CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Eulalia Lozada Patarroyo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 13806 del 20 de mayo de 2013, RDP 20554 del 6 de mayo de 2013, RDP 23070 del 21 de mayo de 2013 y del auto ADP 015771 del 30 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento, a partir del 4 de septiembre de 2011.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la actora que nació el 3 de septiembre de 1961 y fue nombrada docente interina por el alcalde mayor de Villavicencio, en la vereda Santa María Baja de ese municipio, mediante Decreto 107 del 25 de agosto de 1980. Que, posteriormente, por Decreto 542 del 23 de julio de 1982, fue designada por el gobernador del departamento del Meta, encontrándose vigente la vinculación hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de mayo de 2016).
Que el 26 de agosto de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición negada con los actos acusados, al considerar que la accionante no se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53, y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31.
De la Ley 4 de 1966, en artículo 4. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4. De la Ley 116 de 1928 el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. La parte actora expuso que los actos administrativos demandados desconocen las disposiciones enunciadas, pues negó el reconocimiento de un derecho adquirido a pesar de haber probado el cumplimiento a cabalidad de la totalidad de los requisitos.
Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para acceder al reconocimiento de la pensión gracia es necesario haber laborado en instituciones oficiales de enseñanza primaria o secundaria, con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba otra pensión y que acredite la prestación del servicio durante 20 años como docente en instituciones educativas del orden territorial. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda frente a la reclamación de la demandante, relativa al reconocimiento de la pensión gracia, adujo que «[…] no tiene derecho al reconocimiento de una pensión Gracia, ya que no cumplió con el requisito previsto en el literal a) numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, vinculación antes de 1980 como docente oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado […]».
Como excepciones propuso las que denominó, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, y prescripción 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
Específicamente, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el acto administrativo contenido en el auto No. ADP 015771 del 30 de noviembre de 2015, no es pasible de control judicial, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 13806 del 20 de marzo de 2013, RDP 20554 del 06 de mayo y RDP 23070 del 21 de mayo de 2013, por medio de las cuales la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la señora EULALIA LOZADA PATARROYO.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, reconocer y pagar a favor de la señora EULALIA LOZADA PATARROYO la pensión vitalicia de gracia a partir de la fecha de adquisición de su estatus, es decir, el 04 de septiembre de 2011; liquidando el monto de la misma sobre el 75% del promedio mensual de todo lo devengado por la beneficiaria durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estado de pensionada, esto es, del 03 de septiembre de 2010 al 03 de septiembre de 2011, en los términos explicados en las consideraciones de esta sentencia. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas según lo previsto en el artículo 187 del CPACA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.» Consideró que se acreditó plenamente que la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada en propiedad por 32 años y 7 meses, hasta el 27 de febrero de 2015 (fecha de expedición del certificado). Afirmó que también se probó que su vinculación inicial a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, nombrada profesora del Colegio Comunal Santa María Borja por el alcalde de Villavicencio, mediante Decreto 107 del 25 de agosto de 1980, y se demostró que su ejercicio docente fue con buena conducta.
Concluyó que la demandante tiene el derecho a que se le reconozca la pensión gracia de jubilación, pues acreditó el cumplimiento de todos los requisitos. 4. El recurso de apelación La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insiste en que de acuerdo con la prueba documental aportada en el presente proceso se puede observar que, al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial.
Indicó que se debe tener en cuenta que la secretaria de educación de Villavicencio mediante respuesta del 6 de junio de 2018 indica la Alcaldía de Villavicencio que para el año 1980 los docentes se encontraban adscritos a la Secretaría Departamental ya que la Secretaría Municipal no estaba certificada y la vinculación y servicio de educación municipal y departamental era responsabilidad del ente y, por ello, el certificado que allegó la apoderada de la parte demandante en el que se certifica que la actora prestó los servicios a la Alcaldía de Villavicencio, no debe tener validez, puesto que el ente encargado de entregar esas certificaciones es la Secretaría de Educación del Departamento y tampoco es pertinente aceptar el decreto y el acta de posesión que se allegó con la demanda, ya que el ente encargado de la vinculación era la Secretaría Departamental y no la Municipal 5.
Alegatos de conclusión En auto del 12 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones.
Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, como lo concluyó el a quo; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no se vinculó a la docencia antes de 1980, como lo afirmó la demandada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
Hechos probados 1) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía la demandante nació el 3 de septiembre de 1961. 2) Decreto 107 del 25 de agosto de 1978, expedido por el alcalde de Villavicencio, por medio del cual designó a la actora como profesora del Colegio Comunal Santa María Baja. 3) Certificado laboral de la Secretaría de Educación de Villavicencio, del 9 de junio de 2015, que da cuenta de que la accionante estuvo vinculada desde el 25 de agosto hasta el 21 de octubre de 1980. 4) Formato de certificación de salarios mes a mes, de la Alcaldía de Villavicencio, del 9 de junio de 2015. 5) Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios, de la Secretaría de Educación del Meta, del 25 de febrero de 2015, según el cual la actora para el año 2010, devengó como factores salariales la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, 6) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 27 de febrero de 2015, de la Secretaría de Educación del Meta, da cuenta de la vinculación de la demandante como docente nacionalizada desde el 27 de julio de 1982 hasta la fecha de expedición del documento; designada por Decreto 542 del 23 de julio de 1982. 7) Certificado de la directora de personal de la Alcaldía de Villavicencio, en la que consta que la demandante se vinculó como profesora del Colegio Comunal Santa Maria Baja, para cubrir la incapacidad de la docente María del Carmen Ángel Vargas, por 56 días, designada por el alcalde de Villavicencio a través del Decreto 107 del 25 de agosto de 1980. 8) Oficio 129 del 26 de agosto de 1980, del jefe de personal, por el cual le comunican a la actora que fue designada como docente del Colegio Comunal Santa María Baja, designada por Decreto 107 de 1980. 9) Resolución 475 del 26 de agosto de 1980, por medio de la cual el alcalde de Villavicencio otorgó licencia por maternidad a la docente María del Carmen Ángel de Vargas, por un término de 56 días, a partir del 25 de agosto de ese año. 10) Declaración extra proceso rendida el 31 de octubre de 2012 por la demandante, en la que manifiesta que ha desempeñado sus labores con honradez y buena conducta. 2.3 Caso concreto La señora Eulalia Lozada Patarroyo acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que no demostró la vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante acreditó todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que la accionante no se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En el sub lite se tiene que la demandante nació el 3 de septiembre de 1961 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En lo atinente al período trabajado por la demandante desde el 25 de agosto de 1980, se evidencia que con Decreto 107 del 25 de agosto de 1980 el alcalde de Villavicencio la designó en interinidad para cubrir una licencia de maternidad, por el término de 56 días, lo que es corroborado por la Secretaría de Educación de ese municipio, al certificar, además, que dicha designación fue de carácter nacionalizado, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Sala observa que la accionante acredita los tiempos de servicio prestados como docente interina con certificación de la Secretaría de Educación de Villavicencio y el decreto de nombramiento, así como el oficio de comunicación; emanados del alcalde municipal, por lo que se concluye de manera inequívoca que la docente estaba vinculada mediante nombramiento interino, documentos que, acreditan la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre del año 1980.
Para la Sala no son de recibo los argumentos de la accionada relacionados con que no deben aceptarse las certificaciones de la Secretaría de Educación de Villavicencio, ni el Decreto de nombramiento 107 del 25 de agosto de 1980, porque son documentos públicos que gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada y tampoco han sido tachados de falsos por la demandada, por eso, son conducentes para demostrar el ingreso al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980.
En lo concerniente al segundo lapso laborado por la accionante (desde el 27 de julio de 1982), obra formato para la expedición de Certificado de Historia Laboral del 27 de febrero de 2015, de la Secretaría de Educación del Meta, que da cuenta de la vinculación de la demandante como docente nacionalizada desde el 27 de julio de 1982 hasta la fecha de expedición del documento.
Para demostrar este hecho, se aportó el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por un funcionario competente de la Secretaría de Educación del Meta, en el que se refiere que el tipo de vinculación de la actora era nacionalizada. Se indica también la fecha de inicio y terminación, y los actos administrativos a través de los cuales se produjo la vinculación. Así las cosas, para la Sala son válidos, a efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, los tiempos de servicio acreditados por la accionante a través del formato único de historia laboral emitido por el ente territorial nominador.
A manera de corolario, se tiene que la accionante colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestra territorial por veinte años (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de agosto de 1980), contar con 50 años de edad (los cumplió el 3 de septiembre de 2011) y observar una buena conducta en su desempeño como docente (lo cual no ha sido objeto de controversia), razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el a quo. 2.4 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y revocará la impuesta en la sentencia impugnada. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, a excepción de la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.