Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Y OTROS Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.
Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, contra la sentencia del 16 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 001 del 01 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán por medio de la cual se negó el disfrute de vacaciones del señor JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO, por lo expuesto.
TERCERO. - ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL la autorización para la emisión del CDP y dentro del mismo término proceda a su expedición, para que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de su Secretario ante su salida a vacaciones.
CUARTO. - ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que una vez una vez cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, conceda de inmediato a partir de la fecha en que se hace efectiva la mencionada disponibilidad las vacaciones del señor JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO, a través de acto administrativo motivado (…)” Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Ernesto Guerra Urbano ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. ORDENAR a la Señora Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, conceda, a través de acto administrativo motivado, mis vacaciones solicitadas a partir del 18 de marzo de 2022. 2.
ORDENA R a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la Señora Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de mi cargo (Secretario Nominado), ante la salida de mis vacaciones, a partir del 18 de marzo de 2022.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor José Ernesto Guerra Urbano manifestó que está vinculado en provisionalidad en el cargo de secretario en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán. Indicó que el 7 de febrero de 2022, solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, causado en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021, no sin antes solicitar a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, a fin de disfrutar las vacaciones, prima de vacaciones y para asegurar el reemplazo por el período de descanso.
Sostuvo que el Juez solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del actor por el período de vacaciones. Mediante oficio DESAJPOO22-346 del 17 de febrero de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones del empleado judicial porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Adicional a lo anterior, indicó que el 22 de febrero de 2022 la Juez Primera Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán presentó ante el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales el oficio núm. 019 en el que solicitó la designación de un empleado con el fin de que cumpliera con las funciones secretariales durante el periodo de las vacaciones del secretario, solicitud que fue contestada negativamente mediante oficio núm. 060S-22 del 23 de febrero de 2022 en el que se hizo referencia a que dicho centro de servicios tiene una alta carga laboral para cumplir las distintas funciones que debe desarrollar para los 17 Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Popayán. Mencionó que, por lo anterior, la Juez Primera Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, en resolución 001 del 1º de marzo de 2022, negó las vacaciones, con fundamento en que: “Los juzgados penales municipales ambulantes de control de garantías fueron creados con una planta de personal de juez y secretario, de tal manera que ante la falta temporal de juez o secretario, no hay otros empleados a quienes se les pueda asignar las funciones del empleado ausente, necesariamente debe acudirse al nombramiento de un reemplazo, además por tratarse de empleados de un juzgado penal municipal son del régimen de vacaciones individuales, a los cuales la rama judicial como patrono debe garantizarles el disfrute de ese derecho constitucional y legal del descanso, y si bien es cierto el secretario tiene ese derecho a las vacaciones, este despacho se ve obligado a negar las vacaciones toda vez que la rama judicial no apropiado el presupuesto necesario para designar un reemplazo, se acudió al centro de servicios quien en forma justificada informa que no cuenta con el personal suficiente para apoyar a este juzgado con una persona que reemplace al secretario durante sus vacaciones.” 3.
Argumentos de la tutela El demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que debido a la falta de descanso su salud mental y descanso han disminuidos. En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo. 4.
Oposiciones La Juez Primera Penal Municipal Ambulante de Popayán informó que, con la finalidad de tramitar la solicitud de vacaciones presentada por el actor, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo correspondiente, la cual fue negada mediante oficio núm. DESAJPOO22-346 del 17 de febrero de 2022.
Adujo que para dar aplicación a la figura de reemplazo del personal por período de vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011 se debe acudir al centro de servicios para que designe a alguien que asuma las funciones. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Indicó que, conforme con lo anterior, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán la designación de uno de los empleados para reemplazar al señor José Ernesto Guerra en la Secretaría del despacho durante el período de vacaciones, petición que fue negada por razón del déficit de personal para el cumplimiento de los deberes de dicho centro, aunado a que a varios empleados se les concedió vacaciones previamente.
Precisó que su intención no era vulnerar el derecho fundamental al descanso del actor, quien por haber laborado entre el 1º de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021, tenía causado el derecho a vacaciones, pero dadas las circunstancias particulares del cargo y que el juzgado desde su creación cuenta solamente con juez y secretario en su planta de personal, le es imposible asumir las labores propias del cargo del actor.
Afirmó que el actor es un empleado sometido al régimen de vacaciones individuales y en esa medida es la Rama Judicial la encargada de garantizar el disfrute y derecho constitucional al descanso, no solo contando con los recursos para pagar al empleado las vacaciones y la prima sino, además, para contratar su reemplazo a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de justicia el cual además no se puede ver afectado.
Finalmente señaló que está de acuerdo en otorgar las vacaciones solicitadas por el actor, sin embargo, dicha decisión depende de la asignación del presupuesto para proceder con la designación de su reemplazo o de que la DESAJ solucione el inconveniente para que alguien asuma las funciones del cargo de secretario en el Juzgado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca afirmó que mediante Circular núm. PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 se estableció una directriz para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales en consideración a la necesidad de atender sin dificultades presupuestales las solicitudes de disfrute de vacaciones y la designación en provisionalidad o en encargo.
Indicó que, de conformidad al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial la administración de recursos para cubrir el mayor número de necesidades de la Rama Judicial y, por tal razón, es que los funcionarios judiciales sometidos a vacaciones individuales deben informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la Dirección Seccional y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la programación de sus vacaciones, esto es, la fecha en la que pretende iniciar el periodo de descanso, con la finalidad de establecer con anticipación la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de los funcionarios, lo cual debía hacerse hasta el último día del mes de marzo de cada año. Refirió que la Seccional acogiéndose a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, anualmente recordaba a los servidores judiciales sujetos a vacaciones individuales y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el acatamiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, a efectos de gestionar los recursos presupuestales para atender los reemplazos necesarios, instrucción que fue recordada a través de la Circular No. CSJCAUC21-2 del 14 de enero de 2021.
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se declarare que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en el entendido que ha actuado conforme a las directrices de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se refirió a la Circular núm. 44 de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.” e indicó que la figura de reemplazo por vacaciones ahí contenida, sólo es aplicable a los funcionarios judiciales en los términos allí contemplados y que, teniendo en cuenta que es el procedimiento de la DESAJ el que se debe aplicar, no era posible tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal hasta tanto la DESAJ Bogotá lo autorice.
Informó que contaba con los recursos para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones del actor, pues ello correspondía a los gastos de personal asignados para la vigencia 2022, los cuales procederían a pagar previa presentación del acto administrativo expedido por el despacho competente, pero que en lo demás tenía que atenderse todas las previsiones y exigencias de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Manifestó que desde sus funciones únicamente estaba dando aplicación a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la mencionada circular, la cual se encontraba vigente, haciendo énfasis en que las designaciones en encargo eran procedentes solo cuando las necesidades del servicio lo exigieran. También recalcó que, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el empleado que asumiera sus funciones dentro del despacho no tendría derecho a percibir remuneración, mientras su titular la estuviera devengando.
Puso de presente que a la fecha ninguna autoridad judicial ni el Consejo Superior de la Judicatura, han dado la orden de inaplicar la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y en esa medida es de obligatorio cumplimiento pues no es posible desconocer su contenido. Afirmó que era deber del actor formular los recursos en contra del acto administrativo que le negó el disfrute de sus vacaciones.
Finalmente, expresó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Guerra Urbano, por lo que solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante fallo del 16 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del actor, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías.
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Como consecuencia de lo anterior dejó sin efectos la Resolución núm. 001 del 01 de marzo de 2022 proferida por el al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán por medio de la cual se negó el disfrute de vacaciones del actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la autorización para la emisión del CDP y dentro del mismo término proceda a su expedición, para que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de su Secretario ante su salida a vacaciones y una vez el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, conceda de inmediato a partir de la fecha en que se hace efectiva la mencionada disponibilidad las vacaciones del señor Guerra Urbano, a través de acto administrativo motivado.
Lo anterior, al considerar que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el servidor renueve la fuerza tanto intelectual como material para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Concluyó que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el actor toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. 6.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que la inconformidad con la decisión obedece a que esa Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, tal como se expuso ampliamente y con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, no es posible la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.
Reiteró que tiene los recursos para el pago de las Vacaciones y Prima Vacacional del servidor judicial que funge como demandante en la solicitud de amparo, pues corresponde a los gastos de personal asignados para la vigencia 2022, los cuales se pagarán previa presentación del Acto Administrativo expedido por el despacho competente. Indicó que está supeditadita a las disposiciones fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas el circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, y en esa medida no le es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a los dispuesto en la Circular referida, expedida por la Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y donde los despachos no cuenten con personas que cumpla con los requisitos para ser encargados.
Finalmente, afirmó que autorizar recursos para reemplazo de vacaciones, desborda la competencia del juez de tutela, pues dicha determinación obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y mediante la presente solicitud de amparo no se pueden suspender sus efectos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que accedió a la solicitud de amparo formulada por el señor José Ernesto Guerra Urbano. Conforme con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados al señor Guerra Urbano con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán de negar las vacaciones solicitadas.
Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque, el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando. Esta Sección ha señalado que1, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
Sin embargo, pese a que para el caso del actor existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso, el medio de control no resulta idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho al descanso.
No cabe duda que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso.
Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada2 que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
De acuerdo con lo anterior, los servidores judiciales de los Juzgados Penales de Control de Garantías pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el señor José Ernesto Guerra Urbano, en condición de secretario, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, junto con la Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán –quien es su nominador- que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO22-346 del 17 de febrero de 2022, indicó que no era posible acceder a la solicitud pues el tema de las vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador. Para el efecto, la entidad señaló que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, razón por la que indicó que no cuenta con autonomía en este tema y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que se establece el procedimiento para la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, el cual consiste en acudir a los centros de servicio para que se apoye con personal de reemplazo mientras se goza del periodo de descanso, tal como se señaló en el Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013, en el que la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, reiteró el cumplimiento que deben dar las Direcciones Seccionales a esta disposición. Con fundamento en lo anterior, la Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán expidió la Resolución 001 del 1º de marzo de 2022, en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por José Ernesto Guerra Urbano, pues, en atención a las necesidades del servicio y en razón de la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, y no contar con personal del centro de servicio que pudiera cubrir el reemplazo, el despacho no puede prescindir de la actividad del empleado más aun cuando solo cuenta con una planta de personal conformada por el secretario y por el juez.
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 De lo anterior, la Sala encuentra que, tal como lo indicó el a quo, existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Guerra Urbano, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el actor continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad3.
Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
El 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir 3 Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1.
En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.
En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto, comprende: “1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2.
El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. (…).” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.
La Sala recuerda que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.», de lo que se concluye que la DEAJ tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales.
A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio Nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.», asimismo, en el numeral 7° contempló lo siguiente: «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.».
Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por falta de planeación, descuido o desidia, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso del demandante.
Si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que, para la Sala se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo del demandante.
Ahora, la Sala destaca que, en este caso la acción de tutela procede como mecanismo definitivo en cuanto el derecho al descanso, no con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo que negó la solicitud de vacaciones del actor, razón por la que de acuerdo con lo expuesto y en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala4, modificará la decisión impugnada en el sentido de acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del señor José Ernesto Guerra Urbano. En consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Popayán- y al Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán que, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán nombre el reemplazo del señor José Ernesto Guerra Urbano, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Cauca la cual quedará: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualad y a la salud del señor José Ernesto Guerra Urbano. En consecuencia: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Popayán- y al Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán que, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán nombre el reemplazo del señor José Ernesto Guerra 4 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01 Demandante: José Ernesto Guerra Urbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Urbano y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.” 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO