Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: CRISTIAN CAMILO CASTRO PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa – lesiones soldado conscripto.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 2025, los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad, presentaron acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales a la confianza legítima y la seguridad jurídica.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR a mi favor el amparo del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia emitida el 09 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, vulneró el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia del 09 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, a fin de que se garantice los derechos fundamentales de los suscritos accionantes al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares, examinando, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal.
(…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones que dieron origen al proceso de reparación directa El señor Cristian Camilo Castro Pérez ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Caballería Mecanizado núm. 4 Juan del Corral, en el municipio de Rionegro (Antioquia).
El 19 de junio de 2018, mientras se encontraba en servicio el señor Castro Pérez sufrió un accidente, cayó desde su propia altura y se golpeó el hombro izquierdo y el 23 de los mismos mes y año, sufrió una nueva caída en la que se golpeó el mismo hombro, resultado de lo cual recibió diagnóstico de fractura de la clavícula izquierda. Según informe administrativo de lesiones núm. 017 del 20 de noviembre de 2018, se calificó el accidente con ocasión y en razón del servicio.
El 10 de agosto de 2022, se practicó la Junta Médico Laboral núm. 214736, en la que se determinó que el señor Castro Pérez tuvo pérdida de la capacidad laboral del 10.50 % y presentó secuelas denominadas “omalgia crónica izquierda en aducción y abeducción”. El proceso de reparación directa Los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados por la lesión sufrida por el señor Castro Pérez durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba acreditado que el señor Castro Pérez sufrió las lesiones mientras se encontraba en servicio, por lo tanto, dio aplicación al régimen de responsabilidad objetivo, por daño especial y, en consecuencia, en atención a la pérdida de capacidad laboral decretada del 10.50 %, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud reclamados.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente ocurrió por la falta de cuidado al caminar, sin que el soldado estuviese realizando alguna actividad especializada, por lo tanto, el suceso no guardó relación directa con la actividad militar.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 9 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se acreditó el nexo de causalidad entre las afecciones médicas del señor Castro Pérez y la prestación del servicio militar obligatorio.
Precisó que, si bien en ese caso era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, tal circunstancia no relevaba a la parte actora del deber de probar los elementos de la responsabilidad del Estado. Que, acorde con el material probatorio aportado al proceso, solo se puede inferir que sufrió dos caídas sobre el hombro izquierdo, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haya demostrado que se originaron o desarrollaron con ocasión de la actividad militar. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la existencia del daño y del nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.
Indicó que para adoptar la decisión solo se tuvo en cuenta el informe administrativo de lesiones, del cual se hizo una indebida valoración, toda vez que era una prueba que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el accidente que padeció y en el mismo se concluyó que las lesiones ocurrieron durante el servicio. Que resulta contradictorio los fundamentos con la decisión adoptada, razón por la cual considera que se trata de una decisión sin motivación, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues no se valoró íntegramente el acervo, por el contrario, la controversia se dio a «capricho» de la autoridad.
Señaló que, se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 20101, sobre el régimen de responsabilidad objetivo, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio. Insistió que en el caso concreto el informe administrativo por lesiones acredita que las lesiones fueron en razón y causa del servicio, que dicha prueba no fue tachada de falsa por la demandada, que por lo tanto, tal como se indica en el precedente citado, el documento podía cotejarse con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente para corroborar la existencia del nexo causal. 4.
Trámite previo En auto del 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, adujo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues se trata de un conflicto de mera legalidad que no tiene la connotación de vulneración de derechos fundamentales.
En todo caso, indicó que en la providencia cuestionada se explicaron las razones que llevaron a concluir la inexistencia del nexo de causalidad. 6. Intervenciones La secretaria del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá remitió el link de acceso al expediente objeto de debate, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente acción de tutela. 1 Expediente nro. 18001233100019960077001 (17543);
C.P. Dra. Myriam Guerrero Escobar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. 7.
Sorteo de conjueces En razón a que la providencia presentada en Sala, en sesión del 3 de julio de 2025, no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada, mediante auto del 4 de julio siguiente se dispuso sortear un conjuez para integrar el cuórum decisorio. En cumplimiento de la providencia, el 9 de julio de 2025 se realizó la diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designada la conjuez Adriana María del Niño Jesús de Praga Guillén Arango.
En sesión del 31 de julio de 2025 la ponencia tampoco obtuvo mayoría para su aprobación, pues quedó en empate, por lo que, en auto del 4 de agosto de 2025 se dispuso sortear otro conjuez para integrar el cuórum decisorio; el 6 de agosto siguiente se realizó la diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designado el conjuez Julio Roberto Piza Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Corresponde determinar si procede la acción de tutela promovida por los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad, para dejar sin efecto la sentencia del 9 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-36-038- 2020-00185-00/01.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por el contrario, se advierte que la decisión es razonable. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad;
(ii) el defecto fáctico en el caso concreto y, (iii) el defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre reconocimiento de una indemnización perseguida por una lesión que el demandante habría adquirido durante la prestación del servicio militar.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 9 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 11 de abril de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocados. (ii) Del defecto fáctico5 en el caso concreto La parte actora aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la decisión solo se fundó en el informe administrativo por lesiones, pero tal prueba no se valoró en debida forma, pues indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que padeció el señor Castro Pérez y estableció que la lesión fue en servicio, pero en la providencia se concluyó que no estaba acreditado el nexo causal entre las lesiones que padeció y la prestación del servicio militar obligatorio.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, relacionó las siguientes pruebas: (i) el Acta nro. 0541 de 17 de enero de 2018, sobre el tercer examen médico de ingreso realizado a un grupo de soldados regulares, dentro del cual se encuentra el señor Castro Pérez, en condición de apto;
(ii) la historia clínica del 23 de junio de 2018, en la cual se evidencia la atención prestada por el trauma que sufrió en el hombro izquierdo; (iii) el informe administrativo por lesión extemporáneo nro. 017 del 20 de noviembre de 2018, en el que informa sobre las caídas que sufrió el señor Castro Pérez los días 19 y 23 de junio de 2018;
(iv) el Acta de desacuartelamiento individual del 27 de abril de 2009; (v) el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 214736 del 10 de agosto de 2022, en la cual se calificó al actor con una disminución de la capacidad laboral del 10.50%. (vi) el testimonio recaudado del señor Ángel David Pinzón, teniente del Ejército Nacional. Se advierte, que la inconformidad de la parte actora tiene que ver con el informe administrativo por lesiones núm. 017 del 20 de noviembre de 2018.
Al revisar el documento, se advierte que, solo consta de una página, que data del 20 de noviembre 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018, en la que se refieren los datos del señor Castro Pérez y el batallón en el cual se encontraba y refiere como «Concepto del comandante de la unidad», lo siguiente: «A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Teniendo como referencia el informe rendido por el Señor Subintendente PINZÓN DAVID ÁNGEL Comandante del Escuadrón F2.
Los hechos ocurridos el 19 de junio de 2018 siendo aproximadamente las 9:30 horas el Soldado Regular CASTRO PÉREZ CRISTIAN CAMILO perteneciente al Escuadrón F2 mencionado sufre caída desde su propia altura, cayendo su hombro izquierdo y el día 23 de junio nuevamente sufre caída sobre el mismo hombro, el cual hace que el soldado se desplace por voluntad propia al Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro Antioquia, donde es diagnosticado por el médico de turno: FRACTURA DE LA CLAVICULA IZQUIERDA.
TESTIGO: ST PINZÓN DAVID ÁNGEL CS LASSO MENDIENTA JUAN IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 Literales (a, b, c y d) la afección ocurrió en: LITERAL A____/ En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (AC) LITERAL B_X__/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT) LITERAL C____/ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo.» Luego de valorar el acervo probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el nexo causal entre las lesiones que padeció el señor Castro Pérez y la prestación del servicio militar, por las siguientes razones: «6.5.3.1.
Procede revocar la decisión del A QUO, advertido que si bien, aplica el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial; sin embargo, en marco del mismo no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda, en razón a la ausencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio.
Premisa que se sustenta en que, de la realidad probatoria, se constata que, si bien el señor SLR Cristian Camilo Castro Pérez, fue diagnosticado con fractura de clavícula con secuela de omalgia crónica izquierda en aducción y abeducción, con incapacidad permanente parcial, por haber sufrido caída en dos (2) ocasiones sobre el mismo hombro, no se acreditó que dichos padecimientos acaecieron con ocasión de la actividad castrense; comoquiera que, de conformidad con el informe administrativo de lesiones, pese a que indica que, fue en razón y causa del servicio, lo cierto es que, aquel carece de las circunstancias descriptivas del suceso, advertido que se expidió de manera extemporánea al acaecimiento de los hechos.
Enfatiza la Sala que, el informe administrativo de lesiones, (i) no enmarca con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, (ii) la enunciación de la lesión es meramente indicativa y da un panorama general del estado del afectado; y (iii) se efectuó de manera extemporánea. De lo anterior, es posible concluir que no existe ningún elemento de prueba que permita inferir un nexo de causalidad, entre las afecciones médicas que padece el accionante y el servicio militar obligatorio, como quiera que no se documentó de manera adecuada en tiempo el acaecimiento del evento, advertido que no se puede determinar cómo ocurrieron las dos (2) caídas desde su propia altura, que alude la activa que se presentaron durante la conscripción. En ese orden, lo único acreditado dentro del plenario, es que, el señor SLR Cristian Camilo Castro Pérez fue diagnosticado con fractura de clavícula, quien se acercó de manera voluntaria al Hospital San Juan de Dios del municipio de Santuario- Antioquia y de allí fue remitido al Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro Antioquia, lo cierto es que de ello, no se puede predicar que la afección, se produjera o deviniera con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional en calidad de conscripto; por lo que la Sala no advierte que se encuentren presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada.
Al respecto, precisa la Sala que si bien, en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.
Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado.
En suma, no puede endilgar responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos esbozados en la demanda, pues no se logró probar que las afecciones médicas del demandante se originaron o desarrollaron con ocasión de la actividad militar, únicamente se puede advertir que aquel sufrió dos (2) caídas sobre el hombro izquierdo, sin identificación de las circunstancias de acaecimiento de los eventos dañosos.
Finiquita la Sala con argumento que, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las afecciones del SLR Cristian Camilo Castro Pérez y que se la condenara a una indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida».
De lo anterior, se evidencia que, la autoridad judicial demandada desplegó la valoración probatoria adecuada, del informe administrativo de lesiones y de las demás pruebas aportadas al proceso, que le llevó a concluir que, aunque en este caso se aplica el régimen de imputación objetivo, bajo el título de daño especial, no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones y la prestación del servicio.
Pues no se demostró que dichos padecimientos acaecieron con ocasión de la actividad castrense; comoquiera que, pese a que el informe administrativo de lesiones, indicó que, fue en razón y causa del servicio, lo cierto es que, aquel omitió relacionar las circunstancias descriptivas del suceso, el cual además se expidió de manera extemporánea al acaecimiento de los hechos.
Entonces, la Sala observa que no se configura el defecto invocado por la parte actora, porque, justamente, con fundamento en las pruebas relacionadas como desconocidas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, si bien existió un daño, el mismo fue producto de un hecho extraño para la entidad demandada, pues aunque, tuvo lugar mientras el Cristian Camilo Castro Pérez prestaba el servicio militar, la caída del afectado ocurrió cuando se movilizaba de un lugar a otro.
Al tiempo que, el tribunal demandado explicó que la parte actora no demostró el nexo de causalidad entre la lesión que padeció y la prestación del servicio militar obligatorio, pues no se encontraba desarrollando alguna actividad propia de la actividad militar. Entonces, no se trató de la omisión en la valoración probatoria, sino de la inconformidad de la parte actora con la conclusión del juez natural respecto de las conclusiones a las llegó con base en el análisis que desplegó sobre el material probatorio que obró en el expediente.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que el juez natural es autónomo en la valoración del material probatorio allegado al proceso, siempre que lo haga de manera razonable y conforme con las reglas de la sana crítica. Asimismo, debe exponer de forma clara y precisa la valoración de las pruebas que soportan la decisión, como ocurrió en el presente asunto, además, la Sala ha señalado que el juez de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes.
De modo que, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. (iii) Del defecto por desconocimiento del precedente judicial6 en el caso concreto La parte actora citó como desconocida la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, del 3 de febrero de 2010, en el cual se condenó a la Nación – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por un soldado regular en el año 1994, cuando sufrió una caída y se concluyó que no se le prestó la atención medica debida.
Sin embargo, la Sala no advierte desconocido el precedente judicial que invoca la parte actora, pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló expresamente el título de imputación empleado a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento era el de imputación objetiva, sin embargo, determinó que en el caso concreto no se acreditó el nexo de causalidad, pues la lesión que padeció el señor Castro Pérez se dio desarrollando una actividad común – caminar -, por lo tanto, no podía imputársele responsabilidad a la entidad castrense por el descuido que tuvo el actor al desplazarse.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que en el presente caso no se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, en tanto, en los casos que se persigue la reparación por daños causados en el servicio militar es indispensable las pruebas aportadas en el trámite procesal en los que se acredite la relación causal entre el servicio activo y la actividad castrense.
Situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues, de pruebas aportadas en el caso del señor Castro Pérez no se logró acreditar que la lesión fuera imputable a la demandada como causa de la prestación del servicio militar obligatorio y, por lo tanto, que se generara la obligación para la institución de reparar el daño alegado pues no existió certeza frente a la vulneración del principio a la igualdad de las cargas públicas ni que el actor hubiese estado sometido a un peligro o riesgo inminente.
En ese sentido, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de las pruebas aportadas al proceso no logró determinar el nexo de causalidad entre las lesiones padecidas por el señor Castro Pérez y la prestación del servicio militar, en la medida que, si bien, existió un daño las pruebas no dieron cuenta de que fuera imputable a las labores del servicio, pues la actividad 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caminar es cotidiana y no una actividad militar, sin que tal análisis pueda ser considerado como el desconocimiento del precedente judicial invocado o un análisis arbitrario, caprichoso o vulnerador de derechos de carácter fundamental.
Es decir que, de la motivación de la sentencia cuestionada se observa que es con ocasión a la falta o indebida actividad probatoria de la parte demandante que no se logró acreditar que los supuestos de hecho del caso concreto se enmarcaran en alguna de esas circunstancias descritas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la imputación de la falla alegada, es decir, la decisión objeto de debate se encuentra razonada y ajustada a derecho, pues, se trató de la valoración de las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, lo que conllevó a la no prosperidad de las pretensiones y, por lo tanto, los argumentos en que la parte actora basó los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico no prosperan.
En suma, no se configuraron los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C., acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) ADRIANA MARÍA DEL NIÑO JESÚS DE PRAGA GUILLÉN ARANGO Conjuez Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador