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11001031500020240435600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Guillermo Leon Valencia Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04356-00 Accionante: Álvaro Rolando Pérez Castro en representación de Guillermo León Valencia López Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Falta de legitimación en la causa por activa – ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el abogado Álvaro Rolando Pérez Castro -en representación de Guillermo León Valencia López- contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 17 de agosto del año en curso, el abogado Álvaro Rolando Pérez Castro, quien manifestó actuar como apoderado judicial del señor Guillermo León Valencia López, instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad y habeas corpus. 2. De acuerdo con el relato fáctico, el profesional del derecho en mención promovió una acción de habeas corpus2 en nombre y representación del señor Valencia López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, despacho que dictó sentencia de primera instancia el 9 de agosto de 2024.

Esa decisión fue objeto de impugnación, la cual fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto siguiente. 3. El referido abogado cuestionó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el Tribunal accionado aún no había proferido sentencia de segunda 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada con número de radicado: 15001-33-33-007-2024-00135-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04356-00 Accionante: Álvaro Rolando Pérez Castro en representación de Guillermo León Valencia López Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 instancia, pese a que ya había fenecido el término de los tres (3) días establecido legalmente para tales efectos.

Omisión que considera comporta una vulneración a los derechos fundamentales de “su representado”. 4. En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad judicial enjuiciada que, en el término de un (1) día, emita el fallo respectivo. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como solicitar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 15001-33-33-007-2024-00135-00. 6.

Además, se requirió al abogado Pérez Castro para que aportara el poder en debida forma. Frente a ese requerimiento, el profesional del derecho guardó silencio. (i) Tribunal Administrativo de Boyacá 7. El Magistrado a cargo del proceso objeto de reproche sostuvo que el término para resolver la impugnación transcurrió por el periodo comprendido entre el 14 y 16 de agosto de 2024.

Según consta en la plataforma Samai, la actuación correspondiente a la decisión de segunda instancia se registró el 16 de agosto de 2024. De manera que la sentencia se adoptó dentro del término previsto por ley. 8. Precisó que una vez registrada esa actuación, era visible para las partes y sus apoderados en el aplicativo Samai. Destacó que el abogado ha demostrado amplios conocimientos en el uso de dicha herramienta tecnológica, pues incluso radicó la presente acción constitucional a través de la plataforma. 9.

Refirió que, conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, Samai es de uso obligatorio al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto para la gestión de correspondencia, registro de actuaciones judiciales y, en general, para la gestión integral del expediente judicial. Por ende, la incorporación de las actuaciones en dicha plataforma garantiza el principio de publicidad, ya que la mismas se encuentran al alcance y conocimiento de los usuarios, incluso antes de su notificación de manera oficial. 10.

Aseveró que con lo anterior no pretende desconocer que el conocimiento de los pronunciamientos judiciales se produce legalmente a través de su notificación. Sin embargo, el hecho de no haber notificado de manera inmediata la sentencia de segunda instancia no afectó el derecho fundamental a la libertad personal del señor Valencia López, dada la ausencia de vocación de prosperidad del habeas corpus.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04356-00 Accionante: Álvaro Rolando Pérez Castro en representación de Guillermo León Valencia López Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 11. Señaló que el sábado 17 de agosto de 2024, el abogado Pérez Castro presentó solicitud de impulso procesal y, a pesar de haber sido radicada en horario no hábil, por su naturaleza y objeto, fue registrado por la Secretaría de la Corporación el domingo 18 de agosto de 2024 a las 8:03 am.

Fecha en la cual, se notificó la decisión de segunda instancia, atendiendo a los principios de celeridad y publicidad. 12. Informó que el 20 de agosto de 2024, esto es, al día hábil inmediatamente siguiente a la expedición de la sentencia de segunda instancia, la Secretaría emitió el oficio DMHJ-0491 de 2024, mediante el cual se requirió la notificación del fallo al actor por conducto del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. 13.

Acorde con lo expuesto, afirmó que los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo desaparecieron en el curso del proceso, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 14. Con posterioridad a la presentación de ese informe, el funcionario judicial allegó un memorial de adición, en el que además de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por carecer de objeto, también solicitó declarar su improcedencia ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Álvaro Rolando Pérez Castro. 15.

Señaló que ante el requerimiento hecho en el auto admisorio, el profesional del derecho guardó silencio, por lo que no subsanó la falencia allí advertida. De suerte que, ante la indeterminación del poder especial que fundamenta su actuación en el proceso, no resulta viable admitir que ejerza de manera ilimitada la representación del señor Valencia López.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16. La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 17. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. 18.

En consonancia con el mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea interpuesto mediante apoderado judicial, cuyo ejercicio se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder; (ii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico, y (iii) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04356-00 Accionante: Álvaro Rolando Pérez Castro en representación de Guillermo León Valencia López Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional3. 19.

En punto a la especificidad, la jurisprudencia ha precisado que el poder debe indicar de forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 20.

De manera que, en este tipo de asuntos, el contenido del acto de apoderamiento es el que permite al juez constitucional verificar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa. 21. En el caso bajo estudio, el abogado Álvaro Rolando Pérez Castro presentó la demanda de tutela actuando como apoderado judicial del señor Guillermo León Valencia López.

El poder allegado al proceso fue conferido en los siguientes términos: << Señores: Juez Constitucional (…) Guillermo León Valencia López mayor de edad, identificado con cédula de como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito, otorgo poder especial, amplio y suficiente a Álvaro Rolado Pérez Castro, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía (…) y tarjeta profesional número 112.482 del Consejo Superior de la Judicatura y correo electrónico info@alvaroperezcastro.com inscrito en el Registro Nacional de Abogados, para que en mi nombre y representación, adelante todas las gestiones tendientes a la defensa de mis intereses judiciales ante esa entidad, igualmente para que presente todo tipo de peticiones, recursos, acciones constitucionales y cualquier otro procedimiento análogo o conexo a las diligencias adelantadas.

Así mismo, para que en nombre le sea permitido acceder a cualquier información necesaria para la actividad judicial defensiva. En este sentido, el presente mandato se entenderá suficiente para la solicitud de todo tipo de actividades por parte de la administración de justicia. Mi apoderado queda facultado en todo a cuanto Derecho se refiere para desplegar las actividades jurídicas dirigidas a representarme tales como: recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, recurrir y reasumir el presente poder, dejando en previo acuerdo la posibilidad de recurrir a un apoderado suplente y las demás facultades conferidas en el artículo 77 del Código General del Proceso.

(…)>> 22. Para esta Sala de Subsección el poder aportado no cumple con los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues no se trata de un mandato especial que haya sido conferido por una sola vez y con un objeto en específico, sino uno que fue conferido para múltiples gestiones judiciales, por lo que pareciera tratarse más de un poder general que, en todo caso, ni siquiera fue otorgado por escritura pública como exige el artículo 74 del CGP. 3 Al respecto, ver sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04356-00 Accionante: Álvaro Rolando Pérez Castro en representación de Guillermo León Valencia López Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 23. El documento confiere de manera amplia al abogado Pérez Castro la facultad de instaurar, entre otros asuntos, acciones constitucionales en nombre y representación del señor Valencia López, pero no especifica de manera clara y concreta haber sido otorgado con el único fin de promover la presente acción de tutela.

Consecuentemente, se omitió indicar la autoridad contra la cual tenía la intención el poderdante de promover la solicitud de amparo, el actuar omisivo al que se le atribuye la vulneración alegada y los derechos fundamentales que buscan protegerse. 24. Esa falencia fue advertida desde la presentación de la demanda, pero, en aplicación del principio pro actione, se admitió la tutela y se requirió al profesional en derecho para que allegara el poder en forma debida.

Para ello, se le indicó que el mandato otorgado para presentar una acción de tutela debe ser especial y específico, por lo que “Además de los nombres y datos de identificación del poderdante y los suyos, en el acto de apoderamiento también debe señalarse la autoridad que se pretende demandar, los derechos objeto de reclamo, así como el actuar omisivo que da origen a la interposición de la acción constitucional”. 25.

A pesar de lo anterior, el abogado hizo caso omiso al requerimiento, lo cual, además de poner en evidencia su falta de interés para probar su legitimación en la causa, se proyecta como un obstáculo para dilucidar el verdadero interés del poderdante como titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 26. Las facultades otorgadas en el poder son tan amplias que permiten al profesional del derecho promover diferentes acciones judiciales en nombre y representación del poderdante de manera ilimitada e indeterminada, en un claro desconocimiento de la especialidad y especificidad de la que está revestido el mandato que debe conferirse tratándose de acciones de tutela. 27.

Debe aclararse que aun cuando la informalidad es una de las notas características de este mecanismo constitucional, ello no implica que su ejercicio se habilite para ser asumido de forma indeterminada o ilimitada en representación de otros, ni que no pueda someterse a unos requisitos mínimos para su procedencia, que surgen de su naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la componen. 28.

De modo que la exigencia en la especialidad y especificidad del poder no resulta desproporcionada ni caprichosa, sino que atiende a la jurisprudencia constitucional que ha fijado una serie de requisitos para habilitar el apoderamiento judicial en los procesos de tutela. Máxime si se tiene en cuenta que los profesionales del derecho deben tener claridad sobre el alcance de las facultades que les son concedidas y, por tanto, tienen la obligación de demostrar la especificidad de su encargo profesional, pues justamente se trata de un poder especial.

Admitir la omisión en su delimitación, supondría considerar el mismo como un poder general y, consecuentemente, exigir los requisitos que para el mismo impone la ley, como que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04356-00 Accionante: Álvaro Rolando Pérez Castro en representación de Guillermo León Valencia López Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 su otorgamiento se haga por escritura pública4, lo cual ni siquiera se acreditó en el caso que nos ocupa. 29.

En tales condiciones, el abogado Álvaro Rolando Pérez Castro no acreditó estar legitimado para impetrar la acción de tutela de la referencia. Por consiguiente, habrá de declararse su improcedencia. 30. En todo caso, la Sala encuentra que el objeto de la solicitud de amparo desapareció en el curso del proceso, toda vez que la sentencia que se reclamaba fue proferida el 16 de agosto de 2024 y comunicada a los sujetos procesales el 18 de agosto siguiente.

En ese escenario, además de lo expuesto en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, se hace evidente que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 Código General del Proceso, Artículo 74. 5 VF