Micelio
68001233300020200003001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-16

Radicación interna: 5089 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Magdalena Medio·Demandado: Corporacion Para El Rio Grande De La Magdalena - Cormagdalena

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00030-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación: 68001-23-33-000-2020-00030-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio Demandado: Distrito de Barrancabermeja, Corporación Autónoma Regional del Rio Grande Magdalena – Cormagdalena Tema: No es procedente revocar el auto que fija multa a una de las partes por incumplir con sus deberes.

Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena en contra del auto del 17 de octubre de 2023, por medio del cual se le impone una multa. 1.

Antecedentes. 1.1. El 29 de mayo de 2023 la Corporación Autónoma Regional del Río Grande Magdalena – Cormagdalena, mediante correo electrónico, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, en el escrito de apelación adhesiva, solicitó imponer la multa descrita en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande Magdalena – Cormagdalena, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 del 2022, relacionado con el no envío simultáneo a los sujetos procesales del recurso de apelación presentado por Cormagdalena.

Agregó que su canal digital se encuentra consignado en los memoriales radicados en el transcurso de proceso, así como en el encabezado de la sentencia que se apela. 2. El auto recurrido. El Despacho mediante providencia del 17 de octubre de 2023, impuso multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande Magdalena – Cormagdalena, por no enviar a la contraparte, esto es la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, junto con sus anexos, Radicación: 68001-23-33-000-2020-00030-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio 2 incumpliendo de esta manera la carga procesal prevista en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, lo cual redunda en la violación del derecho a la defensa y contradicción que tienen como finalidad salvaguardar un debido equilibrio entre las partes en cada una de las etapas del proceso. 3.

El recurso de reposición. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación1, con el fin de que se revoque la multa y se abstenga de imponerla. Afirmó, que si bien se omitió el deber señalado en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, se debe tener en cuenta que el legislador impone a las partes la carga de suministrar un ejemplar de todas las actuaciones que se realicen con el fin de propender por su publicidad y la transparencia durante el trámite procesal, para efectos de ejercer su control y, si hay lugar a ello, el derecho de contradicción. Precisó que, “[…] al momento de presentar el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia el pasado 29 de mayo de 2023, este no fue enviado al correo electrónico de las demás partes, por una omisión de la parte actora que a la fecha asumía la defensa del proceso, puesto que, tal como puede ser advertido el suscrito previo a la presentación del recurso de apelación no venía actuando como apoderado judicial, es decir, que se desconocía por parte del suscrito la actuación de los apoderados en el presente proceso, y que de paso por omisión en la verificación de los correos electrónicos contenidos en el expediente, se remitió el poder conferido, juego (sic) de representación legal y recurso de apelación, solamente al correo del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, situación que se aclara no obedeció a una falta de lealtad procesal sino al simple error de apreciación de los correos de las partes por la premura de la radicación del recurso. […]” Señaló que al advertirse la omisión de remitir a las demás partes la radicación del recurso, se verificó que el Tribunal Administrativo de Bucaramanga digitalizó y registró dicha actuación procesal dentro de SAMAI, lo que impide que se vulnere el debido proceso.

Por último, destacó que la omisión de remitir a las demás partes la radicación del recurso, se da en razón a que la parte demandada le fue reconocido poder para actuar dentro del proceso, en el término de presentación del recurso de apelación y, por lo tanto, se desconocía de primera mano los correos electrónicos de los apoderados de la parte demandante, a los cuales se extienden las excusas pertinentes. 4.

Trámite del recurso 1 Índice 20 del expediente electrónico. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00030-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio 3 El 2 de noviembre de 2023, la Secretaria General de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición2, término dentro del cual no hubo manifestación. 5.

Consideraciones 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que impone una multa, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.

Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por este. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del término previsto para ello, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue enviada electrónicamente el 26 de octubre de 20233 y el recurso fue presentado el 31 de octubre de dicha anualidad4. 5.2.

Caso concreto El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena contra el auto del 17 de octubre de 2023, que impuso una sanción a la citada Corporación por incumplir con los deberes como parte procesal, con base en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Para decidir lo pertinente es preciso señalar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, prevé como un deber de los sujetos procesales el siguiente: “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con 2 Índice 21 del expediente electrónico. 3 Índice Nro. 17 del expediente electrónico. 4 Índice Nro. 20 del expediente electrónico.

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00030-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio 4 la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.” (Subrayas del Despacho).

La norma transcrita se remite de manera expresa al deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, a saber: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” (Subrayas del Despacho).

El anterior deber es reiterado en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 al señalar que “[…] Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. […]” De la lectura de las normas trascritas se advierte que el legislador estableció un deber en las partes de enviar a las demás partes del proceso copia de los memoriales presentados en el trámite, cuando se haya suministrado una dirección de correo electrónico u otro medio equivalente para la transmisión de datos.

Así mismo, estableció una consecuencia directa al incumplimiento del citado deber, consistente en la imposición de una multa, lo que conduce a que, una vez verificada la falta, se genere la decisión de imposición de la multa. Ahora bien, alega el recurrente que incumplimiento del anterior deber fue consecuencia de que el poder a él otorgado se dio durante el término para presentar el recurso de alzada, por lo que, por la premura del tiempo, se radicó la apelación sin remitir copia a la contraparte; no obstante, dicha actuación no obedece a una falta procesal, además de que se cumplió con el objeto de la Radicación: 68001-23-33-000-2020-00030-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio 5 norma de dar publicidad a la actuación con la digitalización y el registro en SAMAI.

Sobre el particular, es preciso señalar que los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo para revocar la multa impuesta, ya que, de un lado, la imposición de la multa no está supeditada al análisis de un elemento subjetivo por parte de quien incumple el deber previsto por el legislador y, de otro, el hecho que la actuación se registre en el expediente electrónico, no subsana la omisión del deber incumplido.

En este punto cabe recordar, que suministrar los correos electrónicos por las partes que integran el proceso y remitir a esos correos los memoriales presentados por las partes constituye una carga procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes y que tiene como finalidad salvaguardar un debido equilibrio entre los sujetos procesales en cada una de las etapas procesales.

En el anterior contexto, el Despacho no repondrá la decisión de 17 de octubre de 2023. Por último, observa el Despacho que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del proveído del 17 de octubre de 2023; no obstante, se advierte que ese proveído no es susceptible del recurso de alzada, en atención a lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA.

Bajo tal perspectiva, se rechaza ese recurso por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.