Micelio
52001233100020090034801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-05

Radicación interna: 55832 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ingrid Naryivi Londoño Perez, Rubiela Del Socorro Londoño Perez, Criz Viviana Londoño Perez·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de junio de 2022. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de conscripto – Daño especial.

Síntesis del caso: Eris Eduardo Londoño Pérez, quien se desempeñaba como infante de marina regular de la Armada Nacional, murió como consecuencia de una lesión en la cabeza ocasionada con un arma de fuego, cuando cumplía la labor de centinela en una patrulla móvil, en zona rural del municipio de Iscuandé (Nariño). Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2009), equivalía a $248.450.000.

En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 El 20 de octubre de 2009, Rubiela del Socorro Londoño Pérez, Ingrid Naryivi Londoño Pérez, Criz Viviana Londoño Pérez, John Stiven Mejía Londoño y Nicoll Mejía Lodoño presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…), con la muerte de ERIS EDUARDO LONDOÑO PÉREZ, ocurrida el 8 de noviembre de 2007, por propias tropas de la Armada Nacional, mientras prestaba el servicio de guardia en un puesto móvil que se encontraba acantonado en zona urbana del municipio de Iscuandé (Nariño)” 1.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Rubiela del Socorro Londoño Pérez Madre 1.000 SMLMV Ingrid Naryivi Londoño Pérez Hermana 1.000 SMLMV Criz Viviana Londoño Pérez Hermana 1.000 SMLMV John Stiven Mejía Londoño Hermano de crianza 1.000 SMLMV Nicoll Mejía Londoño Hermana de crianza 1.000 SMLMV Por daño a la vida en relación Rubiela del Socorro Londoño Pérez Madre 1.000 SMLMV Ingrid Naryivi Londoño Pérez Hermana 1.000 SMLMV Criz Viviana Londoño Pérez Hermana 1.000 SMLMV John Stiven Mejía Londoño Hermano de crianza 1.000 SMLMV Nicoll Mejía Londoño Hermana de crianza 1.000 SMLMV Perjuicios por daño emergente Rubiela del Socorro Londoño Pérez Madre $2.494.0003 Perjuicios por lucro cesante Rubiela del Socorro Londoño Pérez Madre 92.035.0004 2.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 3. El 8 de noviembre de 2007, a las 2:45 a.m., Eris Eduardo Londoño Pérez recibió un impacto de proyectil que le ocasionó una lesión en la cabeza, con orificio de entrada en región occipital izquierda y orificio de salida en región frontal, cuando cumplía labores de centinela en un puesto móvil del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10. 4.

El lesionado fue trasladado al Hospital Santa Bárbara de Iscuandé, en donde falleció a las 7:15 a.m. por la gravedad de la herida. Ese mismo día, el comandante del batallón informó al grupo familiar sobre la muerte del infante de marina. Inicialmente, indicó que lo había asesinado “el enemigo”. Horas después, señaló que fueron sus compañeros de servicio, por error. 2 Folios del 21 al 72 del cuaderno No. 1. 3 Por los gastos en que incurrió en las exequias de Eris Eduardo Londoño Pérez. 4 Por las cuotas para sostenimiento que hubiese recibido si su hijo no hubiese muerto.

Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 5.

La parte actora afirmó que la demandada incurrió en una falla en el servicio, dado que varios de sus miembros actuaron con negligencia e imprudencia al disparar su arma de dotación oficial en contra de Eris Londoño, sin verificar el objetivo al que atacaban. Además, por trasladar al herido a un centro de salud de primer nivel, en el que no existían los recursos necesarios para atender la gravedad de la herida del paciente. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El 6 de agosto de 2010, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5. En el escrito no se refirió a la responsabilidad que se le atribuía por la muerte de Eris Londoño, sino que centró su defensa en la falta de acreditación de los perjuicios solicitados por los demandantes.

Señaló que para obtener una indemnización debía acreditarse el parentesco con la víctima directa, pero, además, debía probarse la afectación padecida, lo cual no ocurrió en este caso. Indicó que, como prueba de los perjuicios, en el expediente solo obraban unas declaraciones extraproceso que no debían ser valoradas, porque frente a ellas no se ejerció el derecho de contradicción de la prueba.

De manera que la indemnización solicitada debía ser rechazada. 1.3. Sentencia de primera instancia 7. El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. El tribunal consideró que la entidad demandada sometió a Eris Londoño a un riesgo mayor al que le correspondía asumir en la prestación del servicio militar, ya que le asignó la función de centinela en un campamento militar, pese a que, por tratarse de un conscripto, debía desempeñar labores de bienestar social, preservación del medio ambiente y, en general, aquellas que no representaran peligro para su vida e integridad.

En todo caso, refirió que la víctima no recibió la debida instrucción para la tarea encomendada. De manera que, declaró la responsabilidad de la Armada Nacional y la condenó al pago de 100 SMLMV a favor de la madre y 50 SMLMV a favor de cada una de las hermanas, por concepto de perjuicios morales, y al pago de $ 21.985.009,34, por concepto de lucro cesante a favor de la progenitora. 1.4.

Recursos de apelación 8. El 2 de junio de 2015, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de 5 Folios del 94 al 102 del cuaderno No. 1. 6 Folios del 660 al 686 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 primera instancia7.

Refirió que no existía certeza sobre el hecho que produjo la muerte de Eris Londoño. En el proceso penal no se demostró que la muerte hubiera sido ocasionada por uno de los infantes de marina y en la indagación disciplinaria no se observó una falta que ameritara una investigación. Indicó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, ya que Eris Londoño emitió una falsa alarma sobre la presencia del “enemigo” en el lugar en el que acampaba el escuadrón, lo que motivó a sus compañeros a reaccionar mediante el uso de sus armas de fuego.

Por último, adujo que los perjuicios materiales no se encontraban probados. 9. Ese mismo día, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la indemnización de perjuicios reconocida por el tribunal8. Solicitó que se concediera una indemnización por perjuicios morales a favor de John Stiven Mejía Londoño y Nicoll Mejía Londoño; que se indemnizara el perjuicio por el daño a la vida en relación en favor de todos los demandantes; y que la liquidación del lucro cesante se realizara con base en el periodo de vida probable de la madre y con base en el 75% del salario mínimo. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 10. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar9.

La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de Eris Eduardo Londoño Pérez, ya que se configuró un daño especial que la víctima no estaba en la obligación de soportar. El daño será atribuido a la Armada Nacional, ya que la víctima pertenecía a dicha institución, en calidad de conscripto, al momento de su muerte.

La indemnización por perjuicios morales será modificada. Los perjuicios por daño a la vida en relación serán negados. El perjuicio material en la modalidad de lucro cesante será reliquidado. Los demás perjuicios no serán estudiados por tratarse de un asunto que no fue objeto de controversia en los recursos de apelación. 7 Folios del 688 al 693 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios del 702 al 709 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 La demanda fue presentada oportunamente.

Eris Eduardo Londoño Pérez murió el 8 de noviembre de 2007, de manera que la demanda presentada el 20 de octubre de 2009 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Adicionalmente, se observa que el término se suspendió, desde el 7 de julio de 2009 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial- hasta el 18 de septiembre de 2009 -fecha en que se expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según se informa en la constancia expedida por la Procuraduría 35 para Asuntos Administrativos de Pasto.

Folios 2 al 4 del cuaderno No. 1. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 11.

Con ese fin, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y el actuar del estado; en segundo lugar, expondrá las razones por las que considera que en este caso se configuró un daño especial; en tercer lugar, dado que no se probó la culpa exclusiva de la víctima, atribuirá el daño antijurídico a la Armada Nacional; finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Análisis sustantivo 12. La muerte de Eris Eduardo Londoño Pérez no fue objeto de controversia entre las partes10, así como tampoco su calidad de conscripto11, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado. 13. En el expediente obran algunos documentos y dictámenes practicados en la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar que serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba.

También obran algunos testimonios de ese proceso y declaraciones practicadas en la indagación disciplinaria adelantada por la misma entidad. Estos elementos de prueba serán valorados, ya que fueron solicitados por la parte demandante y fueron practicados, en su momento, con audiencia de la parte demandada. Las indagatorias de los investigados solo serán tenidas en cuenta siempre que se encuentren respaldadas en otras pruebas, mientras que sus declaraciones en el proceso disciplinario serán estudiadas, porque se rindieron en calidad de terceros y bajo la gravedad de juramento.12 14.

En el informe de necropsia se consignó que Eris Eduardo Londoño Pérez presentó una muerte violenta como consecuencia de un “paro cardiorrespiratorio secundario a anoxia por laceración de masa encefálica”, el cual se produjo por una lesión con arma de fuego con 10 En todo caso, la muerte se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 19 del cuaderno No. 1), así como también con el informe administrativo de muerte emitido por el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10 (folio 16 del cuaderno No. 1). 11 La calidad de conscripto en la fecha de ocurrencia de los hechos se encuentra acreditada con la certificación emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval de la Armada Nacional (folio 204 del cuaderno No. 1). 12 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.

Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 “orificio de entrada de 0.5 x 0.5 cms localizado en la región esfenoidal izquierda (…) orificio de salida de 5 x 3 cms en región frontal a la derecha de la línea media”13.

Esta descripción también fue consignada en el informe de balística forense realizado por el CTI de la fiscalía que graficó la trayectoria del proyectil que causó la muerte a la víctima14. 15. Respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el informe de muerte emitido por el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10 estableció (se trascribe): “El 8 de noviembre del año en curso, siendo las 2:40R horas aproximadamente, este comando fue informado de un presunto hostigamiento a la patrulla Fénix en la base móvil de patrullaje ubicada en el municipio de Iscuandé Nariño, en el cual resultó gravemente herido con impacto de arma de fuego en la cabeza el Infante de Marina Regular LONDOÑO PÉREZ ERIS EDUARDO (…) quien fue trasladado al centro de salud de Santa Bárbara de Iscuandé donde ingresó a las 3:30R horas aproximadamente.

Este comando se trasladó al municipio de Iscuandé donde fue informado que siendo las 7:10R horas el Infante de Marina Regular LONDOÑO PÉREZ ERIS EDUARDO (Q.E.P.D.) falleció, por lo que se ordenó un registro en profundidad al Cabo tercero CIM DE ANGEL MENDOZA JULIO, en el sector de los hechos con el fin de hallar pruebas que permitieran aclarar lo sucedido, con la sorpresa que no se encontró huellas, vainillas u otro elemento que hiciera pensar que el enemigo estuviera en ese sector y menos haya realizado un hostigamiento a las tropas de la Infantería de Marina destacadas en ese lugar.

Por el contrario, se encontraron nueve (09) vainillas de proyectiles calibre 5.56 mm pertenecientes al personal de Infantes de Marina que estaban en ese lugar. Posteriormente se formó al personal de la patrulla Fénix y se les preguntó si habían abierto fuego a lo que los infantes de Marina Regulares ARRIETA ARAGÓN JESÚS ALBERTO (…), CARDONA BOLÍVAR EDUARDO (…), ROJAS ROJAS LUIS ÁNGEL (…) y PÉREZ MURILLO VÍCTOR ALFONSO (…) respondieron afirmativamente.

Para este comando es extraño que no se haya encontrado ningún rastro del enemigo en el área que permitiera deducir un supuesto hostigamiento, además en entrevistas personales sostenidas con el personal de la patrulla se logra percibir que los únicos disparos que se presentaron en el lugar fueron los de los Infantes de Marina acantonados en ese lugar”.15 16.

Dicha información coincide con lo consignado en la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos en la que se recolectaron algunas vainillas que estaban en el terreno16 y el informe realizado por el laboratorio de balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de establecer la “uniprocedencia” de esos elementos, así como también si fueron o no disparadas con las armas incriminadas que pertenecían a la patrulla.

En el estudio se inspeccionaron 5 armas de fuego tipo fusil y el contenido de 5 bolsas plásticas que contenían las vainillas recaudadas. El resultado arrojó que las vainillas fueron disparadas con el fusil colt, calibre 13 Folios 260 al 262 del cuaderno No. 3. 14 Folios 328 al 330 del cuaderno No. 5. 15 Folio 16 del cuaderno No. 1. 16 Folios 31 al 35 del cuaderno No. 4.

Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 5,56 mm, serial No. A0092430; y con el fusil galil, “calibre 5,56 mm”, serial No. 03325357, los cuales estaban asignadas a la patrulla.17 17.

En la investigación penal, varios de los uniformados que integraban la patrulla “Fénix” declararon aquello que les constaba sobre los hechos. Los infantes de marina Julio César Guerra Saenz, Jhon Jairo Rivera Víctor, Pedro Miguel Merizalde Blanco, Luis Antonio Díaz Mosquera, Felix David Jiménez Jaramillo, quienes se encontraban en los escuadrones Nros. 1 y 2, coincidieron en manifestar que la patrulla estaba distribuida en 3 escuadrones, ubicadas en forma de triángulo, y que los hechos ocurrieron en la tercera escuadra, en la que Eris Londoño fue asignado como centinela; también relataron que escucharon al mencionado preguntar “quién anda ahí” e inmediatamente se escuchó 1 disparo, seguido de 2 más, y posteriormente una ráfaga.

Los declarantes no precisaron de quién o quiénes provenían los disparos. Sin embargo, indicaron que no vieron ni escucharon la presencia de otras personas distintas a la tropa. Las versiones coinciden en que se recibió la debida instrucción sobre el manejo de las armas de fuego y al escucharse los primeros disparos el comandante ordenó el “alto al fuego”.

También informaron que no existía enemistad entre ellos.18 18. En la indagación preliminar disciplinaria, los infantes de marina Luis Rojas 17 Folio 107 al 120 del cuaderno No. 4. 18 Julio César Guerra Saenz, quien integraba el escuadrón No. 1, relató que, cuando ocurrieron los hechos, el aún estaba despierto y escuchó a Eris Londoño preguntar ““W” quien anda ahí” y, posteriormente, varios disparos que no supo quien los hizo.

Indicó que “el infante CARDONA dijo que estaba herido el IMAR LONDOÑO”. Señaló que no vio nada raro, por lo que no disparó, pues “no podía disparar a un objetivo que no había identificado, además sabía que estaban mis compañeros a los lados”. Respecto a las ordenes recibidas, refirió “mi cabo no le dio la orden a ningún infante de disparar” y, frente a la pregunta de si había recibido instrucciones, adujo “si, nos las dieron, debemos utilizarlas contra un objetivo plenamente identificado”.

En relación con la escena de los hechos, informó que “eran tres escuadras por lo tanto había tres centinelas en diferentes puntos estratégicos, en la tercera escuadra fue donde sucedieron los hechos y era donde IMAR LONDOÑO (Q.E.P.D.) estaba (…) todo el fuego que hubo, todo se produjo en el sector de la tercera escuadra”. Folios 359 al 361 del cuaderno No. 3.

Jhon Jairo Rivera Víctor: “A esa hora yo oí que el infante comenzó a decir quien anda ahí, “W”, ahí escuché dos tiros que hizo él, después oí los otros tiros, y ya veo yo eso me tire al suelo y me atrinchere y espere a ver que era lo que estaba pasando (…) de ahí oí que había un herido que fue el IMAR finado LONDOÑO. De ahí hicieron un rafagazo, quien fue, no sé (…)”.

También señaló: “Yo no vi nada, por mi parte no paso nada, ni ruidos ni nada, por eso fue que yo no hice tiros porque yo no vi ni escuché nada”. Respecto al registro realizado, informó “se hizo un registro y no hallamos ni una evidencia que ni pasos ni pisadas” (Folios 367 a 369 del cuaderno No. 3). Pedro Miguel Merizalde Blanco: “si escuché uno [disparos], después dos y después la ráfaga, no se de donde provenían porque estaba muy oscuro y en ese momento no se veía nada (…) escuché la voz de CARDONA que decía mi cabo se nos metieron y después escuché a PÉREZ MURILLO que decía hijueputa mataron al pelao, mi cabo decía alto al fuego y que no dispararan y se escuchaban más tiros”.

Respecto a las ordenes e instrucciones recibidas, señaló: “nos dijo que lo habían puesto de comandante ahí, organizó las escuadras y nos pidió que estuviéramos alertas y todo lo respecto a la seguridad”. Y, en relación con la organización de la patrulla, informó: “la tenía [organizada] en 3 escuadras, 2 de a 4 y 1 de a 5 integrantes, estábamos en triangulo”.

(Folios 371 a 373 del cuaderno No. 3). Luis Antonio Díaz Mosquera: “Yo escuché que el decía “W” “W”, como pidiendo un santo y seña y luego escuché que dijo se nos metieron algo así y escuché un disparo, luego yo me replegué un poco y llamé al IMAR PÉREZ que estaba descansando, PÉREZ se puso las botas y al terminar de ponerse las botas escuché varios disparas y luego escuché que decían que LONDOÑO, LONDOÑO, y después que LONDOÑO estaba herido”.

Respecto a las ordenes e instrucciones recibidas, señaló: “El [cabo] decía no disparen, no disparen (…) al comienzo no hicieron caso a la orden porque seguían disparando, luego pararon (…) el dijo que verificáramos si en caso tal de que pasara algo, a que le íbamos a disparar que si sabíamos exactamente cual era el lado al cual debía disparar y que si sabía exactamente la ubicación de mis compañeros”.

(Folios 375 al 377 del cuaderno No. 3). Félix David Jiménez Jaramillo: “Yo escuché un disparo que fue cuando me levanté, ahí yo me levanté de la hamaca, me puse las botas, pero después cuando escuché dos disparos más ahí si me tiré al piso y cogí mi arma y me puse en posición para reaccionar, después sonaron varios disparos y yo me aferré al terreno y ya me quedé ahí hasta que oí que habían herido un infante”.

Y sobre el registro realizado después de los hechos, manifestó “no encontramos nada, ni huellas ni nada, pues yo no vi personas tampoco” (Folios 379 a 381del cuaderno No. 3). Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 Rojas19, Jesús Alberto Arrieta Aragón20 y Víctor Alfonso Pérez Murillo21 declararon que escucharon a Eris Londoño gritar “se nos metieron” y posteriormente escucharon varios disparos, todos se levantaron y se dirigieron al puesto donde se encontraba aquel de centinela y allí lo encontraron “tirado en el suelo con una herida en la cabeza” por lo que dispararon “hacia el matamonte”, “para ver quien nos contestaba”.

Ante la pregunta de si había observado o escuchado a alguien cerca al campamento y ante la pregunta de si el comandante de la patrulla les dio la orden disparar respondieron negativamente. 19. En la investigación penal, el cabo Carlos Guzmán Ramos, quien dirigía la patrulla, refirió (se trascribe): “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si durante el servicio de guardia como centinela prestado por el IMAR en mención, ocurrió alguna novedad especial.

En caso afirmativo diga cuál y cómo se desarrollaron los hechos. CONTESTO: El infante estaba de guardia y el infante escuchó un ruido y el estaba pensando que era alguien que se le estaba acercando o metiéndose en la patrulla, entonces lo normal que uno hace es preguntar quien es, entonces el infante pregunto W, que significa preguntar quien es o quienes el que está rodando para que la persona se identifique a uno, pero al infante nadie se le identifico, el infante hizo un disparo entonces ahí yo desperté, yo le pregunté que pasó, que está pasando, entonces el infante gritó hijueputa mi cabo se nos están metiendo, yo escuché dos disparos más, yo les empecé a decir no disparen, que nadie dispare, porque en un caso de esos nadie debe disparar, todo debe ser a orden, que verificáramos lo que estaba pasando (…) yo salí a correr donde estaba el infante centinela y volví a escuchar más disparos que fueron de un infante que fue el primero que reaccionó que se levantó a apoyar al centinela que era IMAR CARDONA, y seguido de eso, los otros tres infantes más que también reaccionaron empezaron a disparar, de todas maneras yo les decía que dejaran de disparar para verificar bien de donde nos estaban hostigando y que buscaran cubierta y protección y que se aferraran al terreno, ahí entonces escuché unas 19 El infante declaró: “Yo entregué la guardia a las 200R al IMAR LONDOÑO PÉREZ (Q.E.P.D) media hora después escuché al mencionado gritar se nos metieron y escuché disparos, me levanté de la hamaca escuché a alguien llamando al IMAR LONDOÑO y corrí al puesto donde se encontraba y lo vi tirado en el suelo con una herida en la cabeza y me llené de odio y disparé hacia el matamonte.

PREGUNTADO: ¿Usted observó o escuchó a alguien extraño acercarse al sitio donde estaba el vivac?, en caso afirmativo sírvase hacer una descripción física de la persona. CONTESTO: No yo no vi nada. PREGUNTADO: En algún momento el comandante de la patrulla le dio la orden de abrir fuego. CONTESTO: No.” Folio 349 del cuaderno No. 3. 20 El infante señaló: “Yo estaba acostado y escuché un tiro, al instante el infante LONDOÑO gritó se nos metieron se nos metieron, cuando escuché el tiro me levanté de la hamaca y me quede ahí detrás del palo de mi cambuche, cuando escuché un rafagazo, cojo posición y reaccioné, pero no disparé. Después de que se escucha el rafagazo escuché un infante que decía que LONDOÑO estaba herido, yo estaba bastante lejos de donde estaban ellos, y había un infante que estaba desesperado que era CARDONA para que lo fuera a ayudar, en eso los pelados empezaron a hacer rafagazos hacia la maraña, mi cabo GUZMAN empezó a preguntar que donde estaba el herido, y me llamó para que lo ayudara, me dijo que le hablara, después llamaron al puesto para que mandaran apoyo para sacar al infante, al rato cuando trajeron la camilla lo montamos y lo sacamos a un caño que pasaba por ahí, al ver que el IMAR estaba herido y no había como sacarlo me metí al agua con la camilla y el IMAR MERIZALDE, aguantamos la respiración hasta pasarlo al otro lado, de ahí llegaron otros dos IMARES y lo llevamos al puesto de salud.

Folios 350 al 352. del cuaderno No. 3. 21 “Yo estaba durmiendo cuando escuché que dijeron pilas que se nos meten hijueputa y empezaron a disparar, yo me senté en la hamaca, me puse las botas, me las amarré y llegué, entonces le dije al compañero DIAZ qué había pasado y fuimos a verificar, cuando llegamos a la mitad del camino escuché al infante CARDONA BOLÍVAR y el infante ROJAS ROJAS que también estaba gritando LONDOÑO LONDOÑO, entonces le pregunté qué había pasado y me dijo que LONDOÑO estaba herido, yo le dije que donde estaba, como tenía una linterna en el bolsillo la saqué y alumbré y ví que él estaba tirado, entonces yo le dije pilas que nos dieron de afuera, entonces cargué mi fusil y disparamos hacia la maraña para ver quien nos contestaba(…).

PREGUNTADO: ¿Usted observó o escuchó a alguien extraño acercarse al sitio donde estaba el vivac?, en caso afirmativo sírvase hacer una descripción física de la persona. CONTESTO: No yo estaba durmiendo. PREGUNTADO: En algún momento el comandante de la patrulla le dio la orden de abrir fuego. CONTESTO: No.” Folios 354 a 357 del cuaderno No. 3.

Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 voces de un infante que decía mi cabo corra que tenemos un infante herido, yo les decía que no siguieran disparando para poder acercarme al infante, porque yo no escuchaba que nos estuvieran disparando, entonces cuando llegué ya encontré al infante tendido en el suelo (…) los infantes al ver que el infante estaba herido seguían disparando, pero ellos me decían no mi cabo porque puede haber enemigo, decían como nos vamos a quedar quietos si nos acaban de herir a un compañero, déjenos disparar, pero yo les decía que no dispararan porque yo no estaba escuchando fuego enemigo, yo solo escuchaba el fuego que salía de nosotros hacia fuera (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted realizó algún registro después de haber ocurrido el hecho, en caso afirmativo diga si encontró evidencia que hiciera presumir una acción hostil por parte de grupos armados al margen de la ley.

CONTESTO: Afirmativo, yo hice un registro o sea una descubierta aproximadamente unos 300 metros a la redonda, con relación a la ubicación de la patrulla y no encontramos huellas, ni vainillas, ni rastro de nada”.22 20. Los uniformados investigados en el trámite penal, en sus indagatorias23, reconocieron haber disparado sus armas de fuego, no obstante, señalaron que lo hicieron después de escuchar varios disparos en el lugar en el que se encontraba el escuadrón No. 3; también que al llegar al puesto en el que se encontraba Eris Londoño lo encontraron “tirado en el piso bocarriba con un disparo en la en la cabeza” y “no estaba en el puesto de centinela, sino más atrás”.

La información sobre los disparos realizados por los compañeros coincide tanto con el informe de balística como con las declaraciones de otros uniformados. 21. La Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina cesó el procedimiento penal, por considerar que no estaba probada la relación directa de causalidad entre la conducta de los investigados y la afectación al bien jurídico protegido.24 El comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10 archivó la indagación preliminar disciplinaria, al considerar que el oficial al mando de la tropa tomó impartió las instrucciones debidas para evitar que un hecho así se presentara25. 22.

Con base en lo anterior, la Sala observa que en este caso se probó que Eris Eduardo Londoño Pérez murió como consecuencia de un proyectil de arma de fuego que le causó una herida grave en la cabeza. En la noche de los hechos, los compañeros de patrulla escucharon al fallecido realizar una advertencia por la posible presencia de grupos armados cerca al campamento.

El comandante advirtió que el primer disparo lo realizó la propia víctima. Sin embargo, todos los declarantes ignoran quien realizó los demás disparos. 22 Folios 383 a 385 del cuaderno No. 3. 23 Indagatoria rendida por Oscar Eduardo Cardona Bolivar (Folios 390 a 392 del cuaderno No. 5), indagatoria rendida por Víctor Alfonso Pérez Murillo (Folios 505 a 510), indagatoria rendida por Luis Ángel Rojas Rojas (Folios 542 a 543 del cuaderno No. 6) e indagatoria rendida por Jesús Alberto Arrieta Aragón (Folios 548 a 551). 24 Resolución de 18 de febrero de 2011.

Folios 785 al 804 del cuaderno No. 6. 25 Resolución de 16 de septiembre de 2008. Folios 388 a 392 del cuaderno No. 3. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 23.

En ninguna de las pruebas se hace referencia al proyectil que impactó a la víctima, por lo que se desconoce de qué arma provino. No obstante, los uniformados afirmaron que en horas de la mañana se realizó una inspección en la zona y no se encontró ningún rastro que sugiriera la presencia de otras personas en el lugar de los hechos. Por el contrario, se hallaron varias vainillas que, según el informe de balística, coincidieron con otras vainillas disparadas con las armas de 2 de los integrantes de la patrulla.

El comandante encargado fue claro al afirmar que al momento de los hechos no escuchó ningún disparo que proviniera de afuera y que todos los disparos los realizó la patrulla. En concordancia, algunos declarantes afirmaron que decidieron no disparar porque no habían escuchado nada extraño en el lugar. 24. Entonces, si bien no existe prueba directa sobre el arma que disparó el proyectil que acabo con la vida de Eris Londoño, es claro que su muerte se ocasionó por uno de los múltiples disparos realizados por la patrulla, ante la falsa creencia de la presencia de otras personas en el lugar.

No es posible inferir que se trató de la acción de un tercero ajeno a la tropa, ya que las vainillas halladas cerca al cuerpo de la víctima correspondían con las armas que pertenecían a la patrulla y quedó probado que en el lugar de los hechos no hubo presencia de otras personas. 25. Los infantes de marina accionaron sus armas de fuego sin identificar un objetivo en específico, sin que existiera un peligro real o potencial a partir del cual se advirtiera la necesidad del uso del arma y sin prever que junto a ellos se encontraban sus demás compañeros a los cuales podían lesionar dada la poca visibilidad en el lugar.

Esto, en oposición a las indicaciones de no disparar sino cuando el comandante lo autorizara y frente a un objetivo específico e identificado, dadas previamente por el comandante de la patrulla, tal como se advierte del documento de instrucciones y ordenes permanentes y de las declaraciones de los uniformados quienes afirmaron que se les advirtió sobre el adecuado manejo de las armas, así como también de la orden de cese al fuego dada en el momento en que se escucharon los primeros disparos, en lo cual también coincidieron los uniformados en sus declaraciones.26 26.

Las decisiones penal y disciplinaria se refieren a una responsabilidad individual y subjetiva, por lo que, si bien finalizaron sin condena, por la dificultad de identificar más allá de toda duda razonable al autor material del hecho, lo cierto es que los elementos probatorios que obran en el expediente resultan suficientes para configurar la responsabilidad del Estado, la cual no es la personal del agente. 26 En la constancia de las instrucciones dadas al personal de la base móvil de patrullaje de Iscuadé (Nariño) se consignó, entre otras, “queda rotundamente prohibido cargar el arma de dotación, disparar, no portar el cartucho por la vida, sini autorización del Comandante”.

Folios 41 y 42 del cuaderno No. 4. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 27.

En este caso, la Sala evidencia varias actuaciones irregulares por parte de la tropa. No obstante, dada la calidad de conscripto del soldado fallecido, declarará la responsabilidad del estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, puesto que, al imponer el deber de prestar el servicio militar a sus ciudadanos, asume una posición de garante frente a ellos y tiene el deber de custodia y cuidado, así como la obligación de garantizar la integridad psicofísica del conscripto. 28.

El daño antijurídico es atribuible a la Armada Nacional, dado que la muerte de Eris Londoño se produjo cuando estaba vinculado a esa entidad en calidad de conscripto, de manera que el fallecido no tenía el deber de soportar una carga superior o distinta a la que implicaban la prestación del servicio militar. 29. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad de la Armada Nacional, por daño especial, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación. 2.3.

Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales 30. En el expediente está acreditado el parentesco de Rubiela del Socorro Londoño Pérez -madre-27, Ingrid Naryivi Londoño Pérez -hermana-28 y Criz Viviana Londoño Pérez -hermana-29, por lo que respecto a estas demandantes se mantendrá la indemnización reconocida por el tribunal. 31.

También está acreditado que John Stiven Mejía Londoño y Nicoll Mejía Londoño son sobrinos de la víctima30 y sufrieron una afectación moral por la muerte de su tío31, por lo que se les reconocerá una indemnización de 35 27 Registro civil de nacimiento de Eris Eduardo Londoño Pérez. Folio 6 del cuaderno No. 1. 28 Registro civil de nacimiento de Ingrid Naryibi Londoño Pérez.

Folio 208 del cuaderno No. 2. 29 Registro civil de nacimiento de Criz Viviana Londoño Pérez. Folio 8 del cuaderno No. 1. 30 Registros civiles de nacimiento de John Stiven Mejía Londoño y Nicoll Mejía Londoño. Folio 9 y 10 del cuaderno No. 1. 31 En el proceso se practicaron las diligencias de testimonios de William Alberto Colorado Agudelo y Julio Andrés Córdoba Berrío, quienes declararon sobre las afectaciones padecidas por los demandantes.

William Colorado refirió que Stiven y Nicoll vivieron con Eris Londoño hasta antes de que prestara el servicio militar y ante la pregunta de cómo era la relación entre Eris Londoño y sus sobrinos, manifestó “El les ayudaba para lo del estudio, para lo de los algos, y les ayudaba para la comida y todo, para que estuvieran bien (…)”. Julio Córdoba, respecto a la relación que mantuvo el fallecido con sus sobrinos, declaró: “compartía mucho con ellos porque el convivió y ha visto por ellos, les ha colaborado en muchas cosas” y, ante la pregunta de la afectación ocasionada con su Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 SMLMV para cada uno, conforme con lo establecido por la Sala Plena de esta Sección en la Sentencia del 28 de agosto del 201332. - Perjuicios por “daño a la vida en relación” 32.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201133. Sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente. No obstante, en el presente asunto, el demandante no justificó la solicitud de esa indemnización y la Sala no advierte una afectación distinta a la afectación moral, por lo cual la solicitud será negada. 2.3.2.

Perjuicios materiales 33. En este caso, con los testimonios practicados en este proceso, se acreditó la dependencia económica de la madre con su hijo, esto es, la capacidad de la víctima de contribuir a su sostenimiento y la imposibilidad de la madre de procurarse su propia subsistencia34, por lo que se reconocerá el perjuicio solicitado35. 34.

En efecto, se acreditó que, antes de prestar el servicio militar, Eris Londoño trabajaba “en la empresa Roterdam” como “cotero”36. No obstante, no se tiene certeza del monto devengado por dicha actividad económica, así como tampoco el tipo de vinculación con la empresa, por lo cual la tasación del perjuicio se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin el aumento correspondiente a prestaciones sociales. 35.

Para calcular el ingreso base de liquidación se disminuirá el salario en un 50%, teniendo en cuenta que la víctima debía destinar un porcentaje de sus ingresos para sí misma37 y que el hogar está integrado por otras 2 hijas en muerte, señaló: “siempre lo recuerdan, lloran mucho por el, los niños que cuando va a venir, y la mamá no sabe que responderles”.

Folios 473 a 477 del cuaderno No. 3. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 26251. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. 34 Los testigos manifestaron que Eris Londoño contribuía a los gastos del hogar y que la madre dependía de esa contribución porque se encontraba desempleada desde hacía muchos años. 35 Esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005, estableció que el reconocimiento del lucro cesante se fundamentaba en la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa y en la obligación de alimentos del artículo 411 del Código Civil, por lo que, los demandantes debían acreditar la contribución económica y la necesidad de recibir alimentos.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 17 de marzo de 2021, exp. 47879 y Subsección C, Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 25980. 36 Los 2 testigos coincidieron en manifestar que Eris Londoño desempeñaba dicha labor. 37 Esta Subsección, en Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240A, recogió las reglas relativas al acrecimiento.

Sobre el punto en concreto, manifestó: “Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que, en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja”. En la sentencia de 28 de abril Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 edad productiva que también debían contribuir en el sostenimiento de este38.

Es decir, el monto para la liquidación será $ 500.000. 36. El periodo base de liquidación será desde el 22 de abril de 2008, fecha en la que Eris Londoño terminaría su servicio militar obligatorio y podría desempeñar nuevamente una actividad productiva39, hasta la fecha de vida probable de la progenitora40. Es decir, el periodo a liquidar será 496,34 meses en total. 37.

El periodo de lucro cesante consolidado será desde el 22 de abril de 2008 hasta el 2 de junio 2022, fecha de esta decisión. El período en meses corresponde a 169,3. Entonces: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del salario percibido, esto es, $500.000. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 169,3.

S = $500.000 (1 + 0,004867)169,3 – 1 0,004867 S = $ 130.985.199,84 38. El periodo de lucro cesante futuro corresponde a la diferencia entre la esperanza de vida (496,34) y los meses del lucro cesante consolidado (169,3). Es decir, 327,04 meses. Entonces: S = $500.000 (1 + 0,004867)327,04 – 1 0,004867 S = $ 399.957.049,58 39.

Así, se reconocerá la suma de $ 130.985.199,84 como indemnización por lucro cesante consolidado y la suma de $ 399.957.049,58 por lucro cesante futuro a favor de Rubiela del Socorro Londoño Pérez. 2.4. Costas de 2021, exp. 51642, se aplicó el mismo criterio respecto de una hermana que dependía económicamente de la víctima directa y en la sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 49448, se aplicó este criterio respecto a la madre del fallecido. 38 Sobre este aspecto, en la Sentencia de Unificación de 6 de abril de 2018, antes citada, se estableció “para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”. 39 En la certificación de pertenencia a la institución emitida por la Armada Nacional, consta que Eris Eduardo Londoño ingresó el 22 de octubre de 2006, por lo que los 18 meses de servicio militar se vencerían el 22 de abril de 2008. 40 Según el registro civil de nacimiento, Rubiela del Socorro Londoño Pérez nació el 12 de junio de 1965, es decir que, al 22 de abril de 2008, fecha en que se presume que su hijo contribuiría nuevamente a su sostenimiento, tenía 42,83 años.

Según la Resolución 110 de 2014, las mujeres de 42 años tienen una esperanza de vida de 42,2 años, equivalente a 506,4 meses. A este número se le restan los 10,06 meses trascurridos desde el 20 de junio de 2007 hasta el 22 de abril de 2008, es decir, los meses adicionales a los 42 años. El resultado es 496,34. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 40.

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de Eris Eduardo Londoño Pérez, en hechos ocurridos 8 de noviembre de 2007, en el municipio de Iscuandé (Nariño).

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios Morales Rubiela del Socorro Londoño Pérez 100 SMLMV Ingrid Naryivi Londoño Pérez 50 SMLMV Criz Viviana Londoño Pérez 50 SMLMV John Stiven Mejía Londoño 35 SMLMV Nicoll Mejía Londoño 35 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Rubiela del Socorro Londoño Pérez, las siguientes sumas: - $ 130.985.199,84 por lucro cesante consolidado - $ 399.957.049,58 por lucro cesante futuro QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: NO CONDENAR en costas.

Radicación: 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA