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47001233300020250017601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Maria Cruz Noriega·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Santa Marta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2025-00176-01 Accionantes: Ana María Cruz Noriega Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Tema: Tutela por falta de expedición de oficios de embargo y retención de dineros en proceso ejecutivo.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES La señora Ana María Cruz Noriega instauró acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por falta de expedición de oficios de embargo en el proceso ejecutivo, al que le fue asignado el radicado 47001-33-33-003-2018-00348- 00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Señaló que instauró proceso ejecutivo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitó la práctica de medidas cautelares de embargo, para lograr el cumplimiento de la totalidad del pago ordenado en sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para lograr la reliquidación de su pensión de jubilación. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el proceso mencionado correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, quien libró mandamiento de pago.

Que en varias ocasiones ha solicitado la expedición de los oficios de embargo, pero esa autoridad judicial ha guardado silencio, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales aquí reclamados. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta expedir los oficios de embargo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El juez tercero administrativo de Santa Marta expuso que el 9 de junio y el 1 y 7 de julio de 2025 la hoy accionante radicó varias solicitudes pidiendo el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posee la parte demandada en las entidades financieras. Adujo que las normas de los derechos de petición ante los despachos judiciales no son procedentes cuando se consulta sobre actuaciones propias de los procesos, como se pretende en este caso, conforme a las reglas de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Que el 22 de julio de 2025 decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tiene el FOMAG en las cuentas de los bancos BBVA, Popular y Davivienda, siempre que no tuvieran prohibición legal, decisión que fue notificada por estado electrónico del 23 de ese mes y año, por lo cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados, debido a que lo procedente era darle trámite a la solicitud de la ejecutante con respeto de las garantías procesales, por lo que debía realizarse conforme a los memoriales radicados en los canales de correspondencia autorizados y al sistema de turnos, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.

En consecuencia, solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones y declarar el hecho superado. POSICIÓN DEL VINCULADO La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, manifestó que no encontró alguna petición de la accionante Radicado: 47001-23-33-000-2025-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que esté pendiente de respuesta y las anteriores han sido contestadas de fondo y de forma clara.

Pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque advirtió que el 22 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta decretó la medida cautelar solicitada por la actora, por lo cual la pretensión que dio lugar a la tutela fue superada, en la medida que el fin último de esta consistía en que la autoridad judicial diera respuesta a su petición y agilizara el proceso ejecutivo.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia al considerar que no se presenta un hecho superado, pues los oficios solicitados con destino a las entidades financieras no han sido expedidos, pese a que la justicia debe regirse por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las partes, conforme a la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia recurrida y ordenar al Juzgado aquí accionado que expida dichos oficios.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) hecho superado y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.

Radicado: 47001-23-33-000-2025-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción i) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado; ii) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o iii) la protección no sea necesaria, por nuevos hechos o una variación de estos, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.

Caso concreto A esta Sala corresponde verificar si en el proceso ejecutivo instaurado por la hoy accionante en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta decidió sobre la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la ejecutada y consecuentemente expidió los oficios dirigidos a las entidades bancarias respectivas.

Sobre el particular, se observa que el 22 de julio de 2025 la autoridad judicial mencionada se pronunció sobre los memoriales presentados por la ejecutante tendientes a que se decretara dicha medida cautelar y, en ese sentido, decretó el embargo y retención de los dineros que la parte demandada tuviera en los bancos BBVA, Popular y Davivienda en la ciudad de Santa Marta, siempre que sobre estos no existiera prohibición legal.

Igualmente, ordenó oficiar a las entidades destinatarias de la medida para que retuvieran los dineros y los pusieran a disposición del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales allí señalada, hasta el límite de la suma de $ 10.861.098. Para el efecto, dispuso que por Secretaría se elaboraran las comunicaciones en mensajes de datos y se dirigieran a las instituciones bancarias.

La anterior decisión fue notificada el 23 de julio de 2025 y en la misma fecha el secretario del Juzgado expidió el Oficio 587 de 2025, dirigido a los bancos BBVA, Popular y Davivienda, en cumplimiento de esa providencia, y lo remitió mediante correo electrónico a dichas instituciones, como consta en el expediente digital allegado a esta acción. Lo anterior permite evidenciar que durante el trámite de la tutela efectivamente se superó lo pretendido a través de esta, esto es, que la autoridad judicial accionada expidiera los oficios de embargo y retención de dineros del FOMAG, lo cual torna en inocua cualquier orden que pudiera imponerse sobre el particular.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 47001-23-33-000-2025-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente