REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE HUILA.
EXCLUSIÓN DE LA LISTA PRESENTADA POR LA COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA AL MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA A TRAVÉS DE LA SENTENCIA SU-316 DE 2021. ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. SE MODIFICA LA DECISIÓN Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO Y POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD RESPECTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido con ocasión del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial del Huila, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y, además, desconoció el principio de congruencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del cargo de elecciones indirectas del Congreso de la República, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de diciembre de 2022 el señor José Manuel Abuchaibe Escolar presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00098-00 por la cual se negó la nulidad de la elección de REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE HUILA – PERIODO 2022-2026 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Mediante sentencia SU-316 de 2021 la Corte Constitucional habilitó que el umbral del 3% para el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Colombia Humana se determinara de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018, y no en las votaciones de Cámara de Representantes como lo dispuso la norma1. 2) Así pues, teniendo en cuenta el reconocimiento de personaría jurídica del movimiento político Colombia Humana y que se cumplía con el porcentaje establecido en el artículo 262 de la Constitución Política2 para presentar lista de candidatos para corporaciones públicas, la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue inscrita por el Pacto Histórico3, como candidato a la cámara de representantes por el departamento del Huila para las elecciones del 13 de marzo de 2022, período constitucional 2022-2026. 3) La información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación fue registrada en el formato E-6CT, en el que se indicó que el movimiento Colombia Humana no había obtenido ningún voto en la circunscripción en las votaciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral, por lo que no aportó una cifra que llevara a que se excediera el máximo establecido en el artículo 262 de la Constitución Política. 4) Contra el acto de declaratoria de elección de la cámara de representantes por la circunscripción territorial de Huila del 24 de marzo de 2022, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara su ilegalidad y se ordenara realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, en el cual se excluyera de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1 “ARTÍCULO 108.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas.
Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.”. (negrillas de la Sala). 2 El artículo 262 de la Carta Política establece que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” 3 Coalición formada por los partidos y movimientos “Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-“. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Lo anterior, pues, a su juicio, los votos que debieron ser registrados en el formato E- 6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución eran los obtenidos en el departamento del Huila en la elección presidencial del 2018 y no en las votaciones de senado y cámara, votación que no le permitía al Movimiento Político Colombia Humana ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que obtuvo 146.103 votos de un total de 442.528, lo que superaba ampliamente el 15%. 6) El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en sentencia del 17 de noviembre de 20224, negó la pretensión de nulidad, por cuanto los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial del año 2018 no debían ser tomados en cuenta al momento de establecer si se cumplió o no el límite del 15% a que refiere el artículo 262 de la Carta Política, pues los votos válidos eran los obtenidos en las elecciones para Congreso de la República. 7) Como dicha organización política no presentó candidatos para la elección de cámara de representantes por el departamento del Huila en el año 2018, el número de votos que debía indicarse en el formato E-6CT, en relación con el cálculo del límite para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, no era otro que cero, tal como se hizo. 8) Finalmente, consideró que en la sentencia SU-316 de 2021 no se desarrolló ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que debía aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, por lo que no podía entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Colombia Humana (artículo 108 C.P.) tuviera un impacto sobre el cálculo del límite para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas (artículo 262 C.P), pues se trata de reglas constitucionales diferentes. 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido con ocasión del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de elección de la cámara de representantes en la circunscripción territorial de Huila, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución; además, desconoció el principio de congruencia. En cuanto al defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, para otorgar personería jurídica al movimiento Colombia Humana, permitió contar los votos válidos obtenidos en las elecciones presidenciales del 2018 y no en las de Congreso, como lo establece el artículo 108 de la Carta Política, por lo que no era posible que, para los efectos del artículo 262 constitucional, no se hubiera contabilizado voto alguno respecto de dicho movimiento político, pues para ello también se debían tener en cuenta los resultados obtenidos en las elecciones de presidente y vicepresidente del año 2018.
En esa medida, como el movimiento Colombia Humana sí tenía votos para contabilizar al realizar la inscripción de la coalición denominada pacto histórico, podía aportar a la sumatoria reportada en el formato E-6CT una cifra que llevara a exceder el máximo establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, situación que implicaba la imposibilidad de que formara parte de la lista presentada.
Frente al defecto fáctico, sostuvo que se interpretó de manera arbitraria lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021, en la que se destacó el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no dependía de las elecciones directas para la cámara de representantes y senado, sino de elecciones indirectas, es decir, las presidenciales.
Por otra parte, indicó que se violó de manera directa la Constitución, pues se desconoció que la Corte Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cumplimiento del artículo 108 constitucional, en atención al 3% para efectos del umbral electoral, conforme a los votos válidos obtenidos en las elecciones presidenciales del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 2018, por lo que sí se podía contabilizar voto alguno al movimiento Colombia Humana para los efectos consagrados en el inciso quinto del artículo 262 de la Carta Política.
Finalmente, afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia, pues omitió pronunciarse sobre los cargos relacionados con las condiciones de elecciones indirectas al Congreso de la República. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 6 de diciembre de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a los partidos Pacto Histórico, Cambio Radical y Liberal Colombiano, y a los señores Nicolás Andrés Murcia Ortegón, Flora Perdomo Andrade, Julio César Triana Quintero, Leyla Marleny Rincón Trujillo, William Alvis Pinzón, Víctor Andrés Tovar Trujillo y Laura Lizeth Jaramillo Mercado, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 23 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del cargo de elecciones indirectas del Congreso de la República, y la negó frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Respecto a la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en resolver el cargo de las elecciones indirectas al Congreso de República, manifestó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, pues en la demanda de nulidad electoral el demandante no expuso ningún cargo en ese sentido, por lo que al constituir un argumento nuevo que no fue planteado en el proceso ordinario no era posible obtener un pronunciamiento a través de la acción de tutela.
Por otra parte, no encontró configurados los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, puesto que la autoridad judicial demandada hizo un estudio razonable del artículo 262 de la Constitución Política. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo Explicó que en la sentencia SU-316 de 2021 no se estableció una regla jurisprudencial en lo concerniente a los requisitos para la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas, por lo que para ello se debían contabilizar los votos válidos obtenidos en las elecciones de senado y cámara del año 2018 y no en las presidenciales.
Afirmó que el movimiento político Colombia Humana no contó con candidatos para las elecciones para al senado y cámara de representantes celebradas en el 2018, por lo que era razonable que en el formulario E-6CT se consignara que no tenía votos para contabilizar. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 9 de marzo de 2023.
Manifestó que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se cuestiona a través del mecanismo constitucional es el hecho de que se haya declarado que el movimiento Colombia Humana, en el momento de celebrar una coalición con otros partidos, no tenía votos que contabilizar al realizar la inscripción, a pesar de que la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-316 de 2021 que el surgimiento de su personería jurídica no dependía de las elecciones directas para senado y cámara, sino de las elecciones indirectas, por lo que para verificar el total de los votos del 15%, al que hace referencia el artículo 262 superior, se debían sumar los que se obtuvieron en las presidenciales del 2018.
Colombia Humana nace con una personería jurídica producto de un fallo de la Corte Constitucional que coloca a ese movimiento político con una votación nacional que se puede contabilizar de las elecciones presidenciales; sin embargo, pretende que, para efectos de una coalición para el Congreso, su agrupación aparezca con cero votos. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 17 de noviembre de 2022 mediante el cual se negó la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de elección de la cámara de representantes en la circunscripción territorial de Huila, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución; además, desconoció el principio de congruencia. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del cargo de elecciones indirectas del Congreso de la República, y la negó frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el análisis hecho por la autoridad judicial demandada del artículo 262 de la Carta Política era razonable. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que es contradictorio que Colombia Humana hubiera nacido con una personería jurídica producto de un fallo de la Corte Constitucional que permitió que se computaran los votos válidos obtenidos de las elecciones presidenciales; sin embargo, que pretenda que, para efectos de conformar las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, aparezca con cero votos, pues dicho movimiento no contó con candidatos para las elecciones para al Congreso de la República del 2018.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida interpretación del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política de cara a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto sustantivo, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
De igual manera, se estudiará lo referente al presunto desconocimiento del principio de congruencia invocado por el demandante. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al principio de congruencia, y que la negó frente a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución y, en su lugar, declarará su improcedencia, pero por el incumplimiento del requisito subsidiariedad respecto del primero, y por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en cuanto al defecto sustantivo, por las razones que procederán a exponerse: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
El requisito de relevancia constitucional 1.1 El demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, para otorgar personería jurídica al movimiento Colombia Humana, permitió contar los votos válidos obtenidos en las elecciones presidenciales del 2018 y no en las de Congreso, como lo establece el artículo 108 de la Carta Política, por lo que no era posible que, para los efectos del artículo 262 constitucional, no se hubiera contabilizado voto alguno respecto de dicho movimiento político. 1.2 En esa medida, consideró que como el movimiento Colombia Humana sí tenía votos para contabilizar en el momento de realizar la inscripción de la coalición denominada Pacto Histórico, podía aportar a la sumatoria reportada en el formato E-6CT una cifra que llevara a exceder el máximo establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, situación que implicaba la imposibilidad de que formara parte de la lista presentada. 1.3 Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral y que estaban dirigidos a que se realizara un nuevo escrutinio de los votos depositados para la elección de cámara de representantes por la circunscripción territorial de Huila con la exclusión de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico, pues los votos que debieron ser registrados en el formato E-6CT eran los obtenidos en la elección presidencial del 2018 y no en las votaciones de Congreso, pues en criterio del actor así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. 1.4 En efecto, en la demanda de nulidad la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a declarar la nulidad del acto de declaratoria de elección y a realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados en el cual se excluyera la lista presentada por la coalición Pacto Histórico. 1.5 Ello, pues, si bien el movimiento político Colombia Humana nació con una personería jurídica producto del fallo SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, el cual dispuso que el 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional se podía calcular de los votos válidos obtenidos en las elecciones presidenciales de 2018, no era posible que, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo para efectos de verificar si la coalición para el Congreso sobrepasaba el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, esa agrupación política apareciera con cero votos, toda vez que en realidad obtuvo 146.103 votos, lo que no le permitía ser parte de esa coalición, así: “Si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018.
Ahora bien, la personería jurídica que obtuvo COLOMBIA HUMANA por fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
En concreto tiene una votación nacional que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución? No haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió en revisión la Corte Constitucional, que asimiló las elecciones presidenciales en la que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería. Eso es sencillamente la realidad jurídica de lo que acontece 11.
La votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de HUILA fue de 146.103 de un total de 442.528 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS. (…). Podemos aseverar que el acto de elección de la Cámara de Representantes por HUILA se hizo en forma irregular y con infracción de las normas en que debería fundarse, por presentar una lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo y que al final está sumando una votación en ese acuerdo de coalición del Partido COLOMBIA HUMANA, con cero (0) votos, lo que es producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplan con los requisitos de ley, puedan ser elegidos (…).
Por lo anterior, solicitamos una decisión sobre la exclusión de la lista del PACTO HISTORICO del cómputo de votos ante la evidente INCONSTITUCIONALIDAD del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no se debió ser declarada elegida a LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 1.6 Por su parte, en el fallo del 17 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la pretensión de nulidad del acto demandado, por cuanto las votaciones obtenidas por el movimiento Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial del año 2018 no debían ser tomados en cuenta al momento de establecer si se cumplió o no el límite del 15% a que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Carta Política. 1.7 A juicio del juez electoral, los únicos resultados relevantes para establecer si podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de cámara de representantes en la circunscripción territorial de Huila (2022-2026) fueron aquellos obtenidos en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, lo cual no resultaba contradictorio de lo dispuesto en la sentencia Su-316 de 2021, ya que esta solo consagró una regla relacionada con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica del artículo 108 Constitucional, así: “65.
En atención a lo señalado, la sala advierte que los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila (2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, puesto que, como se indicó, todas las demás elecciones desarrolladas en esa circunscripción y, más aún, aquellas que tienen lugar en la nacional, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior. 66.
Adicionalmente, debe precisarse que esta conclusión a la que arriba la sala no resulta contraria a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. Esto es así, porque en dicha providencia ese alto tribunal se pronunció sobre un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, lo que le llevó a realizar una interpretación del texto superior que le permitiese a aquellas organizaciones con derecho a ocupar las curules a que refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con la totalidad de los derechos conferidos en dicha ley a las organizaciones políticas declaradas en oposición. (…). 70.
Contario a lo allí afirmado, como se advirtió, no existe en dicho pronunciamiento ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 71.
Por tanto, dado que todas las partes e intervinientes en el presente proceso han coincidido en que el movimiento Colombia Humana no presentó una lista de candidatos para la elección de Cámara de Representantes en el departamento del Huila celebrada en el año 2018 y que no se aportó al expediente ningún elemento de convicción que diese cuenta de lo contrario, dicha organización política no pudo haber aportado a la sumatoria reportada en el formato E-6CT una cifra que llevara a exceder el máximo establecido en la disposición constitucional en comento. 72.
Así las cosas, la inclusión del movimiento Colombia Humana en la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no conlleva vicio alguno en relación con el cumplimiento del ordinal quinto del artículo 262 de la Constitución Política, por lo que la sala no accederá a la declaratoria de nulidad del acto demandado por dicho cargo.
(…). 79. Igualmente, dado que en el acápite anterior se estableció que no existió un desconocimiento del artículo 262, inciso quinto, superior, por cuanto los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial del año 2018 no debían ser tomados en cuenta al momento de establecer si se cumplió o no el límite del 15% a que refiere dicha disposición; y teniendo en cuenta que dicha organización política no presentó candidatos para la elección de Cámara de Representantes por el departamento del Huila en el año 2018, el número de votos que debía indicarse por parte de dicha organización en el formato E-6CT, en relación con el cálculo del límite antes mencionado, no era otro que cero, por lo que la información allí consignada corresponde a la realidad.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.8 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso de nulidad electoral dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la nulidad del acto de declaratoria de elección de la cámara de representantes en la circunscripción territorial de Huila y la consecuente exclusión de Colombia Humana de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico, en los siguientes términos: “La personería jurídica la obtuvo COLOMBIA HUMANA por participar en unas elecciones del año 2018, que debieron ser en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, pero la Corte Constitucional SU-316 de 2021 le otorgó la personería porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República del 2018.
La Corte Constitucional destacó en la Sentencia SU316/21 el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo (…).
¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? A raíz de lo anterior la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva, y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional. ¿Por qué entonces la Sección Quinta no cuestiona la aplicación del artículo 108 superior dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, si Colombia Humana, según la sentencia cuestionada, no participó de las elecciones al congreso en el 2018? (…).
Así, es claro que se encuentra debidamente sustentado que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir la sentencia que estamos cuestionando, al interpretar ARBITRARIAMENTE lo expuesto por La Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial.
(…). En conclusión, mediante la decisión que estamos cuestionando, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, al no adelantar una interpretación conforme al artículo 108 constitucional ya que La Corte Constitucional otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA en cumplimiento del artículo 108 constitucional, verificando lo del 3% para efectos del umbral, por lo que no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.9 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron resueltos en el fallo del 17 de noviembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que los resultados electorales que debían ser tomados en cuenta para calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo de corporaciones públicas, contenida en el inciso quinto del artículo 262 Constitucional, eran los obtenidos en las elecciones presidenciales del año 2018. 1.10 En su criterio, de ninguna manera se podía reportar en el formulario E-6-CT presentado por la lista de coalición del Pacto Histórico que el movimiento político Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Congreso de la República anteriores, pues con ello se desconocía el reconocimiento hecho a través de la sentencia SU-316 de 2021. 1.11 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial del año 2018 no debían ser tomados en cuenta al momento de establecer si se cumplió o no el límite del 15% a que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Carta Política, por cuanto en la sentencia SU-316 de 2021 no existió ninguna regla relacionada con la manera de aplicarse lo dispuesto en esa norma. 1.12 En esa medida, es diáfano entonces que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela, que se revise nuevamente dicha prueba con la intención de obtener una decisión favorable a sus intereses como si se trata de una instancia adicional al proceso ordinario. 1.13 La acción constitucional de la referencia no constituye un medio idóneo para exponer las simples inconformidades, desavenencias o discrepancias con el criterio de los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por el contrario, solo aquellos casos en los que se discutan asuntos con una marcada, evidente y genuina relación con los derechos fundamentales son susceptibles de ser analizados por esta vía. 1.14 El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tengan una verdadera relevancia desde el punto de vista constitucional o que prima facie no involucren la afectación de derechos constitucionales, con el único fin de ofrecer una mejor solución al caso o imponer su criterio frente al análisis de los jueces de instancia, pues, ello implicaría desconocer la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 1.15 En ese horizonte de comprensión, para la Sala es evidente que la acción de la referencia carece de una genuina transcendencia constitucional y ello recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así5: “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. 1.16 Así pues, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto6: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. (…). La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 1.17 En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.
El presupuesto de la subsidiariedad en relación con el principio de congruencia 2.1 Por otro lado, la parte actora reparó en que el ad quem omitió pronunciarse sobre los cargos relacionados con las condiciones de elecciones indirectas al Congreso de la República. 2.2 Al respecto, si bien la primera instancia consideró que este cargo carecía de relevancia constitucional, de entrada, la Sala advierte que dicho reproche es improcedente, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.3 En efecto, a partir de la revisión exhaustiva del proceso de nulidad electoral se observa que dicho argumento no fue planteado en la demanda ni en ningún otro momento procesal, por lo tanto, la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal situación. 2.4 En ese orden, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la excusa de un presunto desconocimiento del principio de congruencia, se analice un argumento que debió ser planteado dentro del proceso de nulidad electoral, lo que no es de recibo dado que se trata de un argumento nuevo sobre el que no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario ni la contraparte. 2.5 Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones7, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 2.6 La parte actora nunca alegó ante el juez electoral los cargos que aquí trae a colación relacionados con las condiciones de elecciones indirectas al Congreso de la República, sin embargo, ahora, de manera indebida e injustificada lo pone de relieve como la razón de ser de una causal especifica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, pese a que se trata de argumentos que, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no invocó en el proceso ordinario y, por ende, los cuales la autoridad judicial accionada no pudo desatar. 2.7 De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 2.8 En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al principio de congruencia y la negó frente a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución y, en su lugar, declarará su improcedencia, pero por el incumplimiento del requisito subsidiariedad respecto del primero, y por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en cuanto al defecto sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06445-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del principio de congruencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ausente con excusa Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.