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25000232600020100043602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-15

Radicación interna: 55365 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Joaquin Valderrama Hernandez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Superintendencia Financiera De Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: TARDANZA EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL Síntesis del caso: el demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla del servicio derivada de la demora en el cumplimiento de la orden judicial de anular el reporte negativo consignado en la página electrónica de la Superintendencia Financiera, aplicativo “sanciones en firme a directivos”.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión (fls. 209 a 316 cdno. apelación) que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de julio de 2010 (fls. 1 a 29 cdno. 1), el señor José Joaquín Valderrama Hernández presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia con las siguientes pretensiones: “1. Solicito que se declare que el buen nombre del demandante sufrió un daño, a causa de la sanción que le impuso la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y la publicación de dicha 1 Por auto del 5 de abril de 2013 (fls. 161 a 165 cdno. 3) esta Corporación dispuso la admisión de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia sanción en la página web de dicha Superintendencia, sanción que fue decretada nula por la jurisdicción contencioso administrativa y publicación que se ordenó retirar por la misma jurisdicción en la misma sentencia. 2.

Solicito que a título de reparación directa de los daños patrimoniales causados por la lesión a mi buen nombre la Superintendencia Financiera de Colombia me reconozca una suma equivalente a MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($1.397.779.068) por concepto de lucro cesante pasado periódico por la pérdida de oportunidad para acceder a cargos administrativos y/o de representación legal en el sector financiero. 3.

Solicito que a título de reparación directa de los daños extrapatrimoniales correspondientes a la lesión a mi buen nombre la Superintendencia Financiera de Colombia me reconozca una suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de pago. 4. Solicito que a título de reparación directa de los daños extrapatrimoniales correspondientes a los daños morales subjetivos, la Superintendencia Financiera de Colombia me reconozca una suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de pago. 5.

Solicito que sobre el lucro cesante pasado periódico se paguen intereses de mora desde el nueve (9) de abril de 2010 hasta la fecha de pago de dicho monto” (fls. 2 a 3 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A través de resolución no. 0764 de 18 de julio de 2001, la Superintendencia Bancaria2 le impuso al señor José Joaquín Valderrama Hernández una sanción pecuniaria por valor de un millón de pesos ($1.000.000) por haber ejercido el cargo de vicepresidente jurídico y secretario general del Banco BCH sin previamente haber tomado posesión ante la superintendencia del ramo. 2) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos con las resoluciones nos. 1420 del 12 de diciembre de 2001 y 1514 del 20 de diciembre de 2002 que confirmaron la sanción. 2 Mediante Decreto 4327 de 2005 se fusionaron la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores en la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia 3) En sentencia del 24 de enero de 2008, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones nos. 0764 del 18 de julio de 2001, 1420 del 12 de diciembre de 2001 y 1514 del 20 de diciembre de 2002 proferidas por la Superintendencia Bancaria y le ordenó a la entidad la devolución de los dineros cancelados por José Joaquín Valderrama Hernández a título de multa, así como también borrar su nombre de las listas y archivos de sancionados. 4) Pese a que la sentencia que anuló los actos administrativos cobró firmeza el 22 de abril de 2008, la Superintendencia tan solo eliminó de su página electrónica el reporte negativo el 9 de abril de 2010, lo cual le ocasionó a José Joaquín Valderrama Hernández la pérdida de oportunidad de desempeñar cargos como administrador con facultades de representación legal de instituciones financieras. 3.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 173 a 179 cdno. 1) refirió carecer de legitimación en la causa por pasiva dado que i) no intervino en los hechos que se aducen como fuente del daño, ii) las pretensiones de la demanda no se dirigieron en su contra, sino que, su vinculación se dio por disposición del Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y, iii) la adscripción de la Superintendencia Financiera no implica que la cartera ministerial sea responsable de las actividades administrativas que legalmente le competen a esa entidad.

A su vez, propuso como excepciones las que denominó i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ii) caducidad de la acción, iii) vía procesal errónea y iv) cosa juzgada. 2) Por su parte, la Superintendencia Financiera (fls. 195 a 200 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que mediante sentencia del 24 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre los actos administrativos que sancionaron al demandante y el consecuente restablecimiento de los perjuicios ocasionados; con similares argumentos solicitó decretar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, porque las súplicas 4 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia de la demanda debieron debatirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, en caso de no prosperar las excepciones planteadas, las súplicas de la demanda deben ser negadas por ausencia de medio de prueba del daño generado por la imposición de la sanción administrativa. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión en providencia del 21 de mayo de 2015 (fls. 299 a 316 cdno. apelación) decretó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó los requerimientos de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1) En primer lugar, el tribunal interpretó la demanda y determinó que en el presente proceso de reparación directa el daño reclamado era el derivado del incumplimiento de la sentencia del 24 de enero de 2008 y la consecuente pérdida de oportunidad del demandante de ser nombrado en un cargo de administrador en el sector financiero, pues, las demás pretensiones debieron reclamarse a título de restablecimiento del derecho en el proceso no. 2003-004713. 3 En la sentencia de primera instancia se indicó: “Ahora bien, en el presente caso la Subsección considera que los daños consistentes en "el sufrimiento, la zozobra y el temor" por su vinculación a un proceso administrativo sancionador y posteriormente a un proceso judicial, en el "sentimiento de deterioro de mi imagen profesional que a lo largo de mi vida había logrado concitar el respeto y admiración de sectores importantes de la sociedad en general y del sector financiero en particular" y en la mención de su nombre en la página web de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, así como en la afectación de las condiciones sociales, económicas, culturales y laborales del señor JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ derivan del proferimiento de las Resoluciones No. 0764 del 19 de julio de 2001, No. 1420 del 12 de diciembre de 2001 y No. 1514 del 20 de diciembre de 2002, y por lo tanto debieron ser reclamadas a título de restablecimiento del derecho dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-00471 desde la ejecutoria de los mismos y hasta el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, la Subsección declarará la indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones en mención, y se adentrará en el fondo del asunto interpretando la demanda en el sentido de que lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA por la falla del servicio consistente en el incumplimiento de la sentencia del 24 de enero de 2008, en la que se ordenó eliminar el nombre del demandante de las listas y archivos de sancionados, lo cual le ocasionó la pérdida de la oportunidad o chance de "ser nombrado en un cargo de administrador en el sector financiero-cargos que en el pasado ya había ocupado”.” (fl. 306 cdno. apelación -mayúsculas sostenidas del original). 5 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia 2) En segundo término, encontró demostrado que la Superintendencia Financiera no cumplió en el término dispuesto con lo ordenado en la sentencia del 24 de enero de 2008, tardanza que implicó que el señor José Joaquín Valderrama Hernández permaneciera reportado en la página electrónica de la entidad sin causa justificada, lo cual comporta una falla en la prestación del servicio. 3) Aunque se demostró la falla del servicio no se probó la causación de un daño cierto al demandante, por manera que “…no se allegó al plenario prueba concreta de los cargos a los cuales el señor JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ aspiró y no pudo acceder entre el 10 de junio de 2008 y el 9 de abril de 2010, ni de aquellos que no podrá desempeñar en el futuro como consecuencia de la permanencia de la publicación de la sanción en la página web de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, como tampoco de los salarios o dineros que no recibió ni podrá recibir ante tal circunstancia, lo cual era indispensable para considerar la pérdida de oportunidad como perjuicio indemnizable” (fl. 315 vto. cdno. apelación -mayúsculas sostenidas del original). 5.

Recurso de apelación El extremo activo (fls. 320 a 330 cdno. apelación) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda porque “… la determinación de la pérdida de oportunidad no es una mera especulación, habida cuenta que dentro del expediente existe suficiente material probatorio que permite acreditar que el Dr. Valderrama tenía una promisoria carrera profesional en entidades vigiladas por la Superintendencia, la cual se vio frustrada o truncada por omisiones o erradas acciones en la actuación desplegada por la entonces Superintendencia Bancaria, perspectiva desde la cual existen unos perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados en los términos y condiciones solicitados en la demanda pues existe certeza acerca de su ocurrencia” (fl. 329 cdno. apelación).

En esa dirección, añadió que el daño por el cual se demandó reviste carácter cierto y, por ende, es procedente la indemnización reclamada, en tanto que “…la inclusión del nombre de una persona en esa lista negra que elabora la hoy Superintendencia Financiera se erige en una barrera para acceder al ejercicio de cargos de administración y representación legal en entidades y establecimientos que realizan 6 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público” (fls. 329 y 330 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 8 de octubre de 2015 (fl. 335 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 19 de octubre del mismo año (fl. 337 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto. 1) En dicho término, el extremo demandante reiteró los argumentos formulados en su recurso de apelación (fls. 338 a 350 cdno. apelación). 2) Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 351 a 359 cdno. apelación) solicitó mantener la decisión de negar las pretensiones de la demanda por cuanto i) se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, dado que los perjuicios reclamados debieron discutirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló los actos administrativos que le impusieron la multa al demandante, ii) el daño por el que se accionó fue producto de la culpa de la víctima por no gestionar con diligencia y prontitud la eliminación de su nombre de la lista de sancionados y, iii) no obra prueba de las oportunidades laborales que perdió por aparecer reportado en la página electrónica de la entidad, de modo que no hay lugar a acceder a las indemnizaciones reclamadas en la demanda. 3) A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 361 a 362 cdno. apelación). 4) Finalmente, el Agente Delegado del Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 363 a 383 cdno. apelación), por considerar que “aunque está demostrado que la anotación de la sanción en la página web de la Superintendencia Financiera perduró casi dos años después de la ejecutoria de la sentencia que le ordenó suprimirla, los testimonios practicados no aportan la convicción necesaria como para concluir que dicha anotación hubiere tenido las características de un veto o una inclusión en una lista negra que impidiera al actor acceder a los cargos de administración o representación legal a los que aspiraba” (fl. 381 cdno. apelación). 7 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia 5) El 17 de noviembre de 2022, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó tener impedimento para conocer el presente asunto debido a su amistad íntima con el demandante (SAMAI índice 32), impedimento que fue aceptado en auto del 2 de junio de 2023 (SAMAI índice 35). 6) Posteriormente, el 30 de agosto de 2023 (SAMAI índice 42) el ponente declaró impedimento para tramitar el proceso por cuanto hizo parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emitió la referida sentencia del 24 de enero de 2008 mediante la cual se anularon los actos administrativos que impusieron la sanción al demandante; sin embargo, por auto del 8 de febrero de 2024 se declaró infundado el impedimento (SAMAI índice 45).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente4, corresponde a la Sala determinar, conforme a la apelación, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque la demora en excluir el nombre del demandante del aplicativo electrónico “actos administrativos en firme registrados a directivos” de la Superintendencia Financiera de Colombia le representó la pérdida de oportunidad de desempeñar cargos de administración y representación en instituciones dedicadas a actividades 4 La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló lo actos administrativos que multaron al señor José Joaquín Valderrama Hernández cobró ejecutoria el 25 de abril de 2008, por lo cual en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Financiera tenía el plazo de treinta (30) días para cumplir la orden de eliminar el nombre del demandante de las listas y archivos de sancionados por la entidad, esto es, hasta el 12 de junio de 2008, de modo que el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 13 de junio de 2010; no obstante, debe advertirse que 15 de marzo de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 15 de junio de 2010 se expidió la constancia de ley (fl. 36 cdno. 2), prolongándose el término para accionar hasta el 13 de septiembre de 2010, de suerte que la demanda presentada el 2 de julio de 2010 fue oportuna. 8 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia financieras, bursátiles y aseguradoras relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

La sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones será revocada, por cuanto la valoración conjunta de los medios de convicción del proceso permite validar, fundadamente, que la demora de la Superintendencia Financiera de Colombia en el cumplimiento de la orden judicial que le ordenó suprimir el nombre del demandante de las bases de datos de sancionados por esa entidad comportó la afectación de sus derechos al habeas data y al buen nombre. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado Como punto de partida, es preciso destacar que en la sentencia impugnada el a quo sostuvo que la acción de reparación directa no es la vía procesal adecuada para esgrimir las pretensiones encaminadas a obtener la reparación pecuniaria por el sufrimiento, la zozobra, el temor, el deterioro de la imagen profesional y las condiciones sociales, económicas, culturales y laborales del actor debido a que estas derivan de la emisión de las Resoluciones números 0764 de 19 de julio de 2001, 1420 del 12 de diciembre de 2001 y 1514 de 20 de diciembre de 2002 y, por ende, que debieron reclamarse a título de restablecimiento del derecho dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinación que, resalta la Sala, no fue objeto de reproche o censura en el recurso de apelación. A propósito de lo anterior, el juez de primera instancia, en un ejercicio de interpretación de la demanda, estimó que la acción de reparación directa de la referencia debía entenderse interpuesta con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla del servicio derivada del cumplimiento tardío de la orden judicial que anuló los actos administrativos que multaron a José Joaquín Valderrama Hernández y dispuso eliminar su nombre de las bases de datos de sancionados por la Superintendencia Financiera, pues, esa demora le representó la pérdida de oportunidad de acceder a cargos de dirección y representación en instituciones vigiladas por la referida superintendencia. El tribunal de primer grado negó las súplicas de la demanda por considerar que del material probatorio allegado al proceso no es posible establecer los cargos a los 9 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia que se postuló y que no pudo acceder el demandante entre el 10 de junio de 2008 y el 9 de abril de 2010 por razón de la anotación en la página web de la superintendencia aludida; por su parte, el extremo recurrente solicitó revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones por cuanto, en su criterio, el daño por el que se demandó cumple con requisito de certeza en la medida que en el expediente se probaron sus calidades profesionales y promisoria carrera profesional y laboral, sumado al hecho de que el reporte en la base de datos de la Superintendencia Financiera constituye una verdadera barrera para el acceso a empleos en instituciones financieras, bursátiles y aseguradoras.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) En sentencia proferida el 24 de enero de 2008, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones 0764 del 18 de julio de 2001, 1420 del 12 de septiembre de 2001 y 1514 del 20 de diciembre de 2002 en su momento emitidas por la Superintendencia Bancaria, a través de las cuales se multó al demandante por ejercer el cargo de vicepresidente jurídico y secretario general del Banco BCH sin previamente tomar posesión del cargo ante la Superintendencia Bancaria; en consecuencia, ordenó a la referida superintendencia la devolución de los dineros pagados por José Joaquín Valderrama Hernández por concepto de multa, debidamente indexados, así como también eliminar su nombre de las listas y archivos de sancionados5, sentencia que 5 Según lo consignado en la referida providencia las súplicas de la demanda fueron del siguiente tenor: “1.

Que se declare que es nula la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001 expedida por la Superintendencia Bancaria en la que textualmente se resolvió: "MULTAR al doctor JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ, exrepresentante legal (sic) del Banco Central Hipotecario (hoy en liquidación), con la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1'000.000.00) a favor del Tesoro Nacional ( )". 2.

Que se declare que es nula la Resolución 1420 del 12 de septiembre 2001 expedida por la Superintendencia Bancaria en la que textualmente se resolvió: "CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001, por medio del cual se sancionó pecuniariamente al doctor JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ ( )". 3. Que se declare que es nula la Resolución 1514 del 20 de diciembre de 2002, expedida por la Superintendencia Bancaria en la que textualmente se resolvió: "CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001 ( )". 4.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho del demandante ordenándole a la Superintendencia Bancaria de Colombia restituir la multa cancelada por el demandante junto con la indexación e intereses comerciales desde el día 3 de abril de 2003, fecha en la que se hizo el pago, hasta cuando se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. 5.

Que se ordene a la Superintendencia Bancaria a título de restablecimiento del derecho, borrar de las listas y de los archivos de sancionados al demandante. 6. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se ocasionen con este proceso. 10 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia cobró ejecutoria el 25 de abril de 2008 según constancia secretarial (fls. 14 a 34 cdno. de pruebas no. 2). 2) Por auto del 11 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B negó la solicitud de adición de la sentencia del 24 de enero de 2008 por estimar que lo pedido por el demandante comportaba la inclusión de una nueva pretensión6 (fls.61 a 64 cdno. 1), decisión notificada por estado del 26 de marzo de 2008 (fl. 170 cdno. 1). 3) La Notaria Cuarenta y Siete (47) del Círculo de Bogotá DC certificó que para el 17 de marzo de 2010 aparecía fijado en la página electrónica de la Superintendencia Financiera el nombre del señor José Joaquín Valderrama Hernández en el listado de “actos administrativos en firme registrados a directivos”, con multa por valor de un millón de pesos por incumplimiento de deberes por ejercer el cargo de vicepresidente jurídico del Banco Central Hipotecario sin estar posesionado por la Superintendencia Bancaria (fls. 4 y 5 cdno. de pruebas no. 2). 4) De la certificación suscrita por el subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia se extrae que el señor José Joaquín Valderrama Hernández se desempeñó laboralmente en el ejercicio de diversos cargos en esa entidad, en dos periodos, el primero comprendido del 1 de julio de 1992 al 15 de febrero de 1994 y, el segundo, del 13 de julio al 27 de septiembre de 1998 (fl. 266 cdno. 1; asimismo, consta que el demandante ejerció la representación legal de la entidad Ultra Servicios Fiduciarios SA – en liquidación del 17 de abril de 1995 al 26 de julio de 1998 y de la compañía de financiamiento Mi Plata SA a partir del 12 de abril de 2012 en condición de suplente del gerente (fls. 267 a 269 cdno. 7.

Dispóngase que las condenas producirán intereses moratorios estimados a una tasa equivalente al doble de los corrientes, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se produzca su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA” (fls. 14 y 15 cdno. de pruebas no. 2). 6 En la providencia se transcribió la petición de aclaración así: “ solicito que se adicione la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2008, con el fin de que ese Honorable Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de incluir una condena por perjuicios morales contenida en el alegato de conclusión, como parte del restablecimiento del derecho solicitado en las pretensiones de la demanda.

(…) En ese sentido y como parte del restablecimiento del derecho, además de la restitución de la multa cancelada y de borrar de las listas y archivos de sancionados al demandante, en el alegato de conclusión solicité que se incluyera una indemnización por perjuicios morales derivados de la divulgación que hizo de mi nombre la entidad demandada dentro de las listas de "Sanciones en Firme a Directivos (…)” (fl. 61 cdno. 1). 11 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia 1); al propio tiempo, se probó que fungió como vicepresidente jurídico del Banco BCH entre el 28 de septiembre de 1998 y el 8 de febrero de 2000 (fl. 35 cdno. 1). 5) De igual manera, en el curso de la primera instancia se recibieron las declaraciones de los señores Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz7, Joaquín Rafael Valderrama Benavides8, Luis Gonzalo Baena Cárdenas9 y María Clemencia Peñuela Espitia10 quienes, en términos generales, indicaron que la multa impuesta por la Superintendencia Bancaria afectó el crecimiento y desarrollo profesional del señor José Joaquín Valderrama, cuyos relatos se resumen en lo siguiente: a) El señor Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz refirió que al poco tiempo de que José Joaquín Valderrama Hernández se retiró del Banco Central Hipotecario le fue impuesta una sanción por la Superintendencia Financiera, la cual se mantuvo vigente en la página electrónica de la entidad incluso después de la ejecutoria de la sentencia que la anuló, lo cual, puntualizó, “condujo en la práctica a lo que conducen ordinariamente este tipo de sanciones que se traducen en un verdadero veto para acceder al ejercicio de la actividad profesional en un especifico sector como lo es en este caso el financiero y bursátil” (fl. 224 vto. cdno. 1); asimismo, adujo que el demandante “quedó marginado literalmente de la posibilidad de acceder al sector financiero y en la práctica no tuvo, no obstante su trayectoria, la oportunidad de volverse a vincular a ninguna entidad del sector porque todas estas entidades, como es más que obvio, se cuidan de contratar personas que tengan impuestas sanciones por la Superintendencia que ejerce las funciones de inspección control y vigilancia sobre ellas mismas” (fl. 225 cdno. 1), circunstancia que conllevó a que durante una larga temporada el demandante se viera abocado a llevar procesos menores junto a su padre Joaquín Valderrama y casos encomendados por algunos excompañeros de la universidad, hasta que una vez eliminada la publicación de la sanción logró vincularse en el sector financiero en un cargo muy importante en una compañía de capital extranjero del sistema transaccional no bancarizado.

Sobre los intentos realizados por el demandante para vincularse laboralmente en el sector financiero durante el periodo de publicación de la sanción en la página 7 Fls. 224 a 226 cdno. 1. 8 Fls. 228 a 229 cdno. 1. Padre del demandante. 9 Fls. 246 a 247 cdno. 1. 10 Fls. 248 a 249 cdno. 1. Esposa del demandante. 12 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia electrónica de la Superintendencia el testigo indicó “…supe de algunos intentos que hizo para tratar de vincularse, no obstante la situación de hecho ya comentada, y lo supe porque siempre me consultó para colocarme como referencia en sus hojas de vida, porque sabía del reconocimiento de nuestra firma en el sector financiero y porque sabía que el suscrito en el pasado había participado de alguna que otra junta directiva del sector y en esa medida entendía el que yo podía ser un referente de confianza para avalar sus créditos personales.

Tengo la idea de que intentó vincularse en algún momento como defensor del cliente que fue una actividad que nació a la vida del sector como consecuencia de una reforma financiera que impuso la institucionalización de la figura y que obligó a los bancos a acudir a abogados expertos del sector que con una perspectiva independiente pero conocedora de las normas financieras pudieran asumir solventemente esa función, supe también que intentó vincularse a través de otra figura de reciente creación cuyo nombre exacto no recuerdo pero que es algo así como un oficial de auto regulación que se encarga al interior de las entidades de vigilar el cumplimiento de la normativa específica del sector, es decir, que es una especie de auditor legal concebido bajo los esquemas actuales de auto regulación imperantes tanto en el sector bursátil como en el sector financiero.

Lo que entiendo es que ninguno de sus intentos tuvo buen fin, entiendo que todo fracasó, como era más que previsible y como él ya debía suponer no obstante su insistencia algo tozuda” (fls. 225 vto. a 226 cdno. 1). b) Por su parte, Joaquín Rafael Valderrama Benavides respecto de la situación laboral de su hijo José Joaquín Valderrama Hernández afirmó: “Fue cierto que durante la vigencia o el periodo en que tuvo que enfrentar esa sanción, no conocí que hubiera tenido oportunidad de acceder a cargos significativos en el sistema financiero y bursátil donde venía desarrollando su rápida y notoria carrera profesional y algo más, me enteré que ya desaparecida del mundo jurídico la sanción que le había sido impuesta, en la página web de la Superintendencia Financiera, que tiene un ámbito universal, habían colgado la sanción ya revocada que le había impuesto la Superintendencia. Ello lo obligó a buscar otras alternativas en que pudiera obtener los ingresos que su buena calidad de abogado que acreditado le permitieran una subsistencia congrua en ramas del derecho que no habían sido las elegidas por el desde muy temprana juventud para proyectarse como un abogado prestigioso como lo venía siendo en ese mundo financiero y bursátil” (fl. 228 vto. cdno. 1). 13 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia c) De otro lado, el señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas manifestó que el señor José Joaquín Valderrama Hernández fue subalterno suyo en la Superintendencia Bancaria y, que tiempo después, se enteró de la sanción que le fue interpuesta por no haber tomado posesión previa del cargo de representante legal de una institución financiera ante la Superintendencia, en esa dirección aseveró que “es práctica generalizada en el sector financiero averiguar por los antecedentes que las personas tengan o hayan tenido, entre otros aspectos, en temas relacionados con sanciones administrativas impuestas por los organismos de control.

(…) el Doctor Valderrama ya había llegado a un estatus al que no se llega sino con determinadas cualidades personales, profesionales, morales como son las que se requiere para ser administrador de una entidad financiera, que implicaciones tiene esa sanción, pues que dada la posición a la que ya había llegado el Doctor Valderrama dentro del sector financiero, ninguna otra entidad dentro del sector financiero podría contratar sus servicios para desempeñar cargos de este mismo orden porque muy seguramente la superintendencia se abstendría de autorizar su posesión con base en ese antecedente sancionatorio (…) hace algún tiempo me enteré por un amigo común que el Doctor Valderrama había perdido unas oportunidades laborales en el sector financiero en cargos de dirección precisamente por razones de la sanción que le impuso la superintendencia, yo hace mucho tiempo no me veía con el Doctor José Joaquín Valderrama hasta ahora que me citaron acá, esto que acabo de decir lo supe por un tercero amigo en común entonces no podría precisar en qué entidades” (fls. 246 vto. y 247 cdno. 1). d) Finalmente, María Clemencia Peñuela Espitia refirió que su esposo José Joaquín Valderrama Hernández “…se dedicó a tratar de quitarse la sanción a como fuera lugar estaba dedicado a eso, después logró que la sanción se quitara, se absolvió, salió a favor de él de que le quitaran esa sanción de deslealtad como si no fuera honorable cuando pues eso era lo más preciado que él tenía en las compañías en las que había trabajado que eran cargos de confianza.

A raíz de que la sanción se quitó volvieron a tomar las cosas su curso y de hecho hoy en día es el Representante Legal, el Secretario General y el Gerente Jurídico de una empresa que es pequeña pero está en el Área financiera, está como volviendo a iniciar su carrera. Ahora está trabajando”, agregó que “…después de la sanción todas las puertas se cerraron en el sector financiero… él pasó hojas de vida en las empresas en donde él sabía que podría ejercer su carrera, su profesión y no fue posible, amigos intentaron vincularlo al sector pero no fue fructífero” (fls. 248 vto. cdno 1). 14 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia 6) En relación con el fondo de la controversia, es pertinente mencionar que la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante, es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no indemnizable.

De este modo, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad se han condensado jurisprudencialmente11 en los tres siguientes: El primero, se refiere a alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.

El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida. 11 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, del 3 de abril de 2020 Sección Tercera, Subsección B, en el expediente con radicación número 19001-23-31-000-1998- 00571-01(21554) MP Ramiro Pazos Guerrero y en sentencia del 11 de octubre de 2021, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente no. 76001-23-31-000-2011-00686-01 (49.939), MP Fredy Ibarra Martínez. 15 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia 7) Precisado lo anterior, advierte la Sala que en este caso no hay certeza sobre la oportunidad que se reclama como perdida por la parte demandante, en tanto que los medios de prueba son insuficientes en orden a establecer que precisamente por cuenta de la anotación de la multa en la página electrónica de la Superintendencia Financiera el demandante se vio privado de la posibilidad de acceder al ejercicio de empleos en instituciones vigiladas por la referida superintendencia, pues, aunque los testimonios practicados en el proceso aluden de manera general y abstracta a la imposibilidad que en la práctica profesional representa esa anotación, lo cierto es que no dan cuenta de modo especifico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las supuestas oportunidades laborales concretas a las que se presentó el señor José Joaquín Valderrama Hernández y que ciertamente fueron denegadas por esa precisa circunstancia entre el 13 de junio de 200812 y el 9 de abril de 201013.

En efecto, el testigo Luis Gonzalo Baena Cárdenas declaró que un tercero le contó que, por causa de la sanción que le fue impuesta por la superintendencia demandada, el señor José Joaquín Valderrama Hernández perdió algunas oportunidades laborales en cargos de dirección en el sector financiero, sin embargo, puntualizó que desconocía a cuáles entidades presentó su aspiración laboral el demandante, luego, su declaración no tiene la fuerza de convicción necesaria para demostrar el daño por el que se demandó, en la medida que su conocimiento de los hechos frente a los cuales declaró no es directo ni específico en tanto que no precisa las aspiraciones laborales trucadas, el momento en que se presentaron, como tampoco individualiza la persona que le comentó sobre la situación del demandante.

Al propio tiempo, el testigo Carlos Eduardo Bermúdez refirió que conoció de algunos intentos ejecutados por el señor José Joaquín Valderrama Hernández para vincularse laboralmente pero no especificó de manera concreta ante cuáles 12 Fecha en que se hizo exigible la obligación de eliminar el reporte negativo de las bases de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo ordenado en la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2008. 13 Fecha en que la parte demandante aseveró se suprimió la anotación de la sanción del aplicativo virtual de la Superintendencia aludida, afirmación frente a la cual las entidades demandadas no formularon reproche o censura alguna como tampoco aportaron prueba que la refute y, por ende, se tiene como demostrada. 16 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia entidades o instituciones ni en qué tiempo, aspecto de capital importancia en el presente asunto, pues, no puede pasar inadvertido que en este proceso el daño cuya reclamación se reclama por el actor no deriva de la expedición del acto administrativo que impuso la multa y que, por ende, dio lugar a la anotación en la página web de la entidad, pues, como ya se advirtió, los eventuales perjuicios derivados de esa situación debieron reclamarse en su momento a título de restablecimiento del derecho en el proceso de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, sino que, insiste la Sala, el daño en este proceso de reparación directa, deviene de la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial de desanotación o eliminación del registro de la sanción en los archivos oficiales y particularmente de la página electrónica oficial de la entidad demandada, razón por la cual era menester demostrar las oportunidades laborales concretas que durante ese tiempo le fueron truncadas al demandante por causa de un sanción que no se encontraba vigente, con la necesaria y debida especificación de fechas, lugares, personas y/o entidades en las que se presentaron y que supuestamente se frustraron. 8) En esa dirección, aunque los testigos coincidieron en señalar que las sanciones que impone la Superintendencia Financiera suponen un verdadero veto para ejercer actividades en entidades del sector financiero, bursátil o asegurador, ninguno afirmó tener conocimiento directo, particular y concreto sobre las vacantes laborales a las que se presentó el demandante y que le fueron negadas por causa de la anotación en la página electrónica de la entidad demandada luego de anulados los actos administrativos que lo sancionaron, por lo cual, para la Sala la prueba testimonial no demuestra la pérdida de oportunidad reclamada y, en consecuencia, no es posible acceder al reconocimiento de indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 9) De otro lado, la afirmación sobre la pérdida de oportunidad de ocupar un cargo de dirección en el sector financiero por causa de la demora en suprimir el reporte negativo en la página electrónica de la Superintendencia Financiera se ve contrastada por el hecho de que el señor José Joaquín Valderrama Hernández no probó desempeñar un cargo de dirección y manejo en el sector financiero incluso desde antes de la publicación de la sanción en la página electrónica de la demandada, circunstancia que impide concluir que su prominente carrera 17 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia profesional se truncó por la tardanza en cumplir la orden judicial que imponía borrar su nombre de las bases de datos de sancionados por la referida superintendencia. Al respecto, evidencia la Sala que la última vinculación acreditada por el demandante en un cargo directivo del sector financiero fue como vicepresidente jurídico del Banco BCH la cual finalizó el 8 de febrero de 2000 y, en el hecho 19 del libelo inicial se refirió que en algún momento a partir del 20 de diciembre de 2002 la Superintendencia efectuó la publicación virtual de la sanción, de manera que la ausencia de demostración de la actividad profesional desempeñada por el demandante para el mes de diciembre de 2002 impide colegir que el ejercicio de su profesión se afectó por la anotación registrada en la página web de la Superintendencia Financiera y su demora en suprimirla.

En efecto, en el proceso no obra ningún medio de prueba que en forma idónea, concreta y fehaciente acredite las supuestas postulaciones que hubiera realizado directamente o que otros le hubieran efectuado, como tampoco de postulaciones o participaciones en procesos o convocatorias de selección de personal en el sector de su desempeño laboral, concurso de méritos o nominaciones o actos de nombramiento o de elección ni se especificó nada de quién o quiénes supuestamente realizaron tales actividades que se hubieren frustrado o truncado por motivo de permanecer vigente en el registro de la Superintendencia Financiera la sanción que en su momento le fue impuesta y, que pese a haber sido anulada judicialmente no fue eliminado oportunamente su registro. 10) Sin perjuicio de lo anotado, aunque no se acreditó la pérdida de oportunidad de acceder a cargos directivos en el sector financiero reclamada por el demandante, lo cierto es que a partir de los elementos de convicción practicados en el proceso, está demostrado que la tardanza de la Superintendencia Financiera en acatar la orden judicial impartida en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2008 constituye una falla en el servicio que afectó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del señor José Joaquín Valderrama Hernández. 11) Particularmente con las declaraciones de los señores Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz y Luis Gonzalo Baena Cárdenas, encuentra la Sala acreditado que la tardanza de la Superintendencia Financiera en la supresión del nombre del 18 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia demandante del aplicativo de “sanciones en firme a directivos” visible en la página electrónica de la entidad le aparejó una aflicción emocional, representada en sentimientos de congoja, pesadumbre, frustración y molestia, por ende, como los hechos que dan origen al presente proceso por su contenido y alcance constituyen una violación a un derecho constitucional fundamental especialmente protegido por la Carta como lo es el habeas data14, resulta procedente su reparación. 12) Sobre este punto, es preciso destacar que la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial15 reconoció la naturaleza de derecho fundamental autónomo del habeas data, cuyo centro de protección recae en el dato personal, “… en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos”16.

En ese marco de análisis, reiteró que el núcleo del aludido derecho está dado por los contenidos mínimos de acceso, actualización, inclusión, corrección y exclusión de la información contenida en bases de datos17, la cual, en todo caso, debe ser tratada y administrada con estricto apego a los principios de “libertad; necesidad; veracidad; integridad; finalidad; utilidad; acceso y circulación restringida; incorporación; caducidad; e individualidad”.

A su vez, en pronunciamiento de unificación la Corte Constitucional puntualizó que el carácter de derecho fundamental autónomo del habeas data supone, de un lado, la garantía de que el titular de la información registrada en bases de datos puede acceder a ella y, de otra parte, el consiguiente deber de los administradores de las bases de datos de acatar los principios para el tratamiento de estos, destacándose, 14 Constitución Política de Colombia, artículo 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…). 15 SU-139 de 14 de mayo de 2021, expediente T-8.004.793.

MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Ídem. 17 En términos de la Corte Constitucional: “Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)”. 19 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia para el caso particular, el de veracidad de la información, en virtud del cual la información reportada debe obedecer a situaciones verídicas, actuales y comprobables excluyendo el registro de contenido parcializado o que induzca a error. 13) Así las cosas, como en este proceso se demostró que en la página electrónica de la Superintendencia Financiera se divulgó una información desactualizada y errónea sobre el señor José Joaquín Valderrama Hernández, lo cual supone una transgresión de su derecho al habeas data, en atención a la dimensión de ese perjuicio y por las implicaciones que conlleva se estima razonable y justo decretar una indemnización por concepto de perjuicio moral en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14) En línea con lo anotado, para la Sala está probada la afectación del buen nombre18 del demandante por la permanencia del reporte negativo en la página electrónica de la entidad pese a la existencia de una orden judicial que anuló los actos administrativos que lo sancionaron y ordenó la supresión de la información contenida en sus bases de datos, pues, como lo sostuvo el testigo Luis Gonzalo Baena Cárdenas, el reporte en el aplicativo de sanciones en firme a directivos “puede calificarse como una lista negra de sancionados, independientemente de si la sanción está o no adecuadamente fundamentada pues ellas terminan por afectar el buen nombre del sujeto sancionado”; igualmente, a partir del testimonio del señor Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz19 es posible colegir que la persistencia del reporte negativo en la página institucional de la demandada, sin que hubiera lugar a ello, generó descrédito y señalamiento o estigmatización del señor José Joaquín Valderrama Hernández en el sector financiero en el cual había desempeñado su actividad laboral. 18 El buen nombre hace referencia a la estima o buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. 19 En diligencia de testimonio del 14 de agosto de 2014 afirmó que “…el veto derivado de la sanción y de su publicación preservada aun después de que la sanción había sido revocada, surtió el efecto que suelen surtir estas sanciones y para el cual fueron creadas.

De esa manera, JOSÉ JOAQUÍN, quedó marginado literalmente de la posibilidad de acceder al sector financiero y en la práctica no tuvo, no obstante su trayectoria, la oportunidad de volverse a vincular a ninguna entidad del sector porque todas estas entidades, como es más que obvio, se cuidan de contratar personas que tengan sanciones impuestas por la superintendencia que ejerce las funciones de inspección control y vigilancia sobre ellas mismas” (fls. 224 vto. y 225 cdno 1 -mayúsculas propias del original). 20 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia 15) En el descrito panorama, la Sala encuentra que una forma de indemnizar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido, dispondrá que, a través de un comunicado con especial difusión en la página electrónica oficial de la entidad, la Superintendencia Financiera de Colombia exprese disculpas al señor José Joaquín Valderrama Hernández por mantener una información desactualizada y equivocada en el aplicativo virtual de consulta pública denominado “sanciones en firme a directivos”. 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte vencida no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Superintendencia Financiera de Colombia patrimonial extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al demandante, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera de Colombia, a pagar a José Joaquín Valderrama Hernández la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. 21 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Reparación directa Apelación de sentencia TERCERO: La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá una misiva en la que exprese disculpas al señor José Joaquín Valderrama Hernández por la afectación de su buen nombre, conforme a los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Impedido (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI (con excepción del magistrado Martín Bermúdez Muñoz a quien se le aceptó el impedimento manifestado y quedó separado del caso), en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.