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11001031500020230339200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-23

Radicación interna: 5269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Dussan Bailon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03392-00 Demandante: OLGA DUSSAN BAILÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías a docente oficial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Olga Dussan Bailon, mediante escrito recibido el 24 de mayo de 20231, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y los principios de favorabilidad en materia laboral, la perpetuatio jurisdictionis y la seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo de 10 de noviembre de 2022, a través del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 41001- 33-33-006-2022-00089-01, que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y al municipio de Neiva. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: […] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2023, en el expediente rad. No. 1 Según consta en el aplicativo Samai. Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41001-33-33-006-2022-00089-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos [en 22 sentencias]. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora Olga Dussan Bailón labora como docente oficial al servicio del municipio de Neiva, y su vinculación se dio con posterioridad al 1º de enero de 1990. 1.3.2.

Mencionó que el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al FOMAG. 1.3.3. De manera que, el 13 de septiembre de 2021, la tutelante solicitó al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, en lugar de «efectuar una respuesta de fondo, o proceder a la consignación de las cesantías, remitió la solicitud a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que otorgara respuesta a la solicitud, siendo esta última entidad la encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono». 1.3.4.

Por consiguiente, por intermedio de apoderado judicial, la señora Dussan Bailón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, derivado de la omisión de respuesta a la petición que radicó el 13 de septiembre de 2021, y por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 1.3.5.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en sentencia de 10 de noviembre de 2022, declaró la existencia del acto administrativo ficto, el cual se configuró por la falta de contestación a la petición que formuló la actora el 13 de septiembre de 2021; y, además, negó las pretensiones de la demanda.

Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su decisión explicó que «la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 (por la consignación tardía de las cesantías y el pago retardado de sus intereses) no es aplicable a los docentes oficiales, porque (i) cuando se emitió la Ley 50 de 1990 se dejó en salvaguarda la Ley 91 de 1989;

(ii) existe especialidad en la administración y pago de las prestaciones sociales de los docentes, el cual difiere del régimen general; (iii) el principio de inescindibilidad impide la aplicación de ese régimen general […]». 1.3.6. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en fallo de 23 de mayo de 2023, confirmó la providencia del a quo.

Frente al punto, mencionó que «para la Sala la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada. En lo relacionado con la primera, no se demostró que efectivamente las entidades demandadas incurrieron en la mora denunciada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la obligación contenida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

Y en lo referente a la segunda, tampoco se acreditó que estuviera afiliada a un fondo privado». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Olga Dussan Bailón alegó que la sentencia de 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual mencionó veintidós sentencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales se encuentran enlistadas en la página tres del escrito de tutela que se encuentra en el expediente digital y que reposa en el aplicativo Samai.

En relación con el mencionado yerro indicó que la decisión reprochada es «una abierta contradicción de la seguridad que el C.E. generó, traduciéndose en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad, coherencia del ordenamiento jurídico y falta de aplicación del principio de favorabilidad a un caso concreto».

Y adujo que «si en gracia de discusión se llegase a hablar de la falta de requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso, pues lo único que se expresó [es] que existía UNIDAD DE CAJA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que confirman la sección 2da del H.C.E». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 27 de junio de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al municipio de Neiva [demandadas en el proceso ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Asimismo, requirió a la autoridad judicial demandada la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las providencias censuradas. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Por medio de correo electrónico de 29 de junio de 2023, allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, sin embargo, no se refirió ni a los hechos ni a las pretensiones de la tutela. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Huila La corporación, en su intervención de 29 de junio de 2023, hizo un recuento de las pretensiones, hechos y decisión del fallo reprochado en sede de tutela, y expresó que la demandante no hizo alusión a los defectos en los que incurrió la sentencia de 23 de mayo de 2023, puesto que su argumento se centró en que esta «no se ajusta a los postulados de la ley».

De manera que, solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón a que dentro del fallo enjuiciado no se observa la transgresión de algún derecho fundamental «amén que la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, brillan por su ausencia». 1.6.3. Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA- La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y, se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Apoderado de la accionante El abogado Yobany López Quintero, después de que el Tribunal Administrativo del Huila y La Fiduprevisora S.A., intervinieron en el presente trámite tutelar allegó memorial en el que mencionó que dichas autoridades en sus contestaciones «no se encuentran dentro del contexto explicativo para el presente asunto, que claramente están vulnerando los derechos Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos (sic) solicitados».

Adicionalmente, reiteró los argumentos que esbozó en el escrito inicial de la tutela, y precisó que si bien, se debe respetar la autonomía e independencia de los jueces, lo cierto es que estos en sus providencias no pueden pasar por alto que «se encuentran sometid[a]s al imperio de la Ley» y demás fuentes del derecho, de manera que, es «necesario que por vía de tutela se analice el presente asunto, ante la […] jurisprudencia sobre el tratamiento igualitario a todos los empleados públicos».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Olga Dussan Bailón contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque considera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará la desvinculación, comoquiera que la presencia de dicha entidad en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Olga Dussan Bailón los cuales consideró transgredidos con ocasión de la sentencia de 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo de 10 de noviembre de 2022, a través del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 41001-33-33-006-2022-00089-01, que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y al municipio de Neiva.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrase superados; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso concreto. Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Tutela contra tutela No se trata de una solicitud de amparo contra un fallo de igual naturaleza dado que, la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y al municipio de Neiva, con el radicado 41001-33- 33-006-2022-00089-01. 2.5.2.

Subsidiariedad Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la señora Dussan Bailón no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Huila, que puso fin al contencioso antes referido, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 2.5.3.

Inmediatez En relación con este requisito es preciso señalar que, la providencia atacada fue dictada el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 24 del mismo mes y año, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Relevancia constitucional 2.5.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico8 deben ser resueltas mediante los mecanismos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 8 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios dispuestos para su trámite9, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»10, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la señora Dussan Bailón versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia de 23 de mayo de 2023 vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente oficial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199011, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 197512.

De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al FOMAG a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.

Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Dussan Bailón se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio jurisdictionis y la seguridad jurídica, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13, por lo que el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 9 “Sentencia T-606 de 2000.” 10 “Ibid.2” 11 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada.

Nótese que en la providencia cuestionada se explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes a los de la accionante.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora Olga Dussan Bailón carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Olga Dussan Bailón contra el Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Olga Dussan Bailón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-03392-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.