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11001031500020210723801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07238-01 Solicitante: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Ignacio Eugenio Galvis contra el fallo del 25 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Primera que, al decidir la impugnación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmo la decisión que declaró improcedente una solicitud de tutela. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2021, Jaime Ignacio Eugenio Galvis, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera, para que se infirmara la sentencia del 30 de septiembre de 2021 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró improcedente la acción de tutela que el solicitante interpuso contra un fallo del Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá que accedió al amparo de sus derechos y ordenó que se resolvieran unos recursos dentro de una actuación administrativa, pero negó la solicitud de convalidación del título de licenciado en derecho, al considerar que los argumentos planteados no cumplen los presupuestos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de tutela, además que cuenta con el proceso ordinario para reprochar la resolución que negó la convalidación de su título, pretensión que ya había sido objeto de estudio en otra acción de tutela.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, ya que no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la convalidación de títulos extranjeros y de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de tutela.

Sostuvo que es inapropiado acudir a los medios de control cuando se puede interponer la acción de tutela por vía de hecho excepcional, cuando la administración pública expide actos irregulares y arbitrarios que vulneran sus derechos y las normas relacionadas con la convalidación de títulos -Ley 596 de 2000-. El 2 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, esgrimió que no se evidenció el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que la decisión controvertida se profirió conforme las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente. El Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá y las demás partes guardaron silencio. El 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al configurarse una actuación temeraria del solicitante y por no cumplir la carga de probar la cosa juzgada fraudulenta.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 17 de enero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. 5.

La sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se dictó con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna, la solicitud es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 25 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Jaime Ignacio Eugenio Galvis contra el Consejo de Estado-Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS