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20001333300720180051401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 3361-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Emma Mercedes Zuleta Zuleta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001-33-33-007-2018-00514-01 (3361-2023) Demandante: Emma Mercedes Zuleta Zuleta Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valledupar) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emma Mercedes Zuleta Zuleta, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella2 y Doris Pinzón Amado, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 El 21 de junio de 2023, el magistrado José Antonio Aponte Olivella complementó su manifestación de impedimento, en el sentido de precisar que «[…] el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto se podría 2 Radicación: 20001-33-33-007-2018-00514-01 (3361-2023) Demandante: Emma Mercedes Zuleta Zuleta impedimento señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y esa controversia puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del tribunal, a quienes se les aplica el régimen salarial de la demandante.

Por otro lado, manifestaron que el criterio jurídico que llegaren a adoptar para resolver el asunto bajo examen podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación por compensación y a la prima especial de servicios que devengan, razón que les impide tener un criterio imparcial. Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar.3 Por su parte, los magistrados María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos invocaron la citada causal, pero por razón de que se desempeñaron como jueces del circuito y presentaron demandas en orden a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial que se reclama.

Además, el magistrado Arango Hoyos también hizo consistir su interés en que el criterio jurídico que llegaren a adoptar para resolver la controversia podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación por compensación y a la prima especial de servicios. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un caso similar.4 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales […]».

Ver índice 23 de la plataforma Samai del tribunal, expediente 20001 33 33 007 2018 00514 01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1 de julio de 2021, radicación 20001 33 33 002 2018 00365 01 (0841-2021). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1 de julio de 2021, radicación 20001 33 33 002 2018 00365 01 (0841-2021). 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 20001-33-33-007-2018-00514-01 (3361-2023) Demandante: Emma Mercedes Zuleta Zuleta 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar les asiste un interés en el resultado del proceso, así: i) indirecto, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios y a la bonificación por compensación prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y en el Decreto 610 de 1998, respectivamente, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos; y ii) directo, respecto de quienes han presentado demandas encaminadas a lograr la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial. 4 Radicación: 20001-33-33-007-2018-00514-01 (3361-2023) Demandante: Emma Mercedes Zuleta Zuleta Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados en los grados de parentesco que señala el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.