Micelio
11001031500020230170000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-10

Radicación interna: 2654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Manuel Lozano Ramos Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: LUIS MANUEL LOZANO RAMOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Manuel Lozano Ramos y Angélica Patricia Hernández Díaz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Manuel Lozano Ramos y Juan Camilo Lozano Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de septiembre de 2020 y 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A dentro del expediente 2014- 00126-01, que denegó nuestros derechos a ser reparados por el daño causado por el Hospital Central de la Policía Nacional, al fallar en el servicio de salud y con ello permitir la muerte de nuestra menor hija antes de nacer, por dilatar las maniobras de parto.

Como consecuencia de lo anterior y en garantía de nuestros derechos pronunciar sentencia de reemplazo u ordenar al Tribunal accionado pronunciar una nueva sentencia que corresponda con la realidad del proceso y que sea acorde con nuestros derechos fundamentales e indemnizatorios. 3. SUBSIDIARIA. Dejar sin efectos PARCIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de septiembre de 2020 y 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A dentro del expediente 2014-00126-01, puntualmente en cuanto sin motivación y tasación condena en costas a la parte actora en 1% de las pretensiones reconocidas, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuando no se reconocieron ningunas y se interpretó al liquidar como 1% de las pretensiones planteadas. CON ELLO SE DEJARÁ SIN EFECTO A SU VEZ, EL AUTO QUE LIQUIDÓ LAS COSTAS.”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Angélica Patricia Hernández Díaz se encontraba en estado de embarazo hacia finales de 2011. En junio de 2012, fue internada por urgencias en el Hospital Central de la Policía Nacional, a causa de una ruptura prematura de membranas. El caso fue clasificado como de alto riesgo, por lo que se ordenó maduración pulmonar del feto y monitoria fetal.

El 20 de junio de 2012, el personal médico realizó exámenes y determinó muerte fetal. Luis Manuel Lozano Ramos y Angélica Patricia Hernández Díaz, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Manuel Lozano Ramos y Juan Camilo Lozano Hernández, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional.

Como pretensiones de la demanda solicitaron que se declare responsable a la demandante de los daños causados por la muerte del nonato, ocasionada por la actuación negligente del personal que atendió el caso. En síntesis, expresaron que la omisión de la que se acusa a los médicos de la entidad demandada es el no haber procedido con el desembarazo de la paciente, a pesar de existir suficientes indicios que respaldaban dicha opción como la mejor.

De ahí que la decisión de mantener un tratamiento expectante con desarrollo intrauterino fue la causa de la muerte del feto. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Expresó que no se evidenciaba una actuación negligente del personal médico de la institución demandada, porque, según la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – INMLCF, “los médicos que atendieron el caso se encontraron ante la disyuntiva de decidir si proceder al desembarazo o prolongar el desarrollo intra uterino y, de acuerdo a la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina legal, no existía sustento médico que, en ese momento, indicara que la primera opción era el curso de acción adecuado, por el contrario, el actuar de los galenos estuvo sustentada en la realidad médica de la paciente y el objetivo de aumentar el porcentaje de vida de la criatura que esperaba.”.

Así mismo, condenó en costas a la parte demandante con fundamento en el criterio objetivo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 1º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma, citó como precedente el criterio Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que: i) el juez de primera instancia no adelantó una valoración integral de las pruebas y sustentó la decisión únicamente en el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal; ii) el referido dictamen era ambiguo y sesgado, por lo que no ofrecía certeza de los hechos; ii) existió vulneración del principio de congruencia al condenar en costas, porque en la sentencia no se reconoció ninguna de las pretensiones.

Y, además, alegó que estas no se encontraban probadas. El 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión objeto de recurso y no condenó en costas en esa instancia. Reiteró el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia y concluyó que la parte demandante no aportó pruebas que demostraran la falla en el servicio, pues no de demostró que la causa de la muerte hubiese ocurrido por “no haberse desembarazado a la gestante desde el momento que ingresó a la institución de salud (…).”.

Frente a la condena en costas de primera instancia, señaló que, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 365 del CGP, esta obedece a criterios objetivos, luego, procede su decreto contra la parte vencida en el proceso. De ahí que el cargo no tuviera vocación de prosperidad. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá profirió auto para que, por secretaría, se procediera con la liquidación de costas.

En consecuencia, el 3 de febrero de 2022, la secretaría fijó liquidación de costas en la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil pesos moneda corriente $3.696.000. El 3 de marzo de 2023, ese juzgado profirió auto en el que modificó y aprobó la liquidación de costas por $ 5.544.000, a favor de la parte demandada. Lo anterior, porque en la liquidación inicial existió un error aritmético “por cuanto el 1% liquidado sobre los 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pretendidos en la demanda, no corresponde al valor que se fijó en lista.”. 3.

Argumentos de la acción de tutela Expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que estaba probado que el personal médico debió ordenar “desembarazar” a la señora Angélica Hernández, porque presentaba pérdida de líquido amniótico y la prueba de amniocentesis arrojó resultado no conclusivo.

De modo que, a su juicio, existía riesgo de infección del feto. Resaltó que el 17 de junio de 2012, el médico tratante que recibió a la señora Hernández ordenó que se efectuara maduración pulmonar y “desembarazar” a la 1 Sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. 1291-14, reiterada en la providencia de 18 de enero de 2018, Exp. (1575-2016).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actora 24 horas después de que se aplicara la segunda dosis de maduración pulmonar.

No obstante, el 19 de junio de ese año, el propio personal médico desconoció esa orden y, por el contrario, prolongó el embarazo, lo que derivó en la muerte del feto. Además, afirmó que está demostrado que la noche del 19 de junio de 2013, no se hizo seguimiento de la evolución de la señora Angélica Hernández y que existen “rumores” de que el médico de turno se durmió, por lo que no monitoreó al feto y a la madre.

Así mismo, dijo que en los resultados de patología fueron conclusivos en señalar que “la bebé murió en el vientre de la madre, sin líquido amniótico, producto de una infección”. Expresó que cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, porque aportó la historia clínica, en la que se demostraba la existencia del daño y el nexo causal.

Por lo que insistió que estaba demostrado el indebido actuar del personal médico de la institución demandada en el proceso de reparación directa. De otro lado, cuestionó la condena en costas, porque el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá condenó, sin sustento, al equivalente del 1% de las pretensiones de la demanda. Al respecto, citó la providencia de 13 de agosto de 2021, proferida en el expediente 2013-0094-01 (52819), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Martha Nubia Velásquez, en la que se explica el estudio que deben realizar los jueces para imponer condena en costas, en los términos del Acuerdo 1887 de 2003.

Anotó que la existencia de un margen de porcentaje para imponer la condena en costas desvirtúa la existencia de un régimen objetivo, porque “sólo a través de una valoración del trámite de la instancia, el fallador puede decidir qué porcentaje impone.” Aunado a lo anterior, indicó que en la jurisprudencia del Consejo de Estado no se ha unificado criterio en el que se determine la aplicación del régimen objetivo para la imposición de costas procesales.

Manifestó que la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, previó que la condena en costas es procedente si la demanda es “ilógica y sin fundamento”. Sin embargo, expuso que en el presente asunto no se cumple con ese requisito, porque la demanda se encontraba debidamente fundamentada y buscaba la reparación de un daño. Así mismo, cuestionó que la condena en costas se impusiera sobre las pretensiones reconocidas, porque estas fueron negadas en el sub examine.

De igual forma, solicitó que se tuviera en cuenta que entre los demandantes había dos menores de edad, que no pueden ser condenados en costas. 4. Trámite Previo Mediante auto de 12 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora, al demandado, y al titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Administrativo de Bogotá, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección General de Sanidad-Hospital Central de la Policía- y a Juan Camilo Lozano Hernández y Luis Ángel Lozano Hernández, como terceros interesados en el resultado del proceso.

El 20 de abril de 2023, le parte actora informó que “Juan Camilo Lozano Hernández y Angela Patricia Hernández Díaz (sic)”, son menores de edad. Por lo tanto, solicitó que se los tuviera en cuenta como parte actora, “representados por su padre Luis Manuel Lozano Ramos, conforme documentos de identidad que prueban el parentesco que podrá observar en el expediente ordinario.” 5.

Oposición La magistrada (E) María Cristina Quintero Facundo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rindió informe, en el que señaló que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de octubre de 2022 con ponencia del magistrado Alfonso Sarmiento Castro, quien ejerció el cargo hasta el 22 de noviembre de 2022.

Por ello, dijo que no le era posible emitir concepto frente a las consideraciones que motivaron la decisión controvertida. 6. Terceros con interés en el proceso Los terceros con interés en el proceso no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales con la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 2014-00126-01.

Lo anterior porque incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación al debido proceso por confirmar la condena en costas de primera instancia. Con el fin de analizar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, considera la Sala que es necesario, en primer lugar, realizar un recuento de la demanda de reparación directa y las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales demandadas.

Para empezar, en la demanda de reparación directa, la parte actora fundamentó la configuración de daño antijuridico en que, si bien la señora Angélica Hernández presentaba un embarazo de riesgo, el personal médico no aplicó el procedimiento requerido, lo que conllevó a la muerte del feto. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, afirmó que estaba probado que: i) el médico que recibió a la demandante ordenó desembarazo una vez se aplicara el ciclo de maduración pulmonar. Sin embargo, esa orden fue desconocida, ii) existía infección fetal, situación que no fue tenida en cuenta por los médicos, y; iii) no se realizaron monitoreos la noche en que el feto murió. Ahora bien, se encuentra que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá se pronunció respecto a cada uno de los disensos presentados en la demanda, así: En lo atinente a la pérdida de líquido amniótico, con fundamento en la historia clínica, el peritaje rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INMLCF y literatura médica, expresó que no existió una pérdida total de aquel líquido.

Además, expresó que, si no existen signos de infección, el procedimiento a aplicar debía ser conservador, esto es, prolongar el embarazo para reducir el riesgo de morbilidad del recién nacido. Respecto a los indicios de una infección corioamniótica, indicó que la experticia rendida por el INMLCF no concluyó que existió esta infección y que, a causa de ella, debía ordenarse el desembarazo.

Así mismo, manifestó que la prueba de presencia de bacterias realizada el 19 de junio de 2012 fue no concluyente y que dicho método, según lo explicado en la experticia realizada por el INMLCF, solo acierta en un 24 % de los casos de infección corioamniótica. De modo que “a partir de este bajo porcentaje que se consideró que el resultado Gram negativo ++, era no concluyente; nótese que, de hecho, el 24% de probabilidades de la existencia de una infección corioamniótica, deja al médico tratante frente a un 76% de probabilidades de que la decisión correcta sea mantener el desarrollo intrauterino, partiendo de la premisa explicada por la experta según la cual cada día en el vientre aumenta las probabilidades de supervivencia del bebé.”.

Aunado a lo anterior, resaltó que al comparar la historia clínica con la información de las “Guías de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, podía concluirse que “los otros criterios del examen de laboratorio eran sugestivos de que no existían factores de riesgo de una infección corioamniótica.” En lo concerniente a la falta de monitoreo y descuido del médico de turno, señaló que las evoluciones del caso fueron registrada varias veces al día por el médico especialista y que en la historia médica se observan hojas de seguimiento diligenciadas por el personal de enfermería, en las que registraban los signos vitales de la madre y el feto “a en intervalos de entre 30 minutos y 1 hora, puntualmente, para la noche y madrugada entre el 19 y el 20 de junio de 2012, se observa que se hizo seguimiento cada hora entre las 8:00 pm y las 4:00 am.”.

De ahí que estuviera infundado afirmar que existió descuido del personal del hospital demandado. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante con fundamento en el criterio objetivo, establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 1º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma, citó como Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador precedente el criterio de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado7. Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que: i) el a quo no efectuó una valoración integral de la prueba y sustentó la decisión en lo expuesto por el INMLCF en el dictamen pericial.

Por ello, solicitó que se estudiara la historia clínica y la declaración rendida por la señora Angélica Hernández; ii) el dictamen pericial era ambiguo y sesgado, pues no se respondieron de manera clara las preguntas formuladas por el juzgado. iii) existió vulneración del principio de congruencia al condenar en costas, porque en la sentencia no se reconoció ninguna de las pretensiones. iv) no era procedente la condena en costas porque estas no se encontraban probadas.

El 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión objeto de recurso y no condenó en costas en esa instancia. Sobre la pérdida total de líquido amniótico, sostuvo que no había anotación en la historia clínica que respalden tal escenario. Además, expresó que el concepto médico rendido por el IMLCF resaltó que, en esos casos, si no hay signos de infección, el tratamiento debe ser conservador, es decir, prolongar el embarazo, lo que reduce el riesgo de morbilidad en el recién nacido, pero teniendo presente la mayor posibilidad de una infección corioamniótica.

En lo relativo a la existencia de infección corioamniótica, señaló que, del análisis de la historia clínica y de la literatura médica especializada, no constan anotación o existencia de indicios de ´la presencia de infección. Además, reiteró lo expuesto por el juzgado en lo atinente a los resultados no conclusivos obtenidos el 19 de junio de 2012, esto es, que “el resultado Gram negativo ++, era no concluyente; nótese que de hecho, el 24% de probabilidades de la existencia de una infección corioamniótica, deja al médico tratante frente a un 76% de probabilidades de que la decisión correcta sea mantener el desarrollo intrauterino, partiendo de la premisa explicada por la experta según la cual cada día en el vientre aumenta las probabilidades de supervivencia del bebé.” En lo referente a lo expuesto por la señora Hernández en la declaración de parte, expresó que: “respecto de la afirmación de la demandante en su interrogatorio, según el cual, tanto el radiólogo como otra médica que no fue identificada, consideraban que era mejor el desembarazo, bastará decir que, no fue probado.” Finalmente, en lo atinente a la condena en costas de primera instancia, señaló que el artículo 365 del CGP fijó un criterio objetivo.

De modo que, en el presente asunto procede su imposición contra la parte vencida en el proceso. 7 Sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. 1291-14, reiterada en la providencia de 18 de enero de 2018, Exp. (1575-2016). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por otro lado, en la presente acción de tutela, la demandante alega similares argumentos a los expuestos en la demanda de reparación directa y en la apelación contra la decisión de primera instancia. En resumen, afirmó que existía defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque estaba demostrado que: i) existía infección fetal, pues la señora Angélica Hernández presentaba perdida de líquido amniótico y la prueba de amniocentesis arrojó resultado no conclusivo; ii) el 19 de junio de 2013, no se hizo seguimiento de la evolución de la demandante y que escucharon “rumores” de que el médico de turno se durmió, por lo que no monitoreo al feto y la madre; iii) el médico tratante ordenó que se efectuara maduración pulmonar y “desembarazar”.

No obstante, el propio personal médico desconoció esa orden De la revisión al escrito de tutela y a las razones expuestas por la parte actora en el medio de control, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos de forma clara y extensa por las autoridades judiciales demandadas.

En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”, porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos para cuestionar las condena en costas no fueron expuestos en el recurso de apelación. De modo que no se hará pronunciamiento respecto a estos, porque debieron ser alegados ante el juez natural del proceso. Se reitera que, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, por ende, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la la acción de tutela presentada por Luis Manuel Lozano Ramos y Angélica Patricia Hernández Díaz, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Manuel Lozano Ramos y Juan Camilo Lozano Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-00 Demandante: Luis Manuel Lozano Ramos y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN