Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2024-2027 Temas: Rechaza demanda por no subsanación AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 18 de enero de 20241 la abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, quien manifestó actuar en nombre y representación del ciudadano Ángel Alberto Aguirre Toro, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección Dilian Francisca Toro Torres como gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2024-2027, por supuestos acto de sabotaje en los sistemas de información de preconteo que empleó la Registraduría Nacional del Estado Civil y falsedad en algunos documentos electorales2. 2.
El medio de control lo ejerció ante el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.2. Trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3. Mediante providencia del 23 de enero de 2024 este Tribunal inadmitió la demanda, para que: i) de manera inequívoca precisara los actos respecto de los cuales recae la pretensión anulatoria; ii) explicara por qué en el encabezado del escrito introductorio relacionó a algunos candidatos a la gobernación del Valle del Cauca y a congresistas electos; iii) aportara la Resolución E-27 del 14 noviembre de 2023 «y su formato E-27», que relacionó como uno de los actos acusados; iv) indicara la dirección de notificación de la parte demandada y; v) acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009. 1 A las 16:53.
Ver documento: Recepción de la demanda en el Tribunal(.pdf) NroActua 4 2 Entre los que se destacan a juicio del actor, los boletines y avances que publicó la RNEC durante el preconteo. Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
En atención al anterior requerimiento la abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán precisó las pretensiones de la demanda así: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-27 del 14 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de la Gobernación del Valle del Cauca, para el periodo 2024– 2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial.”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E-26 (Acta del Escrutinio General), Gobernador Del Valle Del Cauca, expedido el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024- 2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en Valle Del Cauca.
TERCERA: Que se declare la nulidad del E-24 (Cuadro de resultados del escrutinio) resultado de Escrutinios, expedido el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado.
CUARTA: Que se declare la nulidad de la credencial de declaratoria de elección (Formulario E-28) GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027, expedida el 19 de Noviembre de 2023 por los delegados del Consejo Nacional Electoral. QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación instaladas para la elección de la Gobernación del Valle del Cauca, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027, totalizados en los Formularios E-14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan un soporte en los Formularios E- 14 verificados producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.
SEXTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se adelante por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027 a quien corresponda y logre el derecho de conformidad al escrutinio practicado por la corporación judicial.
SÉPTIMA. Que, se comunique la anterior novedad al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado.
NOTA ACLARATORIA, RESPECTO A LA PRETENSIÓN QUINTA, si no es posible hacer nuevos escrutinios se ordenen nuevos comicios y se notifique a quien corresponda». 5. En consecuencia, aclaró que la parte demandada es la señora Dilian Francisca Toro Torres, gobernadora del Departamento del Valle del Cauca; que los demás ciudadanos que relacionó en el escrito introductorio, en especial los entonces candidatos al anterior cargo, los incluyó porque tienen interés en el proceso; volvió al señalar las direcciones de notificación de los sujetos mencionados; advirtió que no allegó copia de la «Resolución nro.
E-27 del 14 de noviembre de 2023 y su formato E27», porque le fue imposible descargar Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los documentos de la página web de la RNEC, por lo que solicitó requerirlos; en cuanto al requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento se le exigió, arguyó que fue declarado inexequible y; finalmente, insistió en la importancia de restablecer el acceso a los boletines y avances atinentes a la elección controvertida, cuyo acceso fue presuntamente deshabilitado desde el 10 de enero de 2024. 6.
A través de providencia del 2 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que de conformidad con el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto le correspondía al Consejo de Estado, por lo que remitió el mismo a esta Corporación. 1.3 Inadmisión de la demanda – Consejo de Estado 7.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de ponente del 22 de febrero del año en curso, inadmitió la demanda por 2 circunstancias, la primera, porque uno de los cargos planteados consiste en que algunos formularios E-14 respecto de la elección acusada fueron alterados u ocultados, sin precisar cuáles, es decir, sin indicar a qué mesas corresponden dichos documentos, lo que impide establecer con precisión sobre qué actuaciones en concreto obedece el motivo de inconformidad, y mucho menos, en qué consistieron las modificaciones y su incidencia en el resultado electoral.
En segundo lugar, debido a que la profesional del derecho invocó actuar en nombre y representación del señor Ángel Alberto Aguirre Toro como demandante, pero el poder que aportó para tal efecto no delimitó el asunto para el que fue conferido, exigencia prevista en el inciso 1° del del artículo 74 del CGP3. 8. Por las anteriores situaciones la demanda se inadmitió para que se subsanara en el término de 3 días previsto en el inciso 3 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, de una parte, formulando de manera clara, precisa y concreta el motivo de inconformidad atinente al ocultamiento y/o alteración de los formularios E-14 y, de otro, otorgando en debida forma el poder para ejercer el medio de control de nulidad electoral contra el acto de designación de la gobernadora del Valle del Cauca, periodo 2024-2027. 1.4.
Escrito de subsanación 9. Mediante escrito del 29 de febrero de 20244, la abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán presentó el mismo escrito que radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle Cauca para atender el auto que dictó la anterior autoridad el 23 de enero de 2024 y el mismo poder que allegó con el escrito introductorio que reza5: 3 Aspecto respeto del cual el inciso 1° del artículo 74 del CGP reza: «PODERES.
Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» (Se destaca). 4 Ve documento: 16_MemorialWeb_SUBSNACIONRADICADO11001032800020240007300(.pdf) NroActua 10. 5 Ver documento: 16_MemorialWeb_PODER(.pdf) NroActua 10.
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 10.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 11. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y los artículos 168 a 172, 276 y 277 de la citada ley. 2.2.
Consideraciones para el rechazo de la demanda 12. Como se desprende del acápite de antecedentes, esta Sección mediante providencia del 22 de febrero de 2014 inadmitió la demanda por 2 circunstancias, la primera, porque uno de los cargos planteados por el demandante, concretamente, la alteración u ocultación de formularios E-14 fue planteado de manera vaga y general.
La segunda, debido a que el poder conferido por el ciudadano Ángel Alberto Aguirre Toro a la profesional del derecho Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, no precisó el asunto para que fue otorgado, por ejempló, controvertir la legalidad de la elección de la gobernadora del 6 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Se destaca).
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 departamento del Valle del Cauca, por lo no podía entenderse que fue la voluntad del referido ciudadano acudir a la jurisdicción para solicitar la nulidad del anterior acto electoral. 13.
En el término concedido para subsanar la demanda, la señalada abogada no corrigió los errores advertidos, pues ni precisó el referido motivo de inconformidad ni allegó un poder del cual se desprenda de manera clara e inequívoca la decisión del señor Ángel Alberto Aguirre Toro de cuestionar la legalidad del referido acto de elección. 14.
Lo anterior, debido a que como escrito de subsanación se aportó el memorial que en su momento la doctora Pabón Gavilán radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca antes de que la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitiera la demanda, y además, porque allegó el mismo poder que le fue concedido con la falta de precisión expuesta. 15.
Entre las omisiones señaladas, la más relevante y cuya falta de subsanación impide la admisión de la demanda es el poder indebido conferido, pues del mismo simplemente se aprecia la voluntad del señor Ángel Alberto Aguirre Toro de ejercer el medio de control nulidad electoral, sin que se precisara contra qué decisión, de manera tal que no es dable suponer que lo ejerció para controvertir la elección de la ciudadana Dilian Francisca Toro Torres como gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027, en especial, cuando a pesar de que se le otorgó la oportunidad de precisar tal situación, se allegó el mismo mandato con la ausencia de especificidad, en desconocimiento de lo normado por el artículo 74 del CGP. 16.
En ese de orden de ideas, no hay lugar a considerar que el medio de control de nulidad electoral de la referencia se ejerció en nombre del señor Ángel Alberto Aguirre Toro, en consecuencia, tampoco hay precisión de la parte demandante7, se insiste, pese que se otorgó la oportunidad de corregir la mencionada deficiencia. 17. Añádase a lo expuesto, que ni de la demanda ni del memorial subsanación presentados, se infiere la voluntad de la señora Maryory Ecinedth Pabón Gavilán de ejercer el medio de control de la referencia en nombre propio, a fin de que pudiera considerarse que el proceso puede iniciar con ella como parte de demandante.
Lo anterior, en consideración a que los referidos escritos única y exclusivamente se refieren a la actuación de la profesional del derecho «en nombre y representación del señor ANGEL ALBERTO AGUIRRE TORO». 18. Conclusión. Como la demanda no fue debidamente corregida en el término de 3 días previsto en el inciso 3 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará en aplicación del artículo 169.2 del mismo cuerpo normativo8. 19.
Por lo expuesto, el magistrado ponente, 7 Que es uno de los requisitos formales de la demanda según el numeral 1° del artículo 162 del CPACA. 8 RTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…)”. Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de nulidad electoral de la referencia, contra el acto de elección de la señora Dilian Francisca Toro Torres como gobernadora del departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2024-2027.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx