CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Demandante: Saúl Hernando Salcedo García Demandada: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria La Previsora SA, como sucesores procesales de la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño1 Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 109 a 126 y 129 a 131). El señor Saúl Hernando Salcedo García, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño (sucedida procesalmente por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria La Previsora SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare «[…] la NULIDAD [del] oficio No. D-212 RTA R-9526 […] de […] 18 de enero de 2011 […] mediante el cual se rechazó la petición del 13 de diciembre de 2010 en el sentido de que se reconociera la configuración de una relación laboral […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, «[…] se disponga, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales, desde que […] se vinculó con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, esto es [el] 26 de junio de 2003, hasta la fecha […]» (sic), tales como cesantías y sus intereses, vacaciones compensadas en dinero o a modo de indemnización, tanto legales 1 Por medio de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 376), se aceptó como sucesores procesales de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria La Previsora SA, dado que el procedimiento liquidatorio de aquella culminó el 30 de septiembre de 2011. 2 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social como convencionales; primas de servicios legales de mitad y fin de año, navidad, «adicionales convencionales de servicios», técnica, localización y vacaciones; y auxilios de transporte y alimentación. Asimismo, se ordene el pago de horas extras, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, salario de septiembre y 4 días de remuneración de octubre de 2008 y los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Lo anterior, con la respectiva indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, como [a]uxiliar de [e]nfermería en el [m]unicipio de Cali, iniciando sus labores el 20 de mayo de 2002 a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue prolongado en el tiempo de manera interrumpida y bajo el cual […] prestaba sus servicios al I.S.S., sometido al cumplimiento de las [ó]rdenes de los directivos de esa entidad y de los reglamentos de la misma […]» (sic).
Que en virtud «[…] del [D]ecreto 1750 […] de 2003, […] todas aquellas personas vinculadas a los servicios de salud del I.S.S. serían incorporad[a]s de forma automática a las Empresas Sociales del Estado, pasando […] a prestar sus servicios a favor de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO […] en la cual se le siguieron imponiendo [ó]rdenes y reglamentos para cumplir desnaturalizando el contrato inicialmente suscrito, a través de la misma modalidad contractual» (sic).
Afirma que «[…] para el día [n]oviembre 30 de 2003, se le manifestó por parte de las directivas de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad debía afiliarse a la cooperativa de “SERVICIOS INTEGRADOS CONSENTIR CTA”, la cual partir de ese momento se encargaría de contratar con ellos […]» (sic), por lo que «[…] ha prestado sus servicios personales […] desde el 27 de junio de 2003 hasta la fecha ([a]ctualmente con la Cooperativa COOMEF C.T.A.) en las mismas condiciones de un empleado público por más de 8 años, cumpliendo los reglamentos, el horario de trabajo impuesto y las órdenes impartidas […]» (sic).
Que «[…] cuando [él] […] pas[ó] a laborar a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, como trabajador oficial, era beneficiari[o] de la última convención colectiva suscrita entre el seguro social [sic] y los diferentes sindicatos de trabajadores a los que estaban afiliados sus servidores, y como 3 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social según lo dispuesto en la[s] sentencia[s] C-314 de 2004, C-349 de 2004 y T-166 de 2006, dicha convención persiste aún en su vigencia, tiene derecho […] a que se le retribuyan las prestaciones allí contenidas» (sic).
Dice que el 13 de diciembre de 2010 solicitó «[…] el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, lo cual fue resuelto de manera escueta mediante oficio No. D-212 RTA R-9526 INFORMACIÓN PAGO ACREENCIAS SAÚL HERNANDO SALCEDO de fecha 18 de enero de 2011» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13, 19, 53 y 228 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 79 de 1988; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 1233 de 2008; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto ley 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; y 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008.
Asimismo, el Decreto 468 de 1990. Asevera que la demandada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2, del Consejo de Estado3 y de la Corte Suprema de Justicia4, y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
Que «[…] al pasar a la cooperativa CONSENTIR C.T.A., luego a SOLIDEZ y por último a COOMEF en las cuales siguió desarrollando las mismas funciones de [a]uxiliar de [e]nfermería y cumpliendo las órdenes y horarios impuestos por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, es indudable que dicha relación no dejó de ser laboral» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.
A pesar de haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 337 a 349 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 19 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[d]e acuerdo con la prueba documental […] [el actor] ejercía labores como [a]uxiliar de [e]nfermería, actividad que hace parte del curso normal de las funciones que 2 Sentencias C-314 y C-349 de 2004. 3 Providencia de 15 de junio de 2006, C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente 25713, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 4 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se encontraban en cabeza de la ESE Antonio Nariño, pero no es menos cierto que las [c]ooperativas de [t]rabajo [a]sociado estaban habilitadas legalmente […] para llevar a cabo la prestación de servicios al sector salud».
De igual modo, «[f]rente a la certificación expedida por la Cooperativa CONSENTIR CTA. Debe decirse que es una certificación, donde lo único que consta es que […] prestó servicios a la ESE […] actuando como trabajador cooperado, sin que de esta prueba pueda inferirse la permanencia […] en el servicio, ni la subordinación […] a directrices impuestas por la entidad» (sic).
Por tanto, «[…] no obra dentro del plenario prueba documental alguna que especifique horarios de prestación del servicio o planillas de turnos, elemento[s] que permitiría acreditar la periodicidad, continuidad y permanencia […] en el desarrollo de la labor». Que en lo atañedero a las declaraciones recaudadas, resulta «[…] imposible para el caso concreto confrontar[las] […] con otros medios de prueba, pues, […] el proceso carece de elementos de convicción que permitan […] tener certeza respecto de la configuración de los tres elementos integradores del contrato realidad». 1.7 El recurso de apelación (ff. 351 a 361).
El accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que con el silencio de la parte pasiva en el término para contestar la demanda «[…] los hechos […] no fueron refutados y por ende aquellos que son susceptibles de confesión se deberán tener como ciertos […]». Asimismo, «[…] si bien es cierto que no existen en el plenario cuadro[s] de turnos o documentos que prueben la periodicidad, continuidad y permanencia […] en el desarrollo de la labor, las certificaciones aportadas dan cuenta de la permanencia […] en la prestación del servicio y se afianzan con los testimonios rendidos […]».
Que «[n]o se puede apreciar autonomía e independencia en la prestación del servicio de salud […] [de su] parte […] ni tampoco la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, siendo que los elementos de la relación laboral fueron palpables, y por lo tanto, no podría llegarse a una conclusión diferente a que la E.S.E. ANTONIO NARIÑO utilizó de forma errada la figura del contrato de prestación de servicios y la vinculación por medio de una cooperativa, al ocultar la verdadera naturaleza de la labor desarrollada […], configurándose entonces el contrato realidad que desemboca en el reconocimiento y pago de las obligaciones legales que se generaron tales como son las prestaciones sociales, aportes parafiscales, seguridad social, etc» (sic). 5 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social II.
TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de enero de 2018 (f. 365) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 376), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 378), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa5.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como auxiliar de enfermería de la ESE Antonio Nariño, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, no se probó la existencia de los elementos propios de una relación laboral, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración 5 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19976, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los 6 M. P. Hernando Herrera Vergara. 7 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19687, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los 7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, 9 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado.
La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (316-2014). 10 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201610, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado11. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica12. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201713, reiteró: 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 11 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. 12 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 13 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo14.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 29 de junio de 2009 (f. 4), expedida por el representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Solidez, según la cual el accionante «[…] est[á] vinculado a la Cooperativa mediante [c]onvenio como trabajador asociado, desde el 16 de [n]oviembre de 2008 y tiene asignado un puesto de trabajo en la IPS Caprecom Clínica Rafael Uribe Uribe Unión Temporal Comfenalco Valle – Unilibre desempeñando actividades de AUXILIAR DE ENFERMERÍA […]» (sic). b) «Convenio asociativo de trabajo» suscrito, presuntamente, entre el actor y la cooperativa de trabajo asociado Solidez el 16 de noviembre de 2008 (ff. 288 y 288 vuelto).
Sobre este documento se advierte que su parte inicial carece de datos respecto de los intervinientes y solo aparecen al final las firmas de quien se presume es el actor (pues el número de cédula de ciudadanía coincide con el del poder otorgado para este proceso) y de la gerente de la cooperativa. No obstante, el resto del documento tiene espacios en blanco sin diligenciar, en 14 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 12 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social especial el de la compensación ordinaria mensual que recibiría el asociado. c) Certificación de 21 de julio de 2009 (f. 3), firmada por el gerente de la cooperativa de servicios integrados Consentir CTA, en la que informa que el demandante «[p]rest[ó] sus servicios en esta Cooperativa, con un convenio de trabajo asociado a término indefinido, ocho (8) horas diarias en ejecución del contrato de servicios celebrado entre la Cooperativa y la ESE ANTONIO NARIÑO (Clínica Rafael Uribe Uribe), desde el 01 de [d]iciembre de 2003 hasta el 15 de [n]oviembre de 2008, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, tiempo durante el cual cumplió con sus actividades a cabalidad» (sic). d) El 13 de diciembre de 2010 el accionante reclamó del gerente de la extinguida ESE Antonio Nariño (para ese momento en liquidación) el reconocimiento de una relación laboral, debido a su desempeño como auxiliar de enfermería (ff. 9 a 13). e) A través de oficio C-212 RTA R-9526 de 18 de enero de 2011, la secretaria general de la entonces ESE Antonio Nariño en Liquidación, en respuesta a la petición del actor, indicó cuál era el procedimiento de liquidación que se surtía en dicha entidad, con lo que se entendió como negada la reclamación del accionante15 (ff. 14 a 17). f) Certificación de 31 de enero de 2011 (f. 5), suscrita por la gerente de la cooperativa de médicos y enfermeras Coomef CTA, conforme a la cual el demandante «[…] PRESTA SERVICIOS EN LA COOPERATIVA COMO TRABAJADOR ASOCIADO DESDE EL 01 DE MAYO DE 2010 […] SE DESEMPEÑA EN EL PROCESO COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA;
EN EL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN INFECTOLOGÍA, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS ÁREAS ASISTENCIALES SUSCRITO CON LA CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE – UNILIBRE […]» (sic). g) Relación mensual de tiempo trabajado y valores devengados expedida por la cooperativa de trabajo asociado Solidez, que da cuenta de que el accionante ejerció el cargo de auxiliar de enfermería y discrimina como períodos trabajados: del 16 de noviembre al 30 de junio de 2009 y desde el 4 de febrero 15 Al respecto, se destaca que en el libelo introductorio el accionante expone que en caso de no admitirse ese acto administrativo como pasible de control ante esta jurisdicción, se tenga como acusado el acto ficto generado por la falta de respuesta de fondo.
En el fallo apelado, el a quo precisó que el mencionado oficio sí era susceptible de control de legalidad, determinación que no fue discutida en la alzada y que esta Sala comparte. 13 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de abril de 2010 (f. 275).
Este documento está acompañado por las planillas de pago al sistema integral de seguridad social durante esos interregnos (ff. 276 a 287), los que, además, están respaldados en la constancia de 24 de abril de 2012 (f. 289) de la representante legal de ese organismo. h) Auto de pruebas de 30 de enero de 2012 (ff. 157 y 158), dictado dentro de este proceso, en el que se decretaron los medios probatorios documentales y pericial pedidos por el actor; sin embargo, con memorial de 2 de mayo de 2013 (f. 301), su apoderada informó: «[…] renuncio a la prueba de [o]ficios solicitada en el acápite de pruebas de la demanda, numeral[es] 1, 2 [y] 4, toda vez que ni la ESE ANTONIO NARIÑO (LIQUIDADA), ni la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA, ni el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tienen en su poder la [h]oja de vida de[l] […] accionante y no tengo conocimiento de las direcciones de las cooperativas de CONSENTIR CTA y COOMEF las que se les puede enviar los oficios» (sic), desistimiento que fue aceptado con providencia de 19 de julio siguiente (f. 303). i) Oficio de 5 de junio de 2012 (f. 295), firmado por la asistente administrativa de la cooperativa de médicos y enfermeras Coomef CTA, en el que informa que «[…] a la fecha no existe contrato suscrito con la E.S.E. Antonio Nariño, respecto al proceso del señor SAÚL HERNANDO SALCEDO GARCÍA» (sic). j) En el trámite de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Gloria Amparo Mina y Dora Margoth Balanta, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios del demandante como auxiliar de enfermería de la referida institución de salud (ff. 177 a 182 y 219 a 225).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el accionante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ESE Antonio Nariño desde el 1º. diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 y del 4 de febrero de 2010 al 31 de enero de 201116, vinculado como trabajador asociado de las cooperativas de trabajo Consentir CTA, Solidez y Coomef CTA.
También se encuentra acreditado que el 13 de diciembre de 2010 solicitó del gerente de esa extinguida institución de salud el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, lo que fue negado con el acto acusado. 16 Fecha de expedición de la certificación por parte de la cooperativa Coomef CTA (f. 5). 14 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Lo primero que ha de advertirse es que, contrario a lo alegado en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de un contrato realidad debe desplegar todas las actuaciones para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con la reglas de la sana crítica.
En ese sentido, cabe destacar que en la demanda el actor indicó que «[…] ha prestado sus servicios personales […] desde el 27 de junio de 2003 hasta la fecha ([a]ctualmente con la Cooperativa COOMEF C.T.A.) […]» (sic); sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, hay certeza de esa vinculación hasta el 31 de enero de 2011, según certificación emitida por esa cooperativa (f. 5), dado que con oficio de 5 de junio de 2012 (f. 295), esta informó que «[…] a la fecha […]» no había vínculo con aquel, por lo que no se tiene certidumbre de una posterior desvinculación, por lo que se tendrá como culminación de esa relación de cooperativismo el 31 de enero de 2011.
Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia. En lo atañedero al primer elemento, se evidencia que el accionante estuvo vinculado a cooperativas de trabajo asociado durante dos períodos: (i) del 1º. de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2009 y (ii) entre el 4 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, lo que se deriva de las certificaciones allegadas, pues no se cuenta con otro tipo de documentos, tales como los contratos asociativos, los contratos de prestación de servicios entre la institución de salud y la cooperativa e incluso comprobantes de pago de nómina, entre otros, de los que pueda desprenderse, con claridad, interregnos adicionales, las obligaciones a su cargo y los términos y condiciones en que se prestaba el servicio.
También resulta relevante advertir que en el libelo introductorio, el actor afirmó que había ingresado a laborar a la ESE, por medio de órdenes de prestación de servicios, desde el 26 de junio de 2003, empero, ello no se probó. En esa medida, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 15 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 80 de 199317, no se allegó documento alguno que acredite un vínculo contractual entre el accionante y la extinguida ESE Antonio Nariño. Tampoco aportó soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro elemento del que pudiera derivarse esa vinculación. Sumado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación18, los contratos estatales deben constar por escrito, lo que se trata de una solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que, en virtud del Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».
Entonces, no se halla acreditada vinculación directa con la extinguida ESE y, por ende, no hay lugar a realizar análisis alguno sobre ese particular ante la falta de material probatorio. No obstante, los períodos trabajados con intervención de las cooperativas serán objeto de análisis por parte de esta Corporación para establecer si en ellos se observaron las normas referentes al cooperativismo o si, por el contrario, se configuró un vínculo laboral con la mencionada ESE, como se insiste en la alzada.
En ese entendido, esta Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 201519, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.
En sus estatutos se deberá 17 De acuerdo con tales formalidades, los contratos estatales deben constar por escrito. Las normas en mención son las siguientes: «Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. […] Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito […]». 18 Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2012, expediente 23001-23-31-000-1998- 08976-01 (26140), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se dijo: «[…] los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es esta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus).
Esta exigencia es una de las llamadas formalidades plenas de los contratos del Estado». 19 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 16 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia».
Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que la han desarrollado han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo, y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.
Frente a las anteriores prohibiciones no existe certeza si fueron desatendidas por las cooperativas a las que se encontraba vinculado el actor, en la medida en que solo se cuenta con las referidas certificaciones y las declaraciones de las señoras Gloria Amparo Mina y Dora Margoth Balanta, pruebas que no son suficientes para llevar al convencimiento frente la configuración de los elementos de la relación laboral, pues debe advertirse que no basta con que el asociado preste servicios a una persona natural o jurídica, sino que debe probarse que se desconoció la regulación referente al cooperativismo.
En tal sentido, si bien los testimonios fueron específicos en describir el modo como el demandante trabajaba como auxiliar de enfermería, no son consistentes en otorgar la relevancia indispensable para obviar la necesidad de otros elementos de prueba, máxime cuando son imprecisos entre ellos en afirmaciones como que el actor suscribió contratos de trabajo con la ESE y momentos después se dice que era con las cooperativas20, contradicciones que le restan credibilidad.
A pesar de lo anotado, en cuanto a la configuración del elemento de la prestación personal del servicio, se sabe que el accionante laboró como auxiliar de enfermería en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ESE Antonio Nariño, con ocasión de su vinculación a las cooperativas de trabajo asociado Consentir CTA, Solidez y Coomef CTA, con lo que se tiene por satisfecho.
Empero, según las certificaciones expedidas por estas, esas labores se dieron en dos períodos: (i) del 1º. de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2009, en los que estuvo vinculado a Consentir CTA y Solidez y (ii) desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, con Solidez y Coomef CTA. Sin embargo, se 20 Al respecto puede verse, por ejemplo, los folios 180, 181 y 223, en afirmaciones como: «[…] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si el señor SAÚL HERNANDO SALCEDO suscribió algún tipo de contrato laboral con la Cooperativa CONSENTIR CTA.
CONTESTÓ: Con la Cooperativa no pero sí con la ESE ANTONIO NARIÑO […]» (sic). 17 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestaron esos servicios, habida cuenta de que, según se expuso en la relación de pruebas que precede, se allegó al proceso un documento titulado «convenio de trabajo asociado» con la cooperativa de trabajo asociado Solidez, pero él carece de información sobre las partes intervinientes y la compensación ordinaria mensual que suelen recibir los asociados, pues solo cuenta con la firma del accionante y la gerente de dicha cooperativa, sin que se indique el lugar de la prestación de servicios ni que las labores específicas eran de auxiliar de enfermería, por lo que se concluye que se trata de un formulario general que bien pudo ser suscrito por cualquier otra persona.
Asimismo, no existe otro documento similar atañedero a las otras cooperativas de trabajo y, por ende, como se advirtió, la prestación del servicio se deduce de las mencionadas certificaciones. En lo referente a la remuneración por el trabajo cumplido, escuetamente se cuenta con información acerca de que el demandante recibía una retribución por sus servicios, como se desprende, también, de las certificaciones allegadas, sin que pueda hacerse alguna mención adicional, se insiste, por el escaso material probatorio.
Frente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Debe precisarse que la ESE Antonio Nariño fue una institución con el objetivo de prestar servicios de salud dentro del sistema general de seguridad social en salud, motivo por el que si bien las funciones de enfermería desempeñadas por el demandante están directamente relacionadas con su misión, en este caso específico, dado el carente material probatorio, no puede tenerse por cierto que ese simple hecho configura este elemento21, cuanto más si la prestación del servicio fue interrumpida por un más de 7 meses (el primer período culminó el 30 de junio de 2009 y el segundo inició el 4 de febrero de 2010) y se desarrolló con vinculación a diferentes cooperativas de trabajo asociado, frente a las que, como se ha dicho, no se tiene mayor información, puesto que las certificaciones 21 A una conclusión en el mismo sentido llegó esta Sala en sentencia de 2 de septiembre de 2021, expediente 68001- 23-33-000-2017-00626-01 (5168-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, al discurrir: «[…] no todos los contratos de prestación de servicios que suscriba una institución de salud cuyo propósito sea justamente la asistencia médica, se enmarcarán en un contrato realidad con la mera aseveración de que está relacionado de manera directa con el objeto y misión de la entidad.
Es así que, para llegar a una decisión favorable a los intereses del demandante en un caso de «contrato realidad», este debe observar lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, […] motivo por el que quien alega la existencia de dicho vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica». 18 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social únicamente dan cuenta de la relación entre el demandante y cada cooperativa, el lugar de trabajo y, en algunos casos, la remuneración recibida.
En tal sentido, revisadas las declaraciones rendidas por las señoras Gloria Amparo Mina y Dora Margoth Balanta, únicas pruebas obrantes en el proceso (además de las referidas certificaciones), a pesar de que coinciden en afirmaciones referentes al cumplimiento de horario y el sometimiento a las reglas de funcionamiento de la extinguida ESE Antonio Nariño (incluso con la identificación de quien fuera la supuesta jefe inmediata del actor, la señora Gloria Bonilla), lo cierto es que incurren en contradicciones frente a aspectos como las condiciones de vinculación del actor, lo que llama la atención de la Sala, en especial, porque ellas indican que se encuentran en similar situación que él, al punto que también demandaron ante esta jurisdicción con el mismo propósito de la acción que se decide en esta providencia, motivo por el que esas inconsistencias le restan credibilidad a los testimonios.
Sumado a lo anterior, como se ha dicho a lo largo de estas consideraciones, el escaso material probatorio no permite confrontar las aseveraciones de las declarantes para llevar a esta Corporación al convencimiento sobre la configuración del elemento de subordinación y dependencia propio de una relación laboral. Por consiguiente, no resulta admisible el planteamiento del demandante referente a que era imposible la obtención de otros medios de prueba, como planillas de turnos o comunicaciones expedidas por la ESE, porque se trataba, a su juicio, de documentos que no iban a ser suministrados para fines probatorios.
Sobre el particular, se destaca que el actor contaba con instrumentos al interior de este proceso con los cuales podía obtener esas pruebas, de los que no hizo uso, pues se recuerda que desistió de los medios probatorios decretados, con lo que obvió el cumplimiento del artículo 167 del CGP. A partir de ese entendimiento, no hay modo de acreditar que existía una sujeción del accionante hacía la otrora ESE, como empleadora, toda vez que no se cuenta con información sobre imposición de medidas u órdenes de esta, ni planillas de turno, comunicaciones de las que se evidencie la disposición del trabajo del empleado u otras circunstancias similares con la misma consecuencia y, en esa medida, no se desvirtuó que la finalidad con la que se creó dicho tipo de asociaciones haya sido defraudada, para dar paso a la configuración de una relación laboral entre la ESE y el actor.
En dichas condiciones, el demandante no le suministró a esta Sala los elementos 19 Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social de juicio necesarios para arribar al convencimiento de que su vinculación a la ESE con la intervención de diferentes cooperativas de trabajo traía consigo una relación laboral disfrazada, como lo alegó en el libelo introductorio y en la alzada, por cuanto no incorporó al proceso los medios probatorios con los que demuestre la configuración del elemento de la subordinación y dependencia indispensable en la relación laboral reclamada, por lo que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Saúl Hernando Salcedo García contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño (sucedida procesalmente por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria La Previsora SA), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS