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11001032500020210003400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-01-26

Radicación interna: 0045 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jenry Nelson Guzman·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jenry Nelson Guzmán, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES El 1 de diciembre de 2020, el convocante presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), y, como consecuencia de ello, requirió el reajuste de su pensión de invalidez en los términos de la sentencia aludida y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1794 de 2000, así como, el correspondiente pago retroactivo de las diferencias que deriven de la mentada reliquidación. Manifestó que, a la fecha de radicación del presente trámite, el Ministerio de Defensa no ha dado respuesta a la petición elevada.

Como sustento de sus solicitudes, planteó que: (i) prestó servicio militar obligatorio entre el 2 de agosto de 1998 y el 5 de febrero de 2000; (ii) fue incorporado como soldado voluntario a partir del 1° de marzo de 2000, y homologado a soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003; (iii) mediante Resolución 1716 de 23 de junio de 2006, la convocada reconoció una pensión de invalidez a su favor con ocasión de la pérdida de capacidad laboral por «lesiones adquiridas en el servicio por acción directa del enemigo»; y (iv) la prestación no fue liquidada conforme al inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000.

En consecuencia, el 22 de enero de 2021, el señor Jenry Nelson Guzmán solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 2019, con el objetivo de que sea ordenado el reajuste de su pensión de invalidez conforme a los parámetros esgrimidos en dicha providencia. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Asunto Preliminar El Despacho advierte que el apoderado de la convocante, mediante memorial del 2 de septiembre de 2021 manifestó su intención de retirar la presente solicitud petición que fue desistida mediante escrito de 13 de junio de 2023.

Pues bien, comoquiera que es clara la intención del apoderado de continuar con el presente trámite, el despacho, en procura del principio de acceso a la administración de justicia, se abstendrá de pronunciarse sobre el particular y procederá a realizar el análisis de admisibilidad correspondiente. 2.3. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».

Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».

Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;

(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;

(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión [numeral 1, art. 269 CPACA];

(ii) se haya presentado extemporáneamente [numeral 2, ib.]; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación [numeral 3, ib.]; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho [numeral 4, ib.]; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado [numeral 5, ib.]; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada [numeral 6, ib.].

Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.4.

Análisis específico de admisibilidad En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la parte demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para acudir ante el Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1. A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2.

A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 1 de diciembre de 2020, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 1° de marzo de 2021.

Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 y 614 precitados, y transcurrió entre el 2 de marzo y el 15 de abril de 2021.

Sin embargo, el interesado acudió ante esta Corporación el 22 de enero de 2021, es decir, con evidente anterioridad al inicio de la respectiva oportunidad legal, situación que desconoce el término que el legislador otorgó a las entidades para resolver esta clase de asuntos en sede administrativa, razón por la cual, se impone rechazar de plano la solicitud.

Por último, se reconocerá personería para actuar al abogado Martin Miguel Mosquera Machacón, en calidad de apoderado especial del señor Jenry Nelson Guzmán, en los términos del poder allegado al proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jenry Nelson Guzmán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Martin Miguel Mosquera Machacón, identificado con cédula de ciudadanía No.8.501.082 y tarjeta profesional No. 321.944, como apoderado de la parte solicitante, en los términos del poder conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.