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50001233100020110037301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-02-11

Radicación interna: 63330 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hernando Villalba Herrera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Actor: HERNANDO VILLALBA HERRERA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Hernando Villalba Herrera fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

Finalmente se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran su participación en los punibles. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 250 a 255 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 238 a 248 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, instaurada por HERNANDO VILLALBA HERRERA en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas (…).” (fl. 248 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de junio de 2011 (fl. 52 cdno. 1) el señor Hernando Villalba Herrera, por intermedio de Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 2 apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 6 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por los perjuicios morales que le fueron ocasionados al señor HERNANDO VILLALBA HERRERA, con la privación injusta de la libertad desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 por cuenta de la orden que en tal sentido impartiera la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir inciso segundo y extorsión agravada. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor HERNANDO VILLALBA HERRERA la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se establezca en el curso del proceso, como indemnización de los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 por cuenta de la orden que en tal sentido impartiera la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir inciso segundo y extorsión agravada. 3.

Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su representante legal, que presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente el señor HERNANDO VILLALBA HERRERA y sus familiares, excusas por la privación injusta de la libertad desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, en el municipio de Villavicencio-Meta. 4.

En igual sentido, se ordene que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de personal asignado en tal virtud, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos del municipio de Villavicencio, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo. 5.

Que la parte resolutiva de esta acción, sea publicada en un lugar visible, en las instalaciones de la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio, por el término de seis meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. 6. Que se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que oficie a las oficinas de registro de instrumentos públicos, entidades financieras y en general a todas las autoridades donde reposan datos o información del suscrito, para que cancelen toda la información que dé cuenta de las medidas que se tomaron en virtud del proceso adelantado y que involucrara al señor Hernando Villalba Herrera. 7.

Que, para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del señor VILLALBA HERRERA, conforme al poder que me permito acompañar. Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 3 8. Además de las pretensiones lucrativas debo manifestar, que el señor HERNANDO VILLALBA HERRERA, busca es la rectificación y el restablecimiento de su buen nombre, honra y reputación (…).” (fls. 3 a 4 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Hernando Villalba Herrera por el delito de concierto para delinquir. 2) La detención injusta a la que estuvo sometido desde el 19 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009 le causó perjuicios morales y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 2 a 6 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 58 a 59 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de modo que no es predicable afirmar que hubo una privación injusta de la libertad. 2) La detención preventiva del señor Hernando Villalba Herrera se hizo con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación penal de suerte que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 4 3) Se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad porque el señor Villalba no formuló los recursos de ley contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento (fls. 84 a 89 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que fue la propia conducta del actor la que dio lugar a la privación de su libertad por haber celebrado “un negocio jurídico de compraventa de un inmueble con un tercero que no tenía la calidad de propietario del mismo” (fls. 238 a 248 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 7 de diciembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen así: 1) Los argumentos expuestos por el a quo adolece de falta de fundamento jurídico pues no se justificó las razones legales por las cuales la celebración de un negocio jurídico configuraba la culpa exclusiva de la víctima, el tribunal desconoció que el artículo 1871 del Código Civil dispone que la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso de tiempo. 2) En la sentencia impugnada no se tuvieron en cuenta las resoluciones que decidieron el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación (fls. 250 a 255 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de febrero de 2019 (fl. 260 cdno. apelación) se admitió el recurso Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 5 de apelación y el 22 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 288 cdno. apelación).

En dicha oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados durante el proceso (fls. 263 a 269 cdno. apelación) y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque no se demostró la responsabilidad patrimonial de la accionada (fls. 285 a 295 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Hernando Villalba Herrera constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por el actor. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 6 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la resolución proferida el 30 de abril de 2009 por la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra del señor Hernando Villalba Herrera quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 216 cdno. 5), los términos de presentación de la demanda quedaron suspendidos desde el desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 11 de mayo de 2011, tiempo en que se surtió la conciliación prejudicial (fl. 51 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2011 (fl. 52 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia y declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación al verificarse la privación injusta de la libertad. 3) Condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales, así como reconocerá una medida de reparación no pecuniaria. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 7 constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Hernando Villalba Herrera estuvo privado de su libertad entre el 9 de diciembre de 20082 y el 13 de febrero de 20093, no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual por la privación que sufrió la víctima desde el 19 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009.

Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta la fecha inicial requerida por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de octubre de 2008, se ordenó la captura del señor Hernando Villalba Herrera con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria (fl. 278 cdno. 2). 2) El 24 de noviembre de 2008, fue declarado persona ausente como presunto autor del delito de extorsión agravada4 (fls. 22 a 24 cdno. 3). 2 De conformidad con el informe de aprehensión (fl. 44 cdno. 3). 3 De conformidad con la boleta de libertad (fl. 216 cdno. 4). 4 La declaratoria de persona ausente se dio porque el ente investigador no tenía conocimiento del lugar de residencia del señor Hernando Villalba Herrera.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 8 3) El 9 de diciembre de 2008, fue detenido y dejado a disposición de la autoridad judicial competente para que rindiera indagatoria la cual se materializó el 12 de diciembre de 2008, en consecuencia, se ordenó mantenerlo privado de la libertad mientras se resolvía su situación jurídica (fls. 44, 56 a 62, 78 cdno. 3). 4) El 19 de diciembre de 2008, la fiscalía le impuso al señor Hernando Villalba Herrera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) El señor Carlos Arturo Córdoba denunció que en una llamada extorsiva se le exigió pagar la suma de un millón de dólares a nombre de las autodefensas y comoquiera que no canceló dicha suma le usurparon un inmueble de su propiedad, la denuncia del señor Córdoba se encontraba respaldada con las versiones otorgadas por su hermana la señora Martha Lucía Córdoba, el administrador de la hacienda Óscar Fabián Hernández y la esposa de aquel Adriana María Ardila. b) El señor Hernando Villalba Herrera era la persona que aparecía como propietario de la finca, por ende, se entendía que se había apoderado de la misma sin el consentimiento del señor Carlos Arturo Córdoba. c) Para la fiscalía las explicaciones entregadas por el señor Hernando Villalba Herrera eran contrarias a la realidad procesal toda vez que no era razonable que el inmueble apareciera escriturado a su nombre sin que hubiera existido una negociación previa con el propietario del mismo, el señor Villalba Herrera necesariamente debió tener una relación con alias Arcángel -miembro de las autodefensas- quien hizo la llamada extorsiva al señor Carlos Arturo Córdoba. d) Para el ente investigador no era aceptable dentro de la sana crítica que el investigado pagara en efectivo el valor de mil trescientos quince millones de pesos por la compra de un inmueble y que el negocio lo efectuara con una señora llamada Martha Rayo en una gasolinera de Villavicencio. e) La detención preventiva resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado, preservar la prueba y proteger a la comunidad (fls. 225 a 246 cdno. 3).

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 9 5) El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva la revocó y ordenó la libertad inmediata del procesado.

Como argumentos de la decisión sostuvo los siguientes: a) El ente investigador estableció que las circunstancias de tiempo, modo y lugar estaban plenamente demostradas con la denuncia del señor Carlos Arturo Córdoba a pesar de que en la misma no se mencionó que el señor Hernando Villalba Herrera fuera el ejecutor de las amenazas en favor de obtener un provecho ilícito.

Si bien según el denunciante alias Arcángel en su condición de jefe paramilitar le exigió que escriturara la finca de su propiedad a nombre del señor Hernando Villalba Herrera, lo cierto es que ello en nada incidía para asegurar que efectivamente este último lo despojó de su predio. b) Los testimonios de los señores Óscar Fabián Hernández, Adriana María Ardila y Martha Lucía Córdoba no señalaron ni insinuaron que el señor Villalba Herrera cometió una conducta punible. c) El ente instructor no valoró la declaración del señor Julio César Chilito que trataba de demostrar que las exculpaciones del sindicado eran ciertas, es decir, que la compra del inmueble fue lícita. d) Las manifestaciones del investigado no fueron analizadas en su integridad de modo que se desconoció las reglas de la sana crítica. e) No se estudió la necesidad de la medida de aseguramiento (fls. 7 a 30 cdno. 1). 6) El 30 de abril de 2009, se precluyó la investigación por considerar que los elementos materiales probatorios aportados al sumario no evidenciaban claramente la responsabilidad del procesado, además, las exculpaciones consistentes en que fue engañado por la señora Martha Cecilia Rayo con quien hizo el negocio de compraventa del inmueble merecían credibilidad porque su dicho fue coherente.

Por otro lado, se adujo que el informe de policía judicial que evidenciaba que el procesado pertenecía a un grupo armado ilegal no tenía valor probatorio, más aún Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 10 cuando los detectives del DAS que lo aportaron manifestaron que no fue posible comprobar dicha revelación (fls. 31 a 50 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de cuatro años de prisión, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357 o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la resolución del 19 de diciembre de 2008 se tiene que la fiscalía fundamentó los dos indicios de responsabilidad con base en: i) la denuncia formulada por el señor Carlos Arturo Córdoba, ii) las declaraciones rendidas por los señores Óscar Fabián Hernández, Adriana María Ardila y Martha Lucía Córdoba, y iii) las explicaciones otorgadas por el señor Hernando Villalba Herrera en diligencia de indagatoria.

Frente a los anteriores elementos, la Sala observa que los mismos no revestían la calidad de indicios graves. En efecto, en la denuncia formulada por el señor Carlos Arturo Córdoba se informó que alias Arcángel, quien se identificó como miembro de las autodefensas, le hizo Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 11 una llamada extorsiva con la finalidad de que le consignara un millón de dólares y en la medida que ello no fue posible, según el denunciante, el subversivo le dio instrucciones para que a través de escritura pública traspasara la finca que este había comprado a la familia Torres a nombre de Hernando Villalba Herrera, de modo que así procedió porque temía por su vida5.

La Sala advierte que lo narrado en la denuncia no era un indicio de responsabilidad contra el actor toda vez que las afirmaciones efectuadas en la misma no permitían concluir que, en efecto, el aquí demandante estuvo involucrado con la llamada extorsiva y que se apropió de manera consciente e ilegal del inmueble de propiedad del señor Córdoba y que, por ende, se hallaba inmerso en las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir.

Si bien el señor Carlos Arturo Córdoba señaló que ordenó traspasar el inmueble a nombre del señor Hernando Villalba Herrera, lo que podría servir como un hecho a investigar, no era suficiente para establecer la participación del aquí demandante en las conductas ilícitas investigadas, máxime cuando no se desvirtuó la licitud del negocio jurídico celebrado entre este y la señora Martha Rayo6.

En efecto, el señor Hernando Villalba Herrera en su indagatoria explicó que: i) compró el inmueble a través de la señora Martha Rayo, quien obró como intermediaria de la familia Torres, quienes para la época de los hechos eran los propietarios de la finca; ii) conocía a la familia Torres porque ya había negociado con ellos otro inmueble previamente; iii) la escritura de compraventa fue suscrita por éste y la familia Torres y pagó la suma de mil trescientos quince millones de pesos en efectivo;

(iv) un año después de la compra, el denunciante Carlos Arturo Córdoba lo llamó por teléfono y lo acusó de haberlo despojado de su propiedad y le exigió el dinero que había cancelado por su compra; v) a raíz de dicha llamada, que parece haber sido amenazante, denunció a Carlos Arturo Córdoba -en la indagatoria entregó copia de dicho documento-. 5 Es preciso advertir que en la misma denuncia se puso de presente que el señor Carlos Arturo Córdoba compró el inmueble a la familia Torres, pero que para la fecha de los hechos aún no se había registrado la escritura pública de compraventa, de modo que luego de recibir las amenazas por parte de alias Arcángel, le solicitó a la familia Torres que trasladaran la propiedad a nombre del señor Hernando Villalba Herrera. 6 Ibidem.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 12 Aunque la fiscalía no le dio credibilidad a las explicaciones del aquí actor, no lo es menos, que como lo señaló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el momento de revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad del procesado, que tales afirmaciones no fueron desvirtuadas de manera que no había lugar a afirmar que este era el autor de los punibles investigados.

Además, no se exhibió ningún elemento material probatorio que evidenciara que la familia Torres trasladó la propiedad a nombre del demandante por amenazas paramilitares, y la circunstancia de que se haya pagado el efectivo el inmueble no era determinante para considerarlo responsable de los delitos. Asimismo, las declaraciones rendidas en el marco de la investigación no tenían la solidez para sugerir la materialidad de los delitos por parte del señor Villalba Herrera.

Al respecto, se observa que Óscar Fabián Hernández en condición de administrador de la finca y su esposa Adriana María Ardila relataron como personas que se identificaron como integrantes de las autodefensas los obligaron a salir del inmueble por medio de amenazas, sin que en ningún momento se hiciera mención o se identificara al investigado.

Igualmente, la señora Martha Lucía Córdoba en condición de hermana del denunciante narró que este fue amenazado de manera que se sintió coaccionado a escriturar el inmueble de su propiedad a nombre del señor Hernando Villalba Herrera, versión que al igual que la denuncia, no evidenciaba necesariamente la participación del actor en los actos delictivos.

El ente instructor dictó la detención preventiva sin verificar primero si lo aducido por el aquí actor tenía credibilidad, en otras palabras, se debió practicar otras labores de investigación dirigidas a contrastar los señalamientos efectuados en su contra o desvirtuar las afirmaciones del sindicado. En esa medida las conclusiones a las que llegó la fiscalía se quedaron en el campo de especulaciones o meras suposiciones o conjeturas al no estar acreditadas por otras pruebas.

De igual forma, al momento de dictar la medida de aseguramiento la fiscalía debía exponer las razones por las cuales se cumplían los requisitos del artículo 3 de la Ley 600 de 2000 que estable que “(…) la detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 13 comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

El ente investigador se limitó a señalar que la detención preventiva era necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado, preservar la prueba y proteger a la comunidad sin que argumentara a partir de qué medios de prueba se podía concluir que el señor Villalba Herrera representaba un riesgo para la comunidad, que se daría a la fuga o de qué manera podía afectar la preservación de los elementos materiales.

Se advierte que la medida de aseguramiento debe estar justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad y al no estarlo llevó a que la medida se revocara en un control de legalidad. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir y justificar la necesidad de la medida de aseguramiento en contra del señor Hernando Villalba Herrera, circunstancia que conlleva a señalar la existencia de una falla en el servicio. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Hernando Villalba Herrera es imputable a Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que ordenó su captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Hernando Villalba Herrera digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

De igual forma, la Sala observa que en este caso no se configuró la culpa de la víctima por el hecho de que el señor Villalba fuese declarado persona ausente antes 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 14 de que se definiera su situación jurídica pues, no se demostró que este tuviera de antemano conocimiento de la investigación penal y huyera de la misma.

Asimismo, se advierte que el tribunal realizó el análisis del eximente de responsabilidad desde la conducta previa del aquí demandante al inicio de la investigación penal, esto es, la conducta pre procesal, que no puede ser tomada como fundamento para tener acreditada la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional8. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Hernando Villalba Herrera entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20219 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 8 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas pre procesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 15 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente10. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 10 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 16 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad11. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que al señor Hernando Villalba Herrera -al haber estado privado de su libertad entre el 19 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009- le corresponde una indemnización equivalente a nueve punto treinta y dos (9.32) smlmv12. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha 11 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 17 ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron13. Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Hernando Villalba Herrera la participación en un punible, que dio lugar a la privación de su libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por preclusión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Hernando Villalba Herrera por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos endilgados, documento que será entregado en físico a él y, además, debe ser publicado en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, pues así fue solicitado en la demanda.

Si bien la parte actora solicitó como garantías de no repetición que se presente públicamente en una ceremonia excusas por la privación de la libertad del señor Hernando Villalba Herrera; que se diseñe e implemente un sistema de promoción y 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 18 respeto por los derechos de las personas mediante charlas en diversos barrios y centros educativos del municipio de Villavicencio; que se oficie a las oficinas de registro de instrumentos públicos, entidades financieras y en general a todas las autoridades donde reposan datos o información del suscrito, para que cancelen toda la información que dé cuenta de las medidas que se tomaron en virtud del proceso adelantado y que involucrara al demandante; y que la presente providencia sea publicada en un lugar visible en las instalaciones de la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio, lo cierto es que resulta suficiente la rectificación como forma para que el menoscabo perpetuado no se vuelva a presentar en el futuro. 4.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Hernando Villalba Herrera hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia 19 la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Villalba Herrera.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral la siguiente suma de dinero: Para el actor Hernando Villalba Herrera la suma equivalente a nueve punto treinta y dos (9.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Hernando Villalba Herrera una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.