado en el punto de intersección de la Cota 3.140 msnm y la Quebrada Chiguaza (Morales), con coordenadas 991.551N, 999.343E. De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 63. Vértice Nº 63: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Carrizal (Bolonia) y la Cota 3.140 msnm, con coordenadas 990.686N, 999.333E.

De este punto continuando aguas arriba por dicha quebrada hasta el Vértice Nº 64. Vértice Nº 64: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Carrizal (Bolonia) y la Cota 3.200, con coordenadas 990.520N, 999.463E. De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 65. Vértice Nº 65: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 3.200 msnm, con coordenadas 989.487N, 999.910E.

De este punto continuando aguas abajo por este drenaje hasta el Vértice Nº 66. Vértice Nº 66: Localizado en el punto de intersección de la Cota 3.140 y un drenaje sin nombre, con coordenadas 989.414N, 999.748E. De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 67. Vértice Nº 67: Localizado sobre la cota 3.140 msnm, en el punto de coordenadas 988.711N, 999.786E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 68. Vértice Nº 68: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Yomasa y la Cota 3.070 msnm, con coordenadas 988.639N, 999.682E. De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 69. 21 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 69: Localizado sobre la Cota 3.070 metros en el punto de coordenadas 985.826N, 999.249E.

De este punto continuando por el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque en dirección Sureste hasta su intersección con la Carretera de Oriente, punto de partida Vértice Nº 1.

PARÁGRAFO. Se excluyen de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, redelimitada anteriormente, las áreas del Sector San Luis-La Sureña y Sector Bellavista, descritas de la siguiente manera: a) Sector San Luis-La Sureña Vértice Nº 1: Localizado en la intersección de dos carreteables en el punto de coordenadas 1.007.508N, 1.006.111E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 2. Vértice Nº 2: Localizado en el costado Oriental de un carreteable en el punto coordenadas 1.007.446N, 1.006.274E. De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 3. Vértice Nº 3: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.526N, 1.006.314E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 4. Vértice Nº 4: Localizado en la intersección de dos carreteables en el punto de coordenadas 1.007.516N, 1.006.402E. De este punto continuando por el costado Oriental de un carreteable en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 5. Vértice Nº 5: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.635N, 1.006.743E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 6. Vértice Nº 6: Localizado en el costado Oriental de una vía en el punto de coordenadas 1.007.617N, 1.006.789E. De este punto continuando por el costado oriental de la mencionada vía en dirección Norte hasta el Vértice Nº 7. Vértice Nº 7: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.784N, 1.006.966E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 8. Vértice Nº 8: Localizado en la intersección de dos vías en el punto de coordenadas 1.007.757N, 1.007.027E. De este punto continuando por el costado Sur de una vía en dirección Este hasta el Vértice Nº 9. Vértice Nº 9: Localizado en el costado Sur de una vía en el punto de coordenadas 1.007.705N, 1.007.326E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 10. Vértice Nº 10: Localizado sobre la Cota 3.000 metros en el punto de coordenadas 1.007.726N, 1.007.347E. De este punto continuando en línea recta en dirección Noroeste hasta el Vértice Nº 11. Vértice Nº 11: Localizado sobre la Cota 2.980 metros en el punto de coordenadas 1.007.852N, 1.007.285E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Noroeste hasta el Vértice Nº 12. Vértice Nº 12: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.924N, 1.007.205E. De este punto continuando en dirección Norte hasta el Vértice Nº 13. 22 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 13: Localizado en el costado Norte de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.016N, 1.007.195E.

De este punto continuando en línea recta por el costado Norte del mencionado carreteable en dirección Noroeste hasta el Vértice Nº 14. Vértice Nº 14: Localizado en el costado Norte de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.130N, 1.007.045E. De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 15. Vértice Nº 15: Localizado sobre la Cota 2.930 metros en el punto de coordenadas 1.008.280N, 1.007.111E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 16. Vértice Nº 16: Localizado sobre el costado Norte de una vía en el punto de coordenadas 1.008.438N, 1.006.687E. De este punto continuando en por el costado Norte de la mencionada vía en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 17. Vértice Nº 17: Localizado en la intersección de dos vías en el punto de coordenadas 1.008.590N, 1.006.304E.

De este punto continuando por el costado Norte de una vía en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 18. Vértice Nº 18: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.689N, 1.006.099E. De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 19. Vértice Nº 19: Localizado sobre la Cota 2.880 metros en el punto de coordenadas 1.008.694N, 1.006.092E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 20. Vértice Nº 20: Localizado sobre la Cota 2.850 metros en el punto de coordenadas 1.008.810N, 1.006.118E. De este punto continuando en sentido general Oeste por esta Cota hasta el Vértice Nº 21. Vértice Nº 21: Localizado sobre la Cota 2.850 metros en el punto de coordenadas 1.008.858N, 1.006.061E.

De este punto continuando en sentido general Suroeste por esta Cota hasta el Vértice Nº 22. Vértice Nº 22: Localizado sobre la Cota 2.850 metros en el punto de coordenadas 1.008.788N, 1.005.928E. De este punto continuando en línea recta en d irección Sureste hasta el Vértice Nº 23. Vértice Nº 23: Localizado sobre la Cota 2.890 metros en el punto de coordenadas 1.008.701N, 1.006.007E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 24. Vértice Nº 24: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.642N, 1.005.949E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta Vértice Nº 25. Vértice Nº 25: Localizado sobre la Cota 2.920 metros en el punto de coordenadas 1.008.526N, 1.006.011E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 26. Vértice Nº 26: Localizado sobre la Cota 2.990 metros en el punto de coordenadas 1.008.314N, 1.005.899E. De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 27. Vértice Nº 27: Localizado sobre la Cota 3.00 metros en el punto de coordenadas 1.008.389N, 1.005.735E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 28. 23 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 28: Localizado sobre la Cota 3.110 metros en el punto de coordenadas 1.008.088N, 1.005.596E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta el Vértice Nº 29. Vértice Nº 29: Localizado sobre la Cota 3.120 metros en el punto de coordenadas 1.007.961N, 1.005.678E. De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 30. Vértice Nº 30: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.021N, 1.005.749E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta el Vértice Nº 31. Vértice Nº 31: Localizado sobre la Cota 3.100 metros en el punto de coordenadas 1.007.919N, 1.005.863E. De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 32. Vértice Nº 32: Localizado en el costado occidental de una vía el punto de coordenadas 1.007.832N, 1.005.767E.

De este punto continuando por el costado Occidental de la mencionada vía en dirección Sur hasta el Vértice Nº 33. Vértice Nº 33: Localizado sobre el costado Occidental de un vía en el punto de coordenadas 1.007.497N, 1.005.800E. De este punto continuando por el costado Sur de una vía en dirección Este, hasta el punto de partida Vértice Nº 1; b) Sector Bellavista Vértice Nº 1: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.577N, 1.005.211E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 2. Vértice Nº 2: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.583N, 1.005.220E. De este punto continuando en sentido general Sureste por esta Cota hasta el Vértice Nº 3. Vértice Nº 3: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.555N, 1.005.264E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 4. Vértice Nº 4: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.559N, 1.005.274E. De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 5. Vértice Nº 5: Localizado en el margen Sur de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.650N, 1.005.305E.

De este punto continuando por el margen Sur del mencionado carreteable en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 6. Vértice Nº 6: Localizado sobre el margen Sur de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.683N, 1.005.460E. De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 7. Vértice Nº 7: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.757N, 1.005.487E.

De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 8. 24 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 8: Localizado sobre el margen Este de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.793N, 1.005.222E.

De este punto continuando por el margen Este del mencionado carreteable en Norte hasta el Vértice Nº 9. Vértice Nº 9: Localizado en el margen Este de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.829N, 1.005.198E. De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 10. Vértice Nº 10: Localizado sobre la Cota 2.820 metros en el punto de coordenadas 1.008.819N, 1.005.123E.

De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 11. Vértice Nº 11: Localizado sobre la Cota 2.820 metros en el punto de coordenadas 1.008.746N, 1.005.159E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sur hasta el Vértice Nº 12. Vértice Nº 12: Localizado sobre la Cota 2.840 metros en el punto de coordenadas 1.008.692N, 1.005.153E.

De este punto continuando en dirección Este por esta Cota hasta el Vértice Nº 13. Vértice Nº 13: Localizado sobre la Cota 2.840 metros en el punto de coordenadas 1.008.668N, 1.005.201E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sur, hasta el punto de partida Vértice Nº 1.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Son Objetivos de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá los siguientes: 1. Proteger los ecosistemas altoandinos, subpáramos y páramos, con su fauna y flora características y con algunos elementos endémicos. 2. Conservar y restaurar las funciones, los valores y los servicios ambientales que los Cerros Orientales prestan a los habitantes urbanos y rural de Bogotá y de sus municipios aledaños. 3.

Propender por la regulación de los intercambios biológicos y energéticos necesarios para mantener o restaurar la estructura ecológica principal funcional. 4. Conservar el papel de los ecosistemas como regulador hidrológico en la circulación regional del agua, asegurando su calidad, cantidad y regularidad, no solamente para la ciudad de Bogotá, sino también para las poblaciones humanas circundantes. 5.

Conservar los bosques como barrera natural de control de procesos de geoinestabilización. 6. Fomentar el valor escénico, paisajístico y de identidad cultural r elativo a la importancia que representa el transfondo natural de la ciudad para sus habitantes, visitantes y transeúntes. 7. Brindar espacios de recreación pasiva y esparcimiento para la contemplación del paisaje de la sabana y de ambientes naturales. 8.

Fomentar la investigación y educación en áreas intervenidas o alteradas, para de este modo ayudar a generar conocimiento del entorno natural y de alternativas de restauración de ecosistemas altoandinos, altamente intervenidos. 9. Recuperar las zonas degradadas, restaurar las condiciones del suelo y prevenir fenómenos que causen alteraciones significativas al ambiente. 10.

Ordenar y orientar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección de los valores geomorfológicos, hidrológicos, biológicos, ecológicos y paisajísticos presentes en los Cerros Orientales para que puedan ser apropiados y disfrutados en forma sostenible.

ARTÍCULO TERCERO. - Adoptar la siguiente zonificación interna de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” redelimitada en el artículo 1º de la presente resolución y espacializada en el Plano Nº 2, elaborado sobre la 25 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base cartográfica del IGAC, escala 1:10.000, que se anexa a la presente resolución. Esta zonificación corresponde a una subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que la integran, que se planifica y determina de acuerdo con las características naturales de cada una de ellas para su adecuada administración. La zonificación que a continuación se define no implica diferentes grados de protección sino medidas de manejo especial a fin de garantizar su manejo integral, considerando las situaciones particulares del área en términos de sus potencialidades, restricciones, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación:

1. ZONA DE CONSERVACIÓN. Zona destinada al mantenimiento permanente de la vegetación nativa de los Cerros Orientales en sus diferentes estados sucesionales. Esta zona comprende espacios con vegetación natural en diferentes grados de sucesión natural e intervención antrópica que deben ser objeto de medidas de protección especial, dada su condición relictual e importancia para conservar la biodiversidad, así como la integralidad de los servicios ambientales que se derivan de la reserva forestal.

El tratamiento de conservación se define bajo los siguientes parámetros: a) Las acciones de manejo deberán estar dirigidas a la conservación de los remanentes de vegetación nativa que se encuentran al interior de la reserva forestal en sus diferentes estados de sucesión natural; b) De acuerdo con el grado de intervención, conservación y/o degradación de la vegetación natural, algunas áreas pueden ser sometidas a tratamiento de regeneración natural asistida, bajo parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente; c) El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y de infraestructura de servicios y seguridad se podrán desarrollar siempre y cuando, la ejecución de obras y el des arrollo de tales actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva, la conservación de los recursos naturales renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en esta zona.

2. ZONA DE REHABILITACIÓN ECOLÓGICA. Zona destinada a la rehabilitación de la vegetación natural en áreas con potencial de restauración ecológica. Esta zona comprende espacios con plantaciones forestales de especies exóticas y/o áreas que vienen siendo objeto de deterioro por el desarrollo de actividades pecuarias y agrícolas, cuyos suelos permiten emprender acciones de restauración para inducir y conformar vegetación nativa, la recuperación de suelos y de microcuencas para ser incorporadas al suelo de conservación. El tratamiento de rehabilitación ecológica se define bajo los siguientes parámetros: a) Para el caso de las áreas degradadas por efectos del desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, se deberán establecer acciones de restauración que garanticen la recuperación del suelo, de las microcuencas y la regeneración natural asistida a través del establecimiento de plantaciones forestales con especies nativas, tomando en consideración parámetros técnicos 26 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente; b) Para el caso de las plantaciones forestales protectoras con especies exóticas se podrá emprender acciones para sustituir paulatinamente dicha vegetación a través de la inducción de vegetación natural, tomando en consideración parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente.

Para la ejecución de este tratamiento se requerirá el respectivo plan de manejo que debe ser aprobado previamente por la autoridad ambiental competente y en el que se definirán los mecanismos para el aprovechamiento, transporte, disposición y destino de la biomasa que será extraída de dichas plantaciones; c) El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y el desarrollo de infraestructura de servicios y seguridad, se podrán adelantar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma y por el contrario potencien acciones de restauración asistida en dichas zonas.

3. ZONA DE RECUPERACIÓN PAISAJÍSTICA. Zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento de suelos de protección dentro de áreas que han sido objeto de deterioro ambiental por el desarrollo de actividades mineras y asentamientos humanos en áreas de alta sensibilidad ambiental. Esta zona comprende espacios deteriorados por el desarrollo de actividades mineras que para su recuperación deben ser sometidos a tratamientos de readecuación geomorfológica y reconstrucción paisajística, así como espacios ocupados con asentamientos humanos en áreas de alta fragilidad ambiental y/o que están fragmentando los ecosistemas y que una vez recuperados deberán ser incorporados al suelo de conservación. El tratamiento de Recuperación Paisajística se define bajo los siguientes parámetros: a) Para el caso de las áreas afectadas por explotación minera se deberán iniciar procesos orientados a la suspensión de tales actividades y aplicar el plan de manejo, recuperación y restauración ambiental en las áreas afectadas, con el fin de adecuar estos espacios como suelos de protección. En la aplicación del plan de manejo, recuperación y restauración ambiental, se deberán considerar parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente b) Para el caso de las áreas afectadas por asentamientos humanos en áreas de alta sensibilidad ambiental, se deberán iniciar procesos orientados a la implementación de un plan de reubicación de la población ocupante y emprender las medidas necesarias para recuperar estas, tomando en consideración parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente; c) El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector.

Sus usos complementarios, relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y el desarrollo de infraestructura de servicios y seguridad, se podrán adelantar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables 27 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma y por el contrario potencien acciones de restauración asistida en dichas zonas.

4. ZONA DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL. Zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.

Dichas áreas deben ser sometidas a tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el funcionamiento integral de la reserva forestal protectora. Los límites de las zonas de recuperación ambiental, establecidas en el Plano Nº 2, podrán ser objeto de precisiones cartográficas en el marco del Plan de Manejo de la Reserva Forestal "Bosque Oriental de Bogotá".

Tales precisiones se adelantarán con base en estudios de detalle que demuestren la pertinencia de dichos ajustes. El tratamiento de recuperación ambiental se define bajo los siguientes parámetros: a) No permitir la implantación de nuevas unidades de vivienda rural semiconcentrada y/o dispersa y nuevas unidades de carácter dotacional, así como tampoco la ampliación de las infraestructuras suburbanas preexistentes en estas zonas.

Igualmente se deberán ordenar adecuadamente los conjuntos de vivienda dispersa existentes actualmente; emprender acciones de recuperación de las zonas libres dispuestas al interior de los mismos y propender porque las infraestructuras viales y de servicios públicos no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma; b) Para el desarrollo de las acciones de recuperación ambiental, este tratamiento debe buscar una armonización de esta zona y configuración equilibrada de las construcciones existentes, donde la cobertura forestal protectora con especies nativas, como uso principal debe cubrir la mayor parte del área.

No obstante, la asignación de parámetros y especificaciones que se determinen en el Plan de Manejo de la Reserva Forestal deberán considerar la situación actual y particular de dichas construcciones y las necesidades que se derivan para su funcionamiento; c) El Plan de Manejo de la Reserva Forestal deberá especificar las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación a que están obligados los propietarios de las edificaciones contenidas en estas zonas, así como los demás parámetros para su correcta armonización y funcionamiento; d) Para la normalización de las construcciones preexistentes en estas zonas de vivienda dispersa y dotacionales, las normas y demás regulaciones se establecerán mediante la figura de "Planes de Manejo Ambiental" que deberán formular e implementar los interesados en los plazos que establezca el Plan de Manejo de la Reserva Forestal, y que serán objeto de aprobación por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

Para efectos de regular y utilizar correctamente las compensaciones a que están obligados los propietarios de viviendas localizadas al interior de estas zonas, la CAR establecerá los mecanismos para el cobro, administración y gestión de recursos provenientes de las mismas. Estos recursos se destinarán de manera exclusiva para el desarrollo de los programas y proyectos formulados en el Plan de Manejo; 28 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Los mecanismos indicados anteriormente, sólo se aplicarán para las construcciones preexistentes.

Sin excepción, las construcciones ilegales desarrolladas con posterioridad a la expedición de esta resolución, no podrán ser normalizadas al interior de la reserva forestal y deberán ser objeto de las medidas policivas, judiciales y administrativas conducentes a la aplicación de las sanciones, la demolición de lo construido y la restauración de las condiciones ambientales preexistentes, conforme a las normas vigentes.

PARÁGRAFO. Las actividades que se pretenda desarrollar al interior de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, por razones de utilidad pública o interés social deberán ceñirse a lo dispuesto en el Decreto-ley 2811 de 1974.

ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, será la encargada de administrar la Reserva Forestal Protectora delimitada en la presente resolución, para lo cual formulará y adoptará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este acto administrativo, el Plan de Manejo para la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, que deberá contener los programas, proyectos y acciones estratégicas necesarias para conservar preservar, rehabilitar y recuperar los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal, así como para su ordenamiento, manejo integral y administración. Dicho plan deberá formularse e implementarse respetando la zonificación definida en la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO. Las áreas que con fundamento en la Resolución 076 de 1977 hacían parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y que quedan excluidas de la misma de acuerdo con la redelimitación planteada en el artículo 1º de la presente resolución, se sujetarán a las siguientes determinantes de ordenamiento y manejo ambiental, que serán desarrolladas e incorporadas al POT de Bogotá: a) El Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá precisar los límites del perímetro urbano en los límites con la reserva forestal, tomando como base la redelimitación de la Reserva Forestal determinada en el artículo 1º de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003.

En todo caso el perímetro urbano no podrá exceder el límite de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”; b) Las áreas que se excluyen de la reserva deberán conformar a corto, mediano y largo plazo una Franja de Adecuación entre la ciudad y la Reserva Forestal. Esta franja tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales.

Esta Franja estará compuesta por dos tipos de áreas a su interior: (i) Un Área de Ocupación Pública Prioritaria, adyacente al límite occidental de la Reserva; y (ii) Un área de Consolidación del Borde Urbano. A Las áreas excluidas de la reserva se les aplicarán los instrumentos previstos en la normatividad vigente con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2º de la Ley de Desarrollo Territorial (Ley 388 de 1997).

Para garantizar la consolidación de la Franja de Adecuación, el Distrito Capital deberá formular y adoptar el plan o los planes zonales y los planes parciales correspondientes, para las áreas excluidas de la reserva forestal, que deberán tener en cuenta en su formulación las siguientes determinantes: a) No permitir construcciones en áreas con pendientes superiores a 45 grados, en zonas de ronda de quebradas y drenajes, relictos de vegetación nativa y zonas de recarga de acuíferos; 29 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Promover y proyectar la consolidación de un Área de Ocupación Pública Prioritaria en contacto con el límite occidental de la reserva, a través del establecimiento de parques urbanos, corredores ecológicos viales, corredores ecológicos de ronda y de borde, integrando en lo posible las áreas verdes que quedan excluidas en la redelimitación de la reserva forestal, de tal forma que se constituya en espacio público de transición entre la Reserva Forestal y el desarrollo y/o edificación, que permita la promoción y desarrollo de actividades de recreación pasiva y de goce y disfrute del espacio público; c) Promover y proyectar que todo proceso de desarrollo y/o edificación que se adelante en el área de Adecuación del Borde Urbano contenga, cierre y formalice estructural, espacial y legalmente el desarrollo urbano de la ciudad en contacto con la reserva forestal; d) En todos los procesos de desarrollo urbanístico dentro del Área de Adecuación del Borde Urbano, se deberá propender por el objetivo general de conservación y manejo de la Reserva Forestal.

Por ello, la dimensión y forma de las estructuras viales y demás infraestructura de servicios de nuevos desarrollos que se proyecten de manera planificada, deberán ser consecuentes y concordantes con el carácter ambiental de la reserva forestal y promover que dichas estructuras representen el cierre del crecimiento urbano y la generación de espacios públicos lineales dispuestos en el Área de Ocupación Pública Prioritaria; e) El Distrito Capital desarrollará acciones de divulgación y capacitación sobre prevención y atención de desastres para las comunidades asentadas en la Franja de Adecuación, así como un control estricto sobre el cumplimiento de las regulaciones establecidas para los procesos de urbanización que se desarrollen en la misma.

PARÁGRAFO: Hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas.

ARTÍCULO SEXTO. Cualquier modificación a los criterios, determinantes ambientales o parámetros establecidos en la presente resolución, requerirá aprobación previa por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante acto administrativo debidamente motivado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Ordenar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y comunicar la misma a la Alcaldía Distrital, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá, DAMA, y a la Procuraduría Judicial, Agraria y Ambiental.

ARTÍCULO OCTAVO. Registrar la presente resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá.

ARTÍCULO NOVENO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2005. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez”. 30 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Resolución No. 0519 de 2005: “RESOLUCIÓN 0519 DE 2005 (22 DE ABRIL DE 2005) por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículo 5º numerales 18 y 19 y 6º de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto-ley 216 de 2003, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá; Que el artículo primero de la Resolución número 0463 de 2005, establece: “Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante el artículo 2º de la Resolución número 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala a 1: 10.000 del IGAG, Plano Número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera:”;

Que el artículo primero de la Resolución número 076 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura aprueba el Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, el cual en su artículo primero Declara como Área de Reserva Forestal Protectora a la Zona denominada Bosque Oriental de Bogotá;

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Aclarar que la redelimitación del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá a que hace referencia la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, fue declarada mediante el artículo primero del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del INDERENA y aprobada mediante el artículo primero de la Resolución 076 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO SEGUNDO. Aclarar el artículo primero de la Resolución número 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual quedará así: “Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá declarada mediante el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del INDERENA y aprobado en el artículo 1º de la Resolución 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAC, Plano número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera:”. 31 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y aclara en lo pertinente el artículo primero de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO CUARTO. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, continúan vigentes en su integridad. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2005. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez”. 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación 1.4.1. Expediente 2005-00891 Gimena Patricia Lemaitre La parte actora sostuvo que los actos demandados infringieron los artículos 58 de la Constitución Política, 4, 46, 67 y 206 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente codificado en el Decreto 2811 de 1974, 5 del Decreto Ley 151 de 1998, 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, 5 y parágrafo 3 y los artículos 7, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005 y el principio de confianza legítima. 1.4.1.1.

En el acápite de “hechos fundamentales de la acción”4 mencionó que, a través de Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, el Alcalde Mayor de Bogotá otorgó una licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado Parcelación La Floresta. En ese orden, dijo que, ante la posibilidad de obtener una licencia de construcción en la zona de los cerros orientales, adquirió el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-303189 a través de la Escritura Pública 1562 del 10 de julio de 2003 otorgada en la Notaría 22 de Bogotá D.C. Sin embargo, resaltó que no le fue posible obtener una licencia de esa naturaleza como consecuencia de la emisión de la Resolución 0463 de 2005, por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que redelimitó la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, se adoptó su zonificación y se reglamentaron sus usos y se establecieron las determinantes ambientales en esa zona. 4 Visible a folio 13 ibídem. 32 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.2.

En el cargo denominado “violación de las normas en que debería fundarse”5 resaltó que, con la expedición de la Resolución 0463 de 2005 por parte de la autoridad demandada, se la privó de desarrollar urbanísticamente su inmueble a pesar de que con anterioridad a la vigencia de ese acto sí estaba autorizada la realización de obras de infraestructura en ese sector gracias a la habilitación dispuesta el Acuerdo 6 de 1990 y los Decretos Distritales 981 de 1957, 320 de 1999, 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 y el Decreto Nacional 1052 de 1998.

Expuso que en el artículo 517 del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital adoptado en el Decreto 619 del 28 de julio de 2000, se clasificó la urbanización Floresta de la Sabana dentro del suelo urbano. Asimismo, aseveró que el artículo 478 ibidem estableció como régimen de transición que las normas sobre usos de suelo contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios continuarían vigentes hasta que se reglamente dicho plan, por lo que, en su criterio, para el momento de emisión de los actos demandados, eran aplicables a su caso en concreto los Decretos 320 de 1992, 981 de 1957 y el artículo 369 del Decreto 190 de 2004, que determinaban que su inmueble estaba en un suelo de consolidación urbana.

Sostuvo que los artículos 58 Superior y 28 de la Ley 153 de 1887 protegen los derechos adquiridos de los particulares y que, en similar sentido, lo han hecho la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1974, cuyo radicado no identificó, y la Corte Constitucional en fallo C-147 de 1997. Dijo que para determinar la existencia de un derecho adquirido se debe tener en cuenta: (i) la situación jurídica individual, (ii) que la misma esté definida y consolidada, (iii) bajo el imperio de la Ley, y (iv) se incorpore válida y definitivamente al patrimonio de una persona.

Destacó que en el presente asunto se reúnen dichos elementos, pero que en la Resolución 0463 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio no reconoció los derechos adquiridos de las personas que compraron inmuebles en la Parcelación La Floresta. Trajo a colación el contenido literal de los artículos 4º y 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, para señalar que, si bien esas disposiciones permiten la declaratoria de zonas 5 Visible a folio 68 ibídem 33 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reserva para la protección y conservación de los recursos naturales, también era cierto que debían respetarse los derechos legalmente adquiridos por los propietarios de los inmuebles que allí existían.

Anotó que, contrario a ello, a través de la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, el entonces INDERENA declaró como área de reserva forestal la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, omitiendo la habilitación de urbanización dispuesta en el Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 67 del mencionado Código de Recursos Naturales Renovables, las limitaciones sobre el dominio que se impongan sobre inmuebles deben inscribirse en las oficinas de instrumentos públicos.

No obstante, señaló que esto no ocurrió en el presente asunto, pues, cuando el INDERENA inscribió la aludida Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, lo hizo invocando los artículos 96 y 97 del Código Fiscal, por lo que otorgó a esos bienes un tratamiento de baldíos. Alegó que esto ignoró la realidad de la zona, ya que alrededor de la capital de la República la mayoría de las tierras tienen títulos de propiedad anteriores a 1821.

Expuso que esta situación condujo a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la Ley agraria, ya que se pasó por alto el procedimiento para la clarificación de la naturaleza de esos inmuebles antes de asumir que eran baldíos y convertirlos en bienes públicos. Sostuvo que, posteriormente, en el artículo 8º de la Resolución 463 de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se ordenó registrar la limitación al derecho de dominio previsto en dicho acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Circulo de Bogotá. Sin embargo, alegó que el alcance de ese mandato no tenía correspondencia en la parte motiva de ese acto, por lo que no era clara la forma en la que se debía cumplir el mismo.

Resaltó que, al parecer, dicha orden también encontraba sustento legal en lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional, circunstancia que, a su juicio, se traduciría nuevamente en el desconocimiento del artículo 67 del Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con el parágrafo 6º del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto 981 de 1957.

Adujo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debió, por lo menos, emitir un régimen de transición en los actos enjuiciados, en el que se 34 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicara que las parcelaciones desarrolladas mantenían los derechos otorgados por las normas que les dieron origen.

Tras referirse al artículo 28 del Decreto 1600 de 2005, el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 1600 de 2005 y el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 151 de 1998, resaltó que goza de un derecho intangible sobre su patrimonio que no puede ser vulnerado por la entidad demandada. En ese sentido, manifestó que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 y del artículo 14 del Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005, las licencias de construcción deben ser expedidas con fundamento en las normas vigentes al momento de la correspondiente solicitud. 1.4.1.3.

Sobre el desconocimiento al “principio de la confianza legítima”6, luego de mencionar cuál era el alcance del mismo en la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-617 de 1995, C-478 de 1998, C-355 de 2003 y C-131 de 2004, aseveró que lo mínimo que se esperaba de la Administración es que, cuando realice un cambio brusco e intempestivo de regulación, adopte las medidas de transición dirigidas a lograr el respeto de los derecho adquiridos de los habitantes de los cerros orientales, sin que así se hiciera.

Asimismo, reprochó que no se fijó un marco para que las Curadurías Urbanas puedan emitir las correspondientes licencias de construcción que fueron solicitadas por los propietarios de esa zona. Por otro lado, dijo que la CAR y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, con la participación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, desarrollaron una acción conjunta para la recolección y generación de la información necesaria para la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerro Orientales de Bogotá – POMCA.

Señaló que, una vez agotado dicho procedimiento se emitiría el correspondiente acto de reordenamiento de esa reserva, con sus determinantes ambientales para las diferentes zonas de manejo. No obstante, alegó que, pese a ello, la cartera ministerial demandada expidió de manera unilateral la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, ignorando la concertación ciudadana del citado POMCA y desconociendo los principios de confianza debida, participación, legalidad y los artículos 14 y 28 del CCA. 6 Visible a folio 82 del Cuaderno 35 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.4.

Respecto del cargo de falsa motivación, expuso que la Resolución 0463 de 2005, demandada, se basa en la existencia de la Reserva Forestal Cerros Orientales declarada en la Resolución Ejecutiva 076 de 1977. No obstante, alegó que este último acto, en su artículo 10º, estableció como requisito para su validez que se registrara la afectación producto de dicha declaratoria en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios en esa zona, sin que ello hubiera ocurrido.

En consecuencia, sostuvo que los inmuebles de los cerros no podrían ser considerados como integrantes de esa área de reserva, pues no se cumplió con el anotado requisito esencial para ese fin. Dijo que la falta de inscripción en dichos folios de matrícula inclusive fue reconocida por la entidad demandada en respuesta a un derecho de petición con radicado el 13 de septiembre de 2004 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1 de 2001, por lo que era clara la falsa motivación de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, toda vez que la reserva forestal que se pretendía redelimitar carecía de validez. 1.4.1.5.

Sobre la “pérdida de ejecutoria de la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977”7, mencionó que, de acuerdo con el artículo 66 del CCA, los actos administrativos pierden dicha fuerza cuando pasan más de cinco años (5) de estar en firme y la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, circunstancia que aconteció en este asunto, toda vez que, a la fecha de interposición de demanda, el Acuerdo 30 de 1976 adoptado mediante la Resolución Ejecutiva 076 de 1977 no se registró en la Oficina de Registros Públicos. 1.4.1.5.1.

En cuanto a la “inaplicabilidad del Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y de la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977”, mencionó que la aludida reserva nunca estuvo delimitada cartográficamente, de modo que era de imposible cumplimiento el requisito de validez concerniente a la inscripción de la limitación de dominio de los predios que se ubicaban en la misma.

Dicha circunstancia aseguró que probaba la falsa motivación de la Resolución 0463 de 2005, pues allí se ordenó realinderar una reserva que carecía de aplicabilidad. 1.4.1.6. De la “falta de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”8, anotó que en la Resolución 0463 de 2005 se establecieron 7 Visible a folio 95 del Cuaderno del Tribunal 8 Visible a folio 102 del Cuaderno del Tribunal 36 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las zonas en las que estaba dividida la reserva y sus usos de suelo.

No obstante, advirtió que dicha facultad correspondía a los municipios y distritos conforme a los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Carta Política. Expresó que, para el caso del Distrito Capital, en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 se facultó al Concejo Distrital para la reglamentación de los usos de suelo, y que en el numeral 4 del artículo 38 ibidem se le otorga al Alcalde Mayor la atribución de ejercer la potestad reglamentaria.

Por ende, dijo que era al Concejo de Bogotá a quien le correspondía definir los usos en el área correspondiente a la reserva forestal de los cerros orientales. 1.4.2. Expediente 2005-00886 Easton S.A., Bleeker S.A. y Encellinal Los demandantes señalaron que los actos demandados desconocen los artículos 58 de la Constitución Política, 4, 46, 67 y 206 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente codificado en el Decreto 2811 de 1974, 5 del Decreto Ley 151 de 1998, 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, 5 y parágrafo 3 y los artículos 7, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005, y al principio de confianza legítima. 1.4.2.1.

En el acápite de “hechos fundamentales de la acción”9 refirieron que dichas sociedades, el día 24 de octubre de 2003, adquirieron el predio denominado “Tequenuza A”. Expresaron que, en el Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, el Alcalde de Bogotá asignó un tratamiento urbanístico especial a la zona en la que dicho inmueble se encontraba y se establecieron las normas conforme a las cuales se podía obtener una licencia construcción, siempre que se sustrajera esa área de la reserva forestal de los cerros orientales.

Alegaron que, como la Resolución 076 de 1977 era inaplicable, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos fijados para su validez, esto, la inscripción de la limitación de dominio en los respectivos folios de matrícula, el requisito dispuesto en el Decreto Distrital 1015 de 2000 era “absurdo”10 pues no era posible sustraer una reserva que no había surtido efectos. 9 Visible a folio 13 del Cuaderno del proceso acumulado 10 Visible a folio 15 ibídem 37 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que con la emisión de la Resolución No. 0463 del 14 de 2015, se atentó contra su patrimonio económico toda vez que se les imposibilitó el desarrollo urbano en su predio, en una clara infracción del Decreto Distrital 1015 de 2000. 1.4.2.2.

De otro lado, en cuanto al concepto de la violación, esgrimieron idénticos argumentos a los expuestos en la demanda con radicado 2005-00891. Agregaron que la Alcaldía de Bogotá emitió varios de Decretos de Asignación y Tratamiento para predios ubicados en esa ciudad, dentro de los cuales se encuentra el Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000.

Manifestaron que, como en esa norma se estableció la posibilidad de desarrollar los usos urbanos teniendo en cuenta las restricciones allí señaladas, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial había desconocido su derecho adquirido de construir en esa zona. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda en el proceso 2005-00891, con fundamento en las siguientes consideraciones11: 2.1.1.

Luego de referirse a la Constitución Política, a la Ley 99 de 1993, a la Ley 388 de 1997 y al Decreto 2811 de 1974, dijo que, a través del Acuerdo 30 de 176, se declaró el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Igualmente, advirtió que en el artículo 30 de este último acto se estableció que las obras de edificaciones requerían licencia previa, de conformidad con las disposiciones distritales vigentes.

Expuso que dicho acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, publicado en el Diario oficial No. 3477 del 3 de mayo de ese año y divulgado en los municipios con jurisdicción en las áreas de reserva en el año 2003, sin que por ello se afecte su validez u oponibilidad. Expresó que se ordenó el registro de la afectación de los inmuebles que allí existían con base en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional, pues su objetivo era establecer que los baldíos objeto de reserva se destinaran al servicio público nacional. 11 Folios 254 273 ibídem. 38 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, por su parte, en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, adoptado en el Decreto 619 de 2000, se declaró los cerros orientales como parte de la estructura ecológica principal de esa ciudad y de la región. Expuso que, mediante sentencia del 1 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de una acción de cumplimiento, ordenó a esa cartera ministerial que adelantara las gestiones para inscribir la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977 en las Oficinas de Registro Público.

Además, dijo que en ese fallo se ordenó la publicación de ese acto en los municipios de Villapinzón, Chocontá, Sesquilé, Guasca, Gachancipá, Sopó, Cogua, Zipaquirá, Cajicá. Chía, La Calera, Cota, Sibaté y Bogotá. Alegó que, con miras a dar cumplimiento a esa providencia, ordenó la publicación de la aludida en Resolución en los municipios antes citados.

En cuanto a la orden de registro, anotó que, ante la ausencia de información catastral de la zona, esa entidad suscribió con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi un contrato interadministrativo para la generación, organización y sistematización básica y temática de esa área. Sostuvo que se entregó la cartografía base de la reserva y el levantamiento de la cobertura y uso de suelo de la misma.

Anotó que, en consecuencia, en el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales – POMCO, se acordó mantener la figura jurídica de Reserva Forestal Protectora y realinderar la misma. 2.1.2. De otro lado, expuso que, en sentencia del 30 de enero de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la Resolución Ejecutiva No. 076 del 31 de marzo de 1997 no estaba viciada de ilegalidad al no publicarse la misma en las cabeceras urbanas de los municipios y al no efectuarse el correspondiente registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 2.1.3.

Anotó que dicha cartera ministerial sí era competente para redelimitar el Área de Reserva Forestal declarada en la Resolución No. 076 de 1977 y para adoptar la zonificación interna de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, a los numerales 18 y 19 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, al numeral 10 del artículo 6 del Decreto Ley 213 de 2003. 39 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.4.

Posteriormente se refirió a los criterios técnicos que fueron tenidos en cuenta para la expedición de la Resolución No. 0463 de 2005, teniendo como base la información cartográfica que le fue entregada por el Instituto Agustín Codazzi, de la que concluyó que en la mencionada Reserva aún existen zonas que tienen cobertura en buen estado que ameritan protección. Agregó que en esa área se estaban realizando actividades que no son compatibles con los usos permitidos en el artículo 206 del del Decreto Ley 2811 de 1974 y, por ende, expresó que era necesario contar con un instrumento de planificación, ordenamiento y manejo que permita restaurar y recuperar dicha área. 2.1.5.

Respecto de la presunta infracción del artículo 58 Superior, luego de citar la sentencia C-293 de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de agosto de 1999, emitida por el Consejo de Estado, expuso que no había vulnerado ningún derecho adquirido, en razón a que, cuando éstos se enfrentan a un derecho de índole colectiva como lo es al goce de un ambiente sano, este último tiene prevalencia y, por ende, debe ser protegido. 2.1.6.

Expuso que la Resolución No. 0463 de 2005 es un acto de carácter general y abstracto, de modo que a través de ésta no se modificó ni revocó ninguna licencia de construcción y urbanismo, por lo que no se había infringido el artículo 5 del Decreto Ley 151 de 1998, ni los artículos 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, parágrafo 3 del artículo 17, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005. 2.1.7.

Del cargo relacionado con la presunta vulneración al principio de confianza legítima dijo que éste no constituía limite que le impida modificar una normativa anterior, máxime cuando existen razones que ameriten el cambio de la misma. 2.1.8. Por último, propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, dado que no se vinculó al Distrito Capital, a la Secretaría de Planeación Distrital ni a las curadurías urbanas. 2.2.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda en el proceso 2005-00886, en similares términos a los expuestos en el proceso en el proceso 2005-0089112. 12 Visible a folio 272 a 2 40 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

LA SENTENCIA APELADA 3.1. Mediante sentencia calendada el 13 de octubre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada bajo los siguientes argumentos: Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso 11001 03 24 000 2005 00262 01, al efectuar el control de legalidad de la Resolución 463 de 2005, determinó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sí tenía competencia para delimitar la zona de reserva forestal de los cerros orientales.

Mencionó que esta Corporación Judicial, en el trámite del proceso número 11001 03 24 000 2006 00399 00 del 6 de noviembre de 2014, en el que se analizó la legalidad del Acuerdo 030 de 1976, la Resolución No. 076 de 1997 y la Resoluciones 463 y 519 de 2005, descartó que estas últimas hubieran vulnerado el derecho al debido proceso o a las normas en que deberían fundarse.

Resaltó que, en el fallo del 16 de julio de 2015, dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2006 00046 00, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 1º de la Resolución 463 del 14 de abril de 2015, al considerar que no había sido emitida con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, con abuso de poder, con violación de los principios de buena fe y confianza legítima. 3.1.1.

En ese orden señaló que los actos enjuiciados ya habían sido demandados en otros procesos y controlados por el Consejo de Estado, quien declaró su validez, de manera que a ese Tribunal no le asistía competencia para realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de los mismos. Señaló que existía cosa juzgada material, en atención a que la Resolución 463 de 2005 ya fue controlada judicialmente por el Consejo de Estado, quien no encontró probados los cargos en contra de la misma.

De igual forma, resaltó que la Subsección A de la Sección A de la Sección Primera de ese Tribunal, en sentencia del 24 de septiembre de 2015, emitida dentro del proceso de acción popular con radicado 25000 23 24 000 2011 00321 01, encontró constitucionalmente válida la delimitación de los cerros orientales. 41 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, expresó que los argumentos de las demandas no estaban llamados a prosperar en tanto: (i) los actos demandados se profirieron por la autoridad competente, (ii) los mismos han sido encontrados ajustados a derecho por el Consejo de Estado, y (iii) de acuerdo con esas providencias no existía algún derecho adquirido o que se haya vulnerado el principio de confianza legítima, toda vez que prima sobre éstos la protección del medio ambiente.

Por lo expuesto, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada material. IV. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes de ambos procesos, actuando de forma conjunta con el mismo apoderado, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada, por las siguientes razones: 4.1.

Expresaron que, de acuerdo con el artículo 175 del CCA, el fenómeno de cosa juzgada únicamente opera en procesos de nulidad simple en lo que existe una misma causa petendi. De otro lado, respecto a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, dijo que ello solamente acontecerá cuando, además de existir identidad de causa, haya similitud de partes en ambos procesos.

Mencionó que no había acontecido el fenómeno de cosa juzgada en este asunto, pues el Tribunal se limitó a esgrimir que el Consejo de Estado en unos procesos de nulidad simple había reconocido la competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para emitir los actos demandados, pero sin explicar si había identidad de causa entre los asuntos estudiados por esta Corporación judicial y las presentes demandas.

En cuanto a la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y los derechos adquiridos, expuso que en el fallo recurrido se trajo a colación la sentencia del 16 de julio de 2015, expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 03 24 000 2005 00246 0113, en el que los aquí demandantes no hicieron parte, de modo que, frente a dicho punto, tampoco se concretó el requisito de identidad de partes dispuesto en el artículo 175 del CCA. 13 A este proceso no se hizo referencia en la sentencia apelada. 42 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se estudien los cargos expuestos en las demandas bajo similares argumentos a los señalados en esos escritos. Agregó que el Consejo de Estado, en sentencia emitida dentro del proceso de acción popular identificada con número de radicado 25000 2325 000 2005 00662 03, protegió los derechos adquiridos de los propietarios adquiridos con justo título dentro del área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Añadió que, en auto del 11 de febrero de 2014, se explicó la orden impartida en el numeral 2.2. de ese fallo, en el sentido que las autoridades allí demandadas debían tener en cuenta las licencias de urbanismo, construcción y/o las construcciones legales levantadas en la franja de adecuación y en la zona de recuperación ambiental de la reserva forestal.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Mediante memorial del 5 de marzo de 2019, los demandantes presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada14. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esta etapa del proceso el Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. VII.

DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia 14 Visible a folios 12 a 24 ibídem 43 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos 8.2.1. Por medio del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó una licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado Parcelación La Floresta, que se encuentra ubicado en los cerros orientales. 8.2.2. En la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, se declaró Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. 8.2.3.

A través del Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, la Alcaldía Mayor de Bogotá asignó un tratamiento especial a la zona en la que se encuentra el predio “Tequenuza A”, en el sentido de señalar que dicho inmueble era urbanizable, siempre que se sustrajera esa área de la reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá. 8.2.4.

Por escritura pública 1562 del 10 de julio de 2003, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá D.C., los señores Gimena Patricia Lamaitre Soleimán y Juan Darío Velásquez Cruz compraron un inmueble en la Parcelación La Floresta. A su vez, las sociedades Bleeker S.A. y Encellinal, el 24 de octubre de 2003, adquirieron el predio denominado “Tequenuza A”. 8.2.5.

Mediante la Resolución 0463 del 2005, se redelimitó la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, se adoptó su zonificación y se reglamentaron los usos del suelo. El artículo primero de este último acto fue aclarado en la Resolución 0463 de 2005. 8.2.6. En contra estos últimos actos, las demandantes impetraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 44 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.7.

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 13 de octubre de 2020, declaró probado el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 8.2.8. En contra la precitada decisión, los demandantes en ambos procesos acumulados, interpusieron recurso de apelación. 8.3.

Planteamiento A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que, en primera medida, las partes discuten respecto a la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Ello es así, pues, para los demandantes, las providencias que fueron citadas por el Tribunal en la sentencia recurrida no cumplen con los requisitos de identidad de partes y similitud de causa exigidos por el artículo 175 del CCA, de modo que, en su criterio, debe revocarse el proveído impugnado y estudiarse de fondo los cargos planteados en los escritos iniciales.

En contraposición, para el Tribunal sí ocurrió el citado fenómeno, toda vez que los actos demandados ya habían sido objeto de control por parte del Consejo de Estado. Asimismo, expresó que en esas providencias se concluyó que las decisiones censuradas eran válidas, por lo que ese Tribunal no tenía competencia para realizar algún pronunciamiento adicional sobre su legalidad.

De otro lado, y habida cuenta que para las accionantes la mencionada figura procesal no tiene lugar, insisten en que, de acuerdo a los cargos por ellas formulados, sobre las resoluciones expedidas por el MADS deben ser analizados los cargos así construidos en el libelo introductorio correspondiente, estos son: (i) vulneración de normas superiores, (ii) desconocimiento del principio de confianza legítima, (iii) falsa motivación, y (iv) falta de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Respecto del primero de los aludidos cargos, para las actoras: (a) con la emisión de los actos censurados se afectaron sus derechos adquiridos respecto de los usos del suelo de sus inmuebles ubicados en los cerros orientales, en contravía de lo previsto en los artículos 58 de la Constitución Política, 28 de la Ley 153 de 1887, 4 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 9 del Decreto 1052 de 1998, (b) no se tuvo en cuenta que las licencias de construcción debían ser emitidas con fundamento en las 45 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones vigentes al momento de la correspondiente solicitud, por lo que se infringieron los artículos 5, 7, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005 y el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 151 de 1998, (c) el mandato dispuesto en el artículo 8º de la Resolución 463 de 2005, demandada, no tenía correspondencia en la parte motiva de dicho acto, por lo que no era clara la forma en que se debía cumplir el mismo, y (d) la orden relacionada con la inscripción en el Registro de Instrumento Públicos encontraría sustento en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional, lo que implicaría el desconocimiento del artículo 67 del Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con el parágrafo 6º del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 981 de 1957.

Asimismo, en el recurso de alzada precisó que: (e) la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia emitida dentro del proceso de acción popular identificado con el número de radicado 25000 2325 000 2005 00662 03, ordenó la protección de los derechos adquiridos de los propietarios de inmuebles ubicados dentro de la anotada zona de reserva y ordenó a las autoridades tener en cuenta las licencias de urbanismo, construcción y/o las construcciones levantadas en la franja de adecuación y en la zona de recuperación ambiental.

Por su parte, para la cartera ministerial demandada: (a) no vulneró ningún derecho adquirido con la emisión de las decisiones enjuiciada toda vez que, conforme a la sentencia C-293 de 1999, cuando ese tipo de derechos se enfrenta al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, éste último tiene prevalencia, y (b) expuso que los actos demandados eran de carácter general de modo que, a través de éstos, no revocó ni modificó ninguna licencia de urbanismo o construcción. Sobre el cargo de vulneración del principio de confianza legítima, los demandantes reprocharon que: (i) en los actos enjuiciados no se adoptaron medidas de transición que garantizaran los derechos adquiridos de los propietarios de los inmuebles en los cerros, (ii) no se fijó un marco para que las curadurías urbanas emitieran las correspondientes licencias de construcción, y (iii) se ignoró el trámite de concertación en el POMCA, en contravía de los artículos 14 y 28 del CCA y del principio de participación y el de legalidad.

Mientras que, para la entidad accionada, la confianza legítima no constituía un límite que impidiera la redelimitación de los cerros orientales pues existían razones de índole ambiental que ameritaban dicho cambio en la regulación. Sobre el tercer punto, para los demandantes los actos enjuiciados están falsamente motivados como quiera que: (i) la reserva forestal que se pretendía redelimitar 46 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecía de validez, como quiera que no se cumplieron con los requisitos fijados por la Resolución Ejecutiva 076 de 1977, esto es, la inscripción de la limitación de dominio de los bienes existentes en la misma en los correspondientes folios de matrícula, (ii) este último acto perdió fuerza ejecutoria, y (iii) el mismo es inaplicable debido a que la anotada reserva no fue delimitada cartográficamente.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial alega que: (i) ya realizó la inscripción de la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977 en los respectivos folios de matrícula y la publicó en los Municipios que son afectados por la misma, ello en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1 de marzo de 2001, y (ii) en todo caso, la Sección Primera del Consejo de Estado ya declaró la legalidad de la mencionada Resolución al estudiar los mismos cargos que son señalados en las demandas.

En lo atinente a la falta de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los demandantes son del criterio de que dicha autoridad carecía de facultades para emitir las resoluciones que se impugnan y al hacerlo infringió los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, el numeral 5 del artículo 12 y el numeral 4 del artículo del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por su parte, la entidad demandada alega que sí tenía atribuciones para proferir dichos actos en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, en los numerales 18 y 19 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, al numeral 10 del artículo 6 del Decreto Ley 213 de 2003. Finalmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial propuso la excepción de indebida integración del contradictorio toda vez que no fue vinculado al presente asunto el Distrito Capital, a la Secretaría de Planeación Distrital ni a las curadurías urbanas.

En consecuencia, la Sala procederá a hacer el análisis de conformidad al orden propuesto en el presente planteamiento: 8.4. De la cosa juzgada Pues bien, como se vio en lo antecedentes, el Tribunal encontró probado el fenómeno de cosa juzgada con la emisión de las siguientes providencias: (i) del 28 de octubre de 2010, expedida dentro del expediente con radicado 11001 03 24 000 2005 00262 01, (ii) 6 de noviembre de 2014 en el proceso 11001 03 24 000 2006 47 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00399 00, (iii) 16 de julio de 2015, en el expediente con radicado 11001 03 24 000 2006 00046 00, y (iv) 24 de septiembre de 2015, proferida en el proceso de acción popular con radicado 25000 23 24 000 2011 00321 01.

Además, la Sala encuentra que la legalidad de los actos demandados fue estudiada en los siguientes fallos: (v) del 1 de noviembre de 2012, emitido en el proceso 11001 03 24 000 2005-00246, 01 y (vi) del 30 de mayo de 2019, proferida en el proceso 11001 03 24 000 2005-00312 00. En consecuencia, además del análisis del citado fenómeno respecto de providencias identificadas por el Tribunal, la Sala abordará de oficio dicho estudio frente a los demás proveídos encontrados por esta Corporación. Siendo ello así, lo primero que debe advertirse es que la citada figura se encuentra referida a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.

En esa lógica, el artículo 175 del CCA establece los efectos de dichas providencias, indicando lo siguiente: “Articulo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” 8.4.1. Así las cosas, en tratándose de procesos de nulidad, los efectos de una decisión previa que haya controlado las disposiciones que se ventilan en un juicio actual tienen efectos erga omnes, es decir, afectan incluso a sujetos que no hayan intervenido en el proceso inicial.

No obstante, dependiendo del sentido de la 48 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión adoptada en la sentencia se definirá si existe o no cosa juzgada absoluta o relativa15.

En ese orden, si la sentencia frente a la cual se pretende efectuar el análisis de la excepción fue estimatoria, el efecto de la cosa juzgada será absoluto respecto de las disposiciones cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron expulsadas del orden jurídico al ser contrarias a éste.

Cuestión distinta acontece en el evento de que la decisión fuese desestimatoria de los cargos de nulidad, pues en ese caso el efecto de la cosa juzgada es relativo, lo que significa que se predicará únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas, por lo que la delimitación del objeto y la causa petendi en esa hipótesis resulta necesaria y por ello el estudio de la figura deberá circunscribirse a los elementos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 267 del CCA, es decir: 1. que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2. que se 15 En lo que se refiere a este punto y en específico, en lo tocante con los procesos de nulidad, esta Sección, en sentencia del 11 de junio de 2020, precisó lo que sigue: “26.

Esta Corporación15 ha explicado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria (…)”(Destacado fuera de texto). 27.

La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “(…) lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada (…)”15; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. 28.

Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición”15.

(Paréntesis y negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernándo Sánchez Sánchez, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación número 11001-03-24-000-2009-00357-00. 49 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funde en la misma causa anterior, y 3. que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

Este último requisito, debe aclararse, no es aplicable en procesos de nulidad, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico16. Mientras que sí lo es en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que en esa clase de providencias las decisiones definitivas tienen efectos inter partes, de modo que solo afectan a quienes participen de la actuación judicial como partes o litisconsortes necesarios.

Así pues, en las providencias objeto de estudio, debe señalarse que esta Sección desestimó las pretensiones de nulidad en contra de los actos aquí demandados, circunstancia que nos ubica en la segunda hipótesis anteriormente explicada. Por ende, en aras de determinar si en el caso sub examine se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, resulta indispensable examinar si en los procesos de nulidad y de acción popular el objeto y la causa de la demanda incoada coinciden total o parcialmente con las ventiladas en los procesos que culminaron con las mencionadas sentencias.

Asimismo, deberá verificarse si en los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, además de dichos requisitos, existe identidad de partes. 8.4.2. Del análisis del presente asunto frente a las sentencias emitidas en procesos de nulidad Pues bien, debe indicarse que los siguientes procesos fueron tramitados bajo la acción de nulidad simple: (i) 11001 03 24 000 2005 00262 01, y (ii) 11001 03 24 000 2006 00399 00.

A. Similitud de objeto - Se evidencia que en el expediente 2006 00399 se buscó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 0463 y 0519 de 2005. En consecuencia, frente a ese proceso existe similitud de objeto con el presente asunto, toda vez que en las demandadas de la referencia se pretende la ilegalidad de esos mismos actos. 16 En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2021, dentro del proceso identificado con número de radicación 11001 03 25 000 2015 00190 00. 50 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, resulta pertinente aclarar que, si bien la Resolución Ejecutiva No. 76 del 31 de marzo de 1977 fue demandada en el mencionado proceso 2006 00399, dicho acto no fue impugnado en este trámite.

Ello es así pues, aun cuando en el presente asunto también existen reproches en contra de ese esa resolución, ellos son expuestos por los demandantes para enrostrar una posible falsa motivación de las decisiones enjuiciadas. - De otro lado, hay similitud de objeto parcial con el expediente 2005 00262, pues allí se pretendió exclusivamente la declaratoria de nulidad de la Resolución 0463 de 2005.

B. Identidad de causa - Como quedó visto en el planteamiento, los cargos que se discuten en los procesos de la referencia son los que se citan a continuación: (i) vulneración de normas superiores, en tanto: (a) se afectaron los derechos adquiridos de los demandantes frente a los usos de suelo de unos inmuebles de su propiedad ubicados en los cerros orientales, lo que llevó al desconocimiento de los artículos 58 de la Constitución Política, 28 de la Ley 153 de 1887, 4 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 9 del Decreto 1052 de 1998, (b) se ignoró que las licencias de construcción y de urbanismo debían ser emitidas conforme a las normas vigentes al momento en que fueron solicitadas, por lo que se infringieron los artículo 5, 7, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005 y el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 151 de 1998, (c) no era clara la forma en la que debía cumplirse la orden fijada en el artículo 8º de la Resolución 463 de 2005, demandado, dado que no tenía correspondencia en la parte motiva de dicho acto, (d) la orden relacionada con la inscripción en el Registro de Instrumento Públicos encontraría sustento en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional, lo que implicaría el desconocimiento del artículo 67 del Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con el parágrafo 6º del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 981 de 1957.

(ii) Con desconocimiento del principio de confianza legítima debido a que no se adoptaron medidas de transición en las decisiones enjuiciadas, dirigidas a garantizar los derechos adquiridos de los propietarios de los inmuebles en los 51 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerros.

Tampoco se fijó un marco para que las curadurías urbanas emitieran las correspondientes licencias de construcción y se ignoró el trámite de concertación en el POMCA, en contravía de los artículos 14 y 28 del CCA y del principio de participación y el de legalidad. (iii) Asimismo, se expresó que las decisiones enjuiciadas habían sido emitidas con falsa motivación como quiera que: (a) la reserva forestal que se pretendía delimitar carecía de validez en tanto la limitación al derecho de dominio efectuada en la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de mayo de 1977 no fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, (b) este último acto perdió fuerza ejecutoria, y (c) era inaplicable debido a que la reserva no está limitada cartográficamente.

(iv) Finalmente, se reprochó que las decisiones recurridas habían sido emitidas con falta de competencia con desconocimiento de los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, el numeral 5 del artículo 12 y el numeral 4 del artículo del Decreto Ley 1421 de 1993. - Por su parte, en el expediente 2006 00399, se solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 0463 y 0519 de 2005 al: (i) desconocer el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y el debido proceso, pues se cambiaron los usos de suelo agropecuarios y forestal al de explotación minera en la reserva forestal, (ii) se desconoció el fallo del 1 de marzo de 2001 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (iii) no existía una asignación presupuestal para la compra de los predios ubicados en la zona de protección de la reserva, y (iv) se reprochó que en la Resolución 0519 de 2005 no se hizo una simple aclaración de la Resolución 0463 de ese año, sino que en realidad esta última fue completamente modificada.

De este modo, lo que se advierte es que la razones que dieron lugar a la solicitud de nulidad de los actos enjuiciados en dicho proceso son distintas a los analizados en el presente asunto, de modo que, frente a dicho proceso, no se configuró el fenómeno de cosa juzgada. - A su vez, en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2005 00262 01, entre otras, se buscó la declaratoria de ilegalidad de la Resolución 0463 de 2005, toda vez que los actos enjuiciados fueron expedidos sin competencia por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya que esa entidad redujo el área 52 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegida de la reserva forestal señalando que esas zonas ya habían sido urbanizadas.

Esa circunstancia, en criterio de los allí accionantes, se traducía en el desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, artículo 1º, los numerales 3, 16 y 18 del artículo 31, artículos 55 y 56 de la Ley 99 de 1993, 204 del Decreto 2811 de 1974, el Acuerdo número 30 del 30 de septiembre de 1976 y los artículos 6, 16, 28 y 117 del Decreto 469 de 2003.

Ahora, en el trámite de la presente referencia, también se solicitó la declaratoria de ilegalidad de la Resolución 0463 de 2005 ya que, según los demandantes, la cartera ministerial carecía de facultades para su expedición. Sin embargo, es importante señalar que las razones de esta solicitud difieren de las presentadas en el expediente 2005 00262.

En efecto, en el proceso de la referencia, se argumenta que la facultad para regular el uso del suelo en el área de reserva recaía en el Distrito Capital, circunstancia por la que la entidad demandada infringió los artículos 311 y 313, numeral 7, de la Constitución Política, así como el numeral 5 del artículo 12 y el numeral 4 del artículo del Decreto Ley 1421 de 1993.

En consecuencia, frente dicho reparo tampoco existe correspondencia entre los expedientes objeto de estudio, razón por la que no se acreditó el requisito de identidad de causa. 8.4.3. Del análisis del presente asunto frente a las sentencias emitidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Los siguientes expedientes fueron tramitados por esa clase de acción: (i) 11001 03 24 000 2006 00046 00, (ii) 11001 03 24 000 2005-00246 01, y (iii) 11001 03 24 000 2005 00312 00.

En consecuencia, se estudiarán los requisitos determinados en el artículo 303 del CGP. A. Identidad de partes: Sobre el particular, se observa que en los procesos objeto de estudio no existe identidad de partes, toda vez que en los expedientes con radicado 2006-00046, fungen como demandantes los ciudadanos Carlos Salomón Nader Simmonds, Carlos Arturo García Camargo, Camilo Alberto González Serrano y Eduardo Calle Rodríguez; en el identificado con número 11001 03 24 000 2005 00246 01, la acción la instauraron los señores Ulpiano y Armando Lloreda Zamorano y Sandra Gómez 53 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Lloreda y en el expediente con radicado 2005 00312, el libelo introductorio lo interpuso la Fiduciaria Tequendama S.A. Mientras que, en el asunto de la referencia, fungen como parte actora la señora Gimena Patricia Lemaitre Soleimán, Juan Darío Velásquez Cruz y las sociedades Easton S.A., Bleeker S.A. y Encellinal.

Por ende, al no existir identidad de partes entre los procesos objeto de estudio y el asunto que ocupa la atención de la Sala, ello de entrada desvirtúa la configuración del anotado fenómeno de cosa jugada. En consecuencia, la Sala se relevará del estudio de los demás requisitos señalados en el artículo 303 del CGP aplicable por la remisión dispuesta el artículo 267 del CCA. 8.4.4.

Del análisis del presente asunto frente a la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la acción popular identificada con radicado 25000 23 24 000 2011 00321 00. En este punto, sería del caso estudiar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada frente al aludido proceso.

Sin embargo, no se advierte que dicha providencia conste en el plenario, ni tampoco está digitalizada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, lo que imposibilita a la Sala realizar el estudio de los anotados requisitos fijados en el CGP. Ahora, con todo y ello, debe mencionarse que tampoco se cumpliría el requisito de identidad de objeto, toda vez que en las acciones populares se busca la protección de derechos colectivos, mientras que en el asunto de la referencia se discute sobre la validez de unos actos administrativos emitidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 8.4.5.

Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia que en ninguno de los cargos de la demanda se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, en el fallo en de primera instancia se dejó de resolver en su totalidad los reproches concernientes a la vulneración de normas superiores, al principio de confianza legítima y de falsa motivación. Tampoco se dirimió lo concerniente a la excepción de indebida integración del contradictorio propuesta por la entidad demandada, circunstancia que impone realizar el siguiente análisis con miras a determinar cuál es la autoridad competente para absolverlos: 54 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.6.

Así, debe indicarse que el Juez de instancia, al proferir sentencia, está en la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones, las cuales constituyen el objeto del litigio; y, por ende, debe definir si éstas tienen vocación de prosperar o si, por el contrario, deben estimarse las excepciones. El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo prevé expresamente dicho deber: “Artículo 170.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.

En el evento de que dicha decisión sea recurrida, debe tenerse en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP)17 determinó que el fin del recurso de apelación es que el Superior examine la providencia emitida por el a quo, únicamente en relación con los reparos concretos que se ventilen en el respectivo recurso, de modo que, una vez sea efectuado el análisis de los mismos, el fallador de segunda instancia solamente se encuentra habilitado para confirmar, revocar o modificar el proveído impugnado18.

Ahora, una vez esté ejecutoriada la correspondiente sentencia se presenta el fenómeno de cosa juzgada; es decir, a partir de dicho momento se entiende que el litigio quedó resuelto de forma definitiva, por lo que no es posible reabrir un nuevo debate procesal por el mismo objeto, hechos y fundamentos de derecho. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del CCA19, sin perjuicio de los 17 Aplicable por la remisión que autoriza el Código Contencioso Administrativo en el artículo 267. 18 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayas mías). 19 “Articulo 175.

Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de 55 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos extraordinarios que, como es bien sabido, tienen especiales características de procedencia. No obstante lo anterior, el Legislador reguló algunos eventos en los cuales lo descrito no tiene lugar y entonces se habilita al Juez de Segunda Instancia a devolver el proceso al a quo a efectos de que se pronuncie sobre aspectos respecto de los cuales omitió valoración; estos son: (i) cuando no se resuelve sobre una demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado, o (ii) cuando se emite una sentencia inhibitoria y el ad quem encuentra que tal decisión no es acertada.

El último de los criterios ha sido desarrollado por la jurisprudencia a partir de la garantía del principio de doble instancia y de la lectura del artículo 280 ibidem que ordena de manera imperativa a los jueces pronunciarse sobre el objeto del litigio, de manera que, cuando ello no acontece por la producción de un fallo inhibitorio, y tal decisión es revocada en segunda instancia, la orden de devolución se cifra en la necesidad de que la autoridad judicial dirima la discusión de fondo, pues admitir lo contrario supondría no sólo la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sino el desconocimiento del citado principio.

El precepto anunciado es del siguiente tenor: “Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación” (Subrayas mías). Bajo tal perspectiva, lo que se proscribe o no es admitido es un pronunciamiento que evite el análisis de mérito so pretexto de advertir inadecuadamente un yerro de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” 56 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, circunstancia que es la que habilita a retornar el expediente al Juez de Primera Instancia con el fin de que cumpla la orden dispuesta en el artículo 280 del CGP.

Sobre el particular, es preciso indicar que, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, se dijo: “6.3. Conclusión. En consecuencia, como se profirió en este caso una sentencia inhibitoria injustificada que vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, devolverá la actuación al Tribunal para que ordene al demandante adecuar la demanda a la acción de reparación directa, formulando las pretensiones declarativas y de condena que corresponden a este tipo de acción. Esta decisión se adopta siguiendo el criterio expresado en la Sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), reiterada posteriormente20, en que la Sala sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie la demanda que no analizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia equivaldría a convertirla en un asunto de única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”21(Subrayas mías). 8.4.7.

Bajo tal contexto, a juicio de la Sala, con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada en la sentencia recurrida sin que se hubieran reunido los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico para esos efectos, lo que hizo en realidad el Tribunal fue inhibirse del análisis de los cargos debidamente formulados por los accionantes en desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso.

Ello es así, pues dicha autoridad judicial omitió su deber de resolver de fondo la totalidad de reproches enrostrados frente a los actos que se cuestionan sin tener ninguna justificación para ello; por el contrario, se limitó a señalar que “carecía de competencia” para absolver la litis debido a que existían pronunciamientos de esta Corporación Judicial que declararon la legalidad de los actos demandados, pero sin detenerse a comprobar si efectivamente esas providencias reunían los requerimientos que ha previsto el orden jurídico para que opere una figura como la de cosa juzgada. 20 En sentencia del 23 de enero de 2014, proferida en el proceso con radicado núm. 2006-00652-01, C.P. María Elizabeth García González. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Proceso radicado número: 0551 23 31 000 2001 90172 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 57 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aceptar lo contrario, esto es, que esta Corporación debe acometer el estudio de los cargos que pasó por alto el a quo, iría en detrimento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes, quienes no podrían controvertir los argumentos expuestos en esta sede para desatar dichos cargos, lo que implicaría un desconocimiento de su derecho de defensa y por supuesto a la doble instancia. 8.5.

Devolución del proceso Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades22, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin23. 22 Entre otras, ver la sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 50001-2331-000-2006- 01004-01), C.P. María Elizabeth García González, en la cual se precisó lo siguiente: “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: || “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. || Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C- 095 de 2003 (Expediente D-4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3.

De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. || 4. El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ". || Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.[…]” (Destacado del texto original).

Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2018 (Expediente núm. 25000- 23-24-000-2004-00684-01), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 23 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso. 58 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la existencia de cosa juzgada material y se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los demás cargos que no analizó en primera instancia. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente asunto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.