Micelio
11001031500020260381600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan De Dios Villamil Velandia·Demandado: Direccion Seccional De Fiscalias De Cundinamarca, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Fiscalia General De La Nacion

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Demandante: JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial y presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Juan de Dios Villamil Velandia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la fiscal General de la Nación y el director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a efectos de que le sea amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales, las consideró vulneradas, con ocasión de: i) los autos del 26 de enero y 20 de febrero de 2026, a través de los cuales la autoridad judicial accionada requirió a la Fiscalía General de la Nación y se abstuvo de imponer sanción por desacato a dicha entidad en el trámite incidental identificado con el radicado 25000-23-15-000-2025-00930-00; y ii) la providencia del 27 de abril del año en curso en la que el tribunal no accedió a la solicitud de aclaración y adición formulada contra el proveído referido de manera anterior.

Así mismo, cuestionó la falta de notificación a la Fiscalía General de la Nación de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 al interior de la acción de tutela que dio lugar al incidente aludido, y la ausencia de una respuesta clara, precisa, 1 Radicada el 20 de mayo de 2026 con secuencia: 6100 _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completa y de fondo frente a la petición que elevó ante la referida autoridad el 26 de agosto de 2025, al igual que las intervenciones realizadas por el señor Hugo Infante y demás funcionarios adscritos a la entidad y que dieron respuestas a sus peticiones.

Por último, cuestionó la Resolución Administrativa No. O 0259 del 29 de marzo de 2022 proferida por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la misma no tiene la capacidad de derogar ni modificar el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, debido a que no tiene fuerza de ley. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1ª.

PRIMERA FINALIDAD O PRETENSIÓN: DEJAR SIN EFECTOS el AUTO CON FECHA FEBRERO 20 DE 2026, NOTIFICADO el 17 de Marzo de 2026, casi transcurrido un (1) mes después, […] en la Tutela 25000-23-15-000-2025-00930- 00, porque NO ES CIERTO QUE LA SENTENCIA SE HAYA CUMPLIDO, pues NI SIQUIERA HA SIDO NOTIFICADA a la ACCIONADA LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN […] incurriendo en ERROR PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por falta de Notificación y falta de Integración del Contradictorio o Sujeto Pasivo en el Proceso Judicial de Tutela 25000-23-15-000-2025-00930-00, y QUE TAMBIÉN SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO DEL 27 DE ABRIL DE 2026, NOTIFICADO EL 28 DE ABRIL DE 2026 […] POR EL CUAL NEGARON LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DEL AUTO DE FEBRERO 26 DE 2026, y en cuanto a HUGO ANDRÉS INFANTE GÓMEZ, SE DEJEN SIN EFECTO LAS INTERVENCIONES A TRAVÉS DE SUS SUBALTERNOS Y SUBALTERNAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, ACTUACIONES FUNDAMENTADAS EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 0 0259 DE MARZO 29 DE 2022 DE LA FISCALÍA, CONTRARIANDO Y VIOLANDO EL DECRETO LEGISLATIVO 898 DE 2017, que en el Art. 30, modificatorio del Art. 9 del Decreto Legislativo 16 de 2014, estableció en la Función 9, la posibilidad de que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la Fiscalía General de la Nación pueda: "9.

Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad". […] En él Auto de enero 26 de 2026, el Magistrado Accionado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, ordenó: […] El primer requerimiento es ILÓGICO, CONTRADICTORIO Y ABSURDO, porque no existe Ningún Señor que sea el Fiscal General de la Nación, sino la Señora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, y por tanto el Magistrado Accionado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, válidamente no podía: “Requerir del señor de la autoridad accionada, en el término improrrogable de cinco (5) días, rinda informe así: a).

Respecto del cumplimiento de la orden impartida por esta Colegiatura en sentencia de 10 de noviembre de 2025.” […] _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, este Auto está Viciado del DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: porque al Faltar la Notificación de la Sentencia a la Accionada LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, por medio de los Correos lcamargo@fiscalia.gov.co y lusacam2@gmail.com que para notificar los pidió el Magistrado Accionado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, y no lo hizo, no se integró el Contradictorio o Sujeto Pasivo de la Acción de Tutela 25000-23-15-000- 2025-00930

00. QUE TAMBIÉN SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO DE ABRIL 27 DE 2026, POR EL CUAL NEGARON LOS ACCIONADOS LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN, del Auto de Febrero 26 de 2026, solicitud sustentada en las razones expresadas en mi escrito de fecha Marzo 18 de 2026 […] 2ª. SEGUNDA FINALIDAD O PRETENSIÓN. ORDENAR A LOS ACCIONADOS, HACER CUMPLIR LA SENTENCIA DE TUTELA DE NOVIEMBRE 10 DE 2025, DICTADA EN EL RADICADO 25000-23-15-000-2025-00930 00, empezando por la Notificación a la Accionada LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, a los Correos lcamargo@fiscalia.gov.co y lusacam2@gmail.com que la Funcionaria de la Fiscalía MÓNICA SAENZ GRIMALDO, con Oficio No. – DAJ 10400 02/02/26, le envió al Accionado Magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN. […] No ha habido respuesta sobre los siguientes temas que textualmente se encuentran en el DERECHO DE PETICIÓN de agosto 26 de 2025, amparado en la Sentencia: […] 3ª.

Tercera Finalidad o Pretensión. QUE POR SER VIOLATORIAS DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 16 DE 2014 Y 898 DE 2017, LAS ACTUACIONES SIN MANDATO JUDICIAL O PODER, DE LOS FUNCIONARIOS QUE EN NOMBRE DE LA FISCAL ACCIONADA LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, INTERVINIERON EN LA TUTELA 25000-23-15-000-2025-00930 00 Y LA REEMPLAZARON, TALES INTERVENCIONES SE TENGAN COMO INVALIDAS. […] 4ª.

CUARTA FINALIDAD O PRETENSIÓN. INDICAR A LOS ACCIONADOS QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 00259 DE MARZO 29 DE 2022, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NO DEROGÓ LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 16 DE 2014 (ENERO 9) Y 898 DE 2017 (MAYO 29), para permitir que cualquier Funcionario Subalterno de la Accionada Fiscal General de la Nación, la pueda Desplazar y asumir SIN PODER la Representación Legal y Judicial de la Fiscalía General de la Nación “en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad”. […] y por consiguiente se debe Declarar en la presente Acción de Tutela: que son INVÁLIDAS las actuaciones de todos los Funcionarios Subalternos de la Accionada y del Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, HUGO ANDRÉS INFANTE GÓMEZ, en el trámite de la Tutela 25000-23-15-000-2025-00930 00, por carencia total de PODER o de MANDATO2. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 2 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Juan de Dios Villamil Velandia instauró acción de tutela contra la fiscal General de la Nación por no haber emitido una respuesta clara, completa y de fondo frente a las solicitudes que le fueron elevadas los días 21, 26 de agosto y 1.º de septiembre de 2025.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones y, como consecuencia resolvió: Primero: Negar, la protección del derecho de petición frente a la solicitud de 21 de agosto de 2025, por no existir la lesión de la garantía fundamental invocada por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, identificado con cédula de ciudadanía 19.160.475, quien actúa en nombre propio, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Negar en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición frente a la solicitud de 1.º de septiembre de 2025, invocada por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, identificado con cédula de ciudadanía 19.160.475, quien actúa en nombre propio, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Tercero: Acceder al amparo del derecho de petición frente a la solicitud de 26 de agosto de 2025, invocado por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, identificado con cédula de ciudadanía 19.160.475, quien actúa en nombre propio. Cuarto: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de tres días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita una respuesta de fondo y congruente a la solicitud radicada el 26 de agosto de 2025 y la comunique en debida forma.

La citada decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2025. El 14 de noviembre de la misma anualidad, el señor Villamil Velandia presentó solicitud de aclaración por estimar que la mencionada providencia contenía algunas imprecisiones relacionadas con el material probatorio; siendo resuelta de manera desfavorable mediante proveído del 10 de diciembre de 2025, al evidenciarse que los reparos formulados por el accionante correspondían, en realidad, a manifestaciones de inconformidad frente a los funcionarios que atendieron las peticiones por él elevadas y contestaron la acción de tutela, aspectos que no se enmarcan en los fines previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, por no encontrarse contendidos en la parte resolutiva ni a la existencia de ambigüedad, oscuridad o contradicción en la providencia. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante fallo del 13 de febrero de 2026, al considerar que la petición del 26 de agosto de 2025 presentada por el señor Juan de Dios fue resuelta de fondo por la autoridad accionada, precisándose a su vez que, pese a que la respuesta no le fue favorable, dicha circunstancia no generaba per sé una vulneración a su derecho fundamental de petición, en la medida que la misma cumplió con ser clara, de fondo, oportuna y se respondió de manera directa a lo solicitado. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con posterioridad, el accionante presentó solicitud de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, mediante auto del 26 de enero de 2026 requirió a la autoridad accionada, para que (i) rindiera informe respecto del cumplimiento de la orden impartida por dicho despacho en la sentencia de 10 de noviembre de 2025, (ii) indicara el nombre del funcionario encargado del acatamiento de la misma con su respectivo correo electrónico personal e institucional y su número de identificación; e indicara a su vez, (iii) la dirección electrónica de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, en calidad de fiscal General de la Nación. Atendido el requerimiento anterior, la autoridad judicial accionada mediante proveído del 20 de febrero de 2026 se abstuvo de imponer sanción por desacato en el trámite incidental promovido por el actor al considerar que la respuesta brindada a través del oficio que le fue remitido vía correo electrónico el 12 de diciembre de 2025 por parte de la Fiscalía General de la Nación, constituye una contestación de fondo frente a la solicitud elevada el 26 de agosto de 2025, que dio lugar al amparo de su derecho fundamental de petición, en tanto resolvió de manera clara y completa cada uno de los planteamientos formulados, circunstancia que desestimaba cualquier renuencia u omisión por parte de la autoridad acusada.

Contra dicha decisión el señor Juan de Dios Villamil presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el tribunal accionado mediante auto del 27 de abril de 2026 bajo el argumento que los reproches formulados por el actor se dirigían de manera exclusiva a reiterar su inconformidad frente al contenido de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación a la solicitud de 26 de agosto de 2025 y la decisión referente a que la orden de tutela fue cumplida, planteamientos que no constituyen un cuestionamiento directo al contenido, alcance o sentido del auto cuestionado, ni ponen de presente ambigüedad, oscuridad, contradicción u omisión alguna en la parte motiva o resolutiva del auto.

La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 28 de abril de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Como primera medida, la parte actora manifestó que la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al interior del mecanismo constitucional que ocupa a la Sala, a la fecha no le ha sido notificada a la Fiscalía General de la Nación, transgrediéndose de dicho modo sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurriendo en un error por defecto procedimental absoluto.

Acto seguido, hizo referencia al contenido de las peticiones elevadas ante la autoridad accionada los días 21, 26 de agosto y 1.º de septiembre de 2025, para referir que, las respuestas que le fueron brindadas se emitieron por funcionarios distintos a la señora Luz Adriana Camargo Garzón quien en su momento figuraba _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como Fiscal General, configurándose así un abuso a la función pública, por cuanto la contestación fue proferida sin que mediara un poder o mandato para tal fin, desplazando así la competencia que le asiste a la representante del referido ente acusador, y contrariando lo previsto en los Decretos Legislativos 16 de 2014 y 898 de 2017.

Refirió que el requerimiento efectuado mediante auto del 26 de enero de 2026 se realizó en forma indebida, por cuanto no se individualizó a la persona respecto de la cual se predica dicha actuación. Sostuvo que, conforme a la información contenida en la Resolución No. 03934 del 30 de mayo de 2025 el funcionario encargado del cumplimiento del fallo aludido es el señor Hugo Andrés Infante Gómez, en su calidad de director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

Señaló que el auto del 20 de febrero de 2026 mediante el cual la autoridad judicial enjuiciada se abstuvo de imponer sanción sin previo trámite del incidente de desacato fue proferido de manera ilegal, por cuanto la sentencia cuyo incumplimiento se predica no le fue notificada al funcionario encargado; y por ende, no resultar ser cierto que la orden en ella contenida se hubiere cumplido, además de aseverar en el escrito de complementación a la tutela allegado el 27 de mayo de la presente anualidad, que la referida providencia se encuentra afectada a raíz de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017.

Adujo que la Resolución No. O 0259 del 29 de marzo de 20223 no derogó ni puede modificar el mencionado decreto ley, debido a que no tiene fuerza de ley por no haber sido tramitada en el Congreso de la República, como tampoco fue emitida por el presidente de la República en uso de sus facultades legislativas, y por consiguiente ningún funcionario subalterno de la Fiscal General de la Nación, y mucho menos del director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, puede actuar como representante legal o judicial de dicha entidad ni en nombre de la señora Luz Adriana Camargo Garzón. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a los magistrados Luis Gilberto Ortegón Ortegón, José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños, pertenecientes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4, a la fiscal General de la Nación5 y al director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca6. 3 Por medio de la cual se reorganiza la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan lineamientos para el juzgamiento en los procesos disciplinarios de primera instancia al interior de la Fiscalía General de la Nación. 4 Enviada a: lortegoo@cendoj.ramajudicial.gov.co jromeroro@cendoj.ramajudicial.gov.co aespinob@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Enviada a: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co 6 Enviada a: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A7 [juez de segunda instancia en el mecanismo constitucional]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia rindió informe en el que manifestó que, las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se dirigen de manera exclusiva contra la actuación de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias proferida el 20 de febrero y 27 de abril de 2026, en el marco del incidente de desacato promovido por el tutelante, así como la sentencia de tutela dictada por la referida Corporación el 10 de noviembre de 2025, y las actuaciones desplegadas por algunos funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, por lo que consideró que su vinculación al presente asunto carece de pertinencia material, y en dicho entendido, solicitó su desvinculación. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Manifestó que, contrario a lo sostenido por el accionante, el ordenamiento jurídico colombiano sí autoriza de manera expresa la delegación de funciones relacionadas con la representación judicial de las entidades públicas, y establece que dicha delegación se materializa precisamente a través de actos administrativos, conforme lo preceptuado en el artículo 211 de la Constitución Política; circunstancia que permite concluir que, la Directora de Asuntos Jurídicos de dicha entidad y los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia han sido facultados expresamente para ejercer su representación judicial, gozando de validez las actuaciones judiciales que en ejercicio de dicha función realizan.

Refirió que la presente acción se torna improcedente en la medida que el accionante pretende que el juez constitucional reevalúe los autos proferidos por los magistrados dentro del trámite de desacato, particularmente aquellas relacionadas con la verificación del cumplimiento del fallo y el archivo del expediente, lo cual evidencia que su inconformidad recae sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales adoptadas por el juez competente dentro de su ámbito funcional, y no sobre una vulneración autónoma de sus derechos fundamentales.

En igual sentido señaló que dicha autoridad carece de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones del accionante no se dirigen a cuestionar una decisión o actuación derivada del ejercicio de sus funciones, ni a 7 Enviada a las direcciones de correos electrónicos: notifjsachica@consejodeestado.gov.co, notiffpardo@consejodeestado.gov.co, despacho302@consejodeestado.gov.co, omolinaa@consejodeestado.gov.co, lreyesp@consejodeestado.gov.co, pbastosb@consejodeestado.gov.co, despacho501@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la revocatoria de una decisión por ella adoptada, sino que recae sobre actuaciones propias de la administración de justicia. Respecto a las inconformidades relacionadas con el incidente de desacato, precisó que conforme a las actuaciones surtidas al interior de éste, se puede evidenciar que el fallo de tutela fue debidamente atendido y se verificó su cumplimiento, lo que condujo legítimamente a su terminación; por lo que no existe vulneración del debido proceso ni defecto procedimental alguno, sino el ejercicio regular de la función jurisdiccional por parte de los magistrados accionados.

Sostuvo que lo pretendido por el tutelante, es reabrir un debate ya definido por el juez de tutela competente, sin que se configure un defecto ostensible y grave, y existiendo además verificación del cumplimiento del fallo, por lo que la presente acción debe declararse improcedente, en respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y autonomía judicial.

En consecuencia, solicitó que, se declare improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer pate del presente asunto y se ordene su desvinculación. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de las providencias acusadas allegó escrito en el que manifestó que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto la pretensión del actor es atacar las providencias emitidas dentro de una acción de la misma naturaleza, lo cual no está permitido, por cuanto como se mencionó en líneas procedentes, el debate de protección constitucional se prolongaría de manera indefinida, aunado a lo anterior todas las sentencias emitidas dentro de la acción de tutela son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, lo cual de manera posterior las torna en decisiones definitivas.

Aunado a lo anterior, precisó que las providencias proferidas dentro de la acción de tutela y el trámite incidental de desacato se expidieron con fundamento en los hechos y pruebas obrantes en el expediente, los cuales fueron valorados de manera integral por la Sala, y conforme a los cuales se determinó que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2025, al haberse acreditado la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud del 26 de agosto de 2025, arribando a la conclusión que en el asunto debatido no se configuraban los presupuestos para declarar el incidente formulado ni para imponer sanción alguna.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela; o en el evento de considerarse superados los requisitos de procedibilidad, negar el amparo por no existir lesión a derechos fundamentales. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Manifestación de impedimento  El Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 10 de junio de 2026 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto, al estimar que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, mediante auto del 11 de junio de 2026, se declaró infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 20218 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 2.2.

Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora, al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Sin embargo, esta colegiatura no accederá a lo peticionado, comoquiera que la vinculación al proceso de la primera de ellas obedeció a que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia al dentro de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2025-00930-00 y que dio lugar a la formulación del incidente de desacato objeto de cuestionamiento.

De igual forma, y respecto de la solicitud elevada por la Fiscalía, se advierte que su vinculación se dio en calidad de accionada, por cuanto la parte actora atribuye a dicha entidad de manera directa la vulneración de sus derechos fundamentales, y por ende, se torna necesaria su comparecencia en el presente asunto. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 8 Por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los autos del 26 de enero y 20 de febrero de 2026, a través de los cuales requirió a la autoridad accionada y se abstuvo de imponer sanción por desacato a la fiscal General de la Nación en el trámite incidental identificado con el radicado 25000-23-15-000-2025-00930-00; al igual que de la providencia del 27 de abril del año en curso que negó la solicitud de aclaración y adición formulada contra el proveído anterior.? • De igual forma, se determinará si con ocasión a la intervención realizada por el señor Hugo Andrés Infante Gómez, en calidad de director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, al interior de dicho trámite, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan de Dios Villamil. • En igual sentido, se examinará si con ocasión a la presunta falta de notificación de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 a la Fiscalía General de la Nación al interior de la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato aludido, se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante. • Por último, se analizará si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por no haber emitido una respuesta clara, precisa, completa y de fondo frente a la solicitud que le fue elevada el 26 de agosto de 2025.

Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iv) la legitimación en la causa por activa, y (v) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.13 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo14.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»15. 2.5.2.

Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 14Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. 2.6. Legitimación e interés en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales19. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»20.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200321, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»22. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. De los reparos efectuados contra las providencias judiciales acusadas Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias del 26 de enero y 20 de febrero de 2026, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera informe respecto del cumplimiento de la sentencia proferida al interior de la acción de tutela identificada de manera previa; y se abstuvo de imponer sanción por desacato a la referida entidad.

Así mismo, cuestionó la providencia del 27 de abril del año en curso que negó la solicitud de aclaración y adición formulada contra el proveído anterior. No obstante, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, de los argumentos expuestos en el escrito de amparo no se avizora un alegato sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por el tutelante, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial. 19Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 21 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, no se evidencia prima facie la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues con relación a la providencia del 26 de enero de 2026, la parte actora solo se limitó a manifestar que «El primer requerimiento es ILÓGICO, CONTRADICTORIO Y ABSURDO, porque no existe Ningún Señor que sea el Fiscal General de la Nación, sino la Señora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, y por tanto el Magistrado Accionado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, válidamente no podía: “Requerir del señor de la autoridad accionada, en el término improrrogable de cinco (5) días, rinda informe así: a).

Respecto del cumplimiento de la orden impartida por esta Colegiatura en sentencia de 10 de noviembre de 2025.», sin desarrollar argumentación o reparo alguno respecto de los demás autos que se cuestionan, por lo que, resulta evidente que la acción adelantada carece de carga argumentativa. Por tanto, la Sala no contempla un argumento contundente que demuestre, de entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial.

Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional, además que no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

Por lo anterior, se impone declarar la improcedencia de la presente acción respecto a los reparos realizados contra los proveídos demandados, al no observarse una vulneración palmaria derivada de ellos. Situación que de igual forma ocurre respecto a la pretensión tendiente a que se ordene «A LOS ACCIONADOS, HACER CUMPLIR LA SENTENCIA DE TUTELA DE NOVIEMBRE 10 DE 2025, DICTADA EN EL RADICADO 25000-23-15-000-2025-00930 00», pues revisada la providencia del 20 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo accionado, se avizora que el asunto planteado ya fue objeto de cuestionamiento ante el juez constitucional competente, quien determinó que la orden judicial que le fue impartida a la Fiscalía General de la Nación se encontraba debidamente materializada, siendo a su vez por ésta acatada al considerar que: la respuesta emitida constituye una contestación de fondo, en tanto resolvió de manera clara y completa cada uno de los planteamientos elevados en la petición presentada por el accionante, en consecuencia, al haberse atendido integralmente lo ordenado en el fallo constitucional, se desestima cualquier renuencia u omisión por parte de la autoridad acusada.

Acorde con lo analizado, se evidencia que lo perseguido por el accionante es que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el trámite incidental de la acción constitucional presentada de manera anterior, pretendiendo que se realice un nuevo análisis de interpretación legal y probatorio, y se adopte una decisión diferente a la ya analizada. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron de conformidad con las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 2.7.2. De las intervenciones realizadas por el señor Hugo Andrés Infante Gómez, en calidad de director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. En torno a dicho aspecto, el señor Juan de Dios Villamil Velandia en el escrito de amparo solicitó: en cuanto a HUGO ANDRÉS INFANTE GÓMEZ, SE DEJEN SIN EFECTO LAS INTERVENCIONES A TRAVÉS DE SUS SUBALTERNOS Y SUBALTERNAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, ACTUACIONES FUNDAMENTADAS EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 0 0259 DE MARZO 29 DE 2022 DE LA FISCALÍA, CONTRARIANDO Y VIOLANDO EL DECRETO LEGISLATIVO 898 DE 2017, que en el Art. 30, modificatorio del Art. 9 del Decreto Legislativo 16 de 2014, estableció en la Función 9, la posibilidad de que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la Fiscalía General de la Nación pueda: "9.

Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad". No obstante; la Sala considera que lo pretendido por la parte actora no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Ello es así, por cuanto si bien el señor Juan de Dios considera que los funcionarios que intervinieron al interior del trámite incidental que ocupa a la Sala no contaban con el mandato judicial o poder para representar a la señora Luz Adriana Camargo Garzón en calidad de fiscal, estimando que se remplazó la competencia que de manera exclusiva le asistía a ésta, tales cuestionamientos pudieron ser debatidos al interior del mencionado incidente a través de la formulación del incidente de nulidad consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como causales las siguientes:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original) _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo expuesto, considera esta Colegiatura que la anomalía expuesta por el tutelante debió alegarse al interior del mencionado trámite con fundamento en la causal 4º de la norma en cita.

Argumentación que, a su vez sirve como sustento para resolver los reparos realizados con relación a la Resolución Administrativa No. O 0259 del 29 de marzo de 202223 proferida por la fiscalía, ya que los mismos se dirigen a cuestionar que «ningún funcionario subalterno de la Fiscal General de la Nación, y mucho menos subalterno del director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, puede actuar como representante legal o judicial de dicha entidad ni en nombre de la señora Luz Adriana Camargo Garzón».

Inconformidad que, a consideración de la Sala también pudo ser controvertida al interior del incidente formulado ante la autoridad judicial accionada, sin que dicha situación hubiere ocurrido. Adicionalmente, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no resultaba idónea y eficaz para su caso en particular, pues al descender al caso concreto, esta Corporación no encuentra demostrado que el señor Villamil Velandia se encuentre en una situación de tal gravedad que permita superar el requisito analizado, al no haberse realizado manifestación alguna en tal sentido, ni aportado prueba sumaria que diera cuenta de ello.

En este orden, y en torno al aspecto analizado la Sala concluye que la discusión planteada por el actor no superó el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. 2.7.3.

De la falta de notificación de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta la parte actora que la providencia aludida no fue puesta en conocimiento de la autoridad que fungió en calidad de accionada al interior del mecanismo constitucional controvertido, transgrediéndose de dicho modo sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurriendo en un error por defecto procedimental absoluto.

Sin embargo, esta Colegiatura considera que el señor Juan de Dios Villamil Velandia carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la configuración del defecto anotado, pues la única autoridad que se encuentra facultada para alegar el yerro aludido es la Fiscalía General de la Nación, por ser la titular de los derechos fundamentales que se invocan y, por contera, es quien estaría legitimada para reclamar la protección del juez constitucional. 23 Por medio de la cual se reorganiza la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan lineamientos para el juzgamiento en los procesos disciplinarios de primera instancia al interior de la Fiscalía General de la Nación. _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la fata de legitimación analizada respecto del accionante, toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad. 2.7.4.

De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, la parte actora es insistente en señalar que, para la fecha de presentación del mecanismo constitucional de la referencia, la Fiscalía General de la Nación no había emitido una respuesta clara, precisa, completa y de fondo frente a la solicitud que le fue elevada el 26 de agosto de 2025.

No obstante, advierte la Sala que dicha petición fue la que dio origen a la interposición de la acción de tutela identificada de manea previa, y que dio lugar a la formulación del incidente de desacato objeto de cuestionamiento. Situación de la que se deriva que la presunta vulneración que le es atribuida a la citada autoridad ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional de conocimiento, y quien mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025 ordenó el amparo de la garantía constitucional que se reclama.

De lo anterior, se desprende que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate jurídico ya resuelto, por encontrarse inconforme con la respuesta que le fue brindada por parte de la autoridad accionada; frente a lo cual se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que lo pretendido por el actor no es obtener la protección de su derecho fundamental de petición, sino que el debate planteado busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia para que se efectué un nuevo estudio frente a un aspecto respecto del cual ya existe una decisión en firme, por lo que se impone declarar la improcedencia en torno a dicho cuestionamiento, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el accionante, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Juan de Dios Villamil Velandia, con relación a la presunta falta _______________________________________________________________ Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de notificación de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx