Micelio
15001233300020230045705Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 1298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Grupo Juridico Legal De Colombia Sas·Demandado: Mikhail Krasnov

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: GRUPO DE ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN JURÍDICO LEGAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: MIKHAIL KRASNOV RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y NULIDAD La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulada por el señor Mikhail Krasnov en contra del auto de sala del 31 de julio de 2025 que resolvió la recusación formulada por la parte demandada en contra de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja, (Boyacá), período 2024-2027. 2.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que por sentencia del 27 de febrero de 2025 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00. Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió a las pretensiones2; contra esta decisión, la parte demandada, el tercero impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo y la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentaron recurso de apelación3. 3.

Remitido el asunto a esta Corporación, fue asignado por reparto al despacho de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, quien por auto del 12 de mayo de 2025 admitió los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de primera instancia4. 4. Mediante memoriales radicados el 15 de julio de 20255, la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega allegó poder para actuar en representación del demandado, y formuló recusación contra la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, invocando la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Manifestó que la aludida causal se configuró en el caso porque los Consejeros recusados dictaron la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2025, en el radicado 11001 03 15 000 2024 05200 00, «(…) donde justamente se discutía el trámite dado al expediente identificado con CUNRP 15001233300020230045700 (…)». Indicó que la tutela decidida en el precitado fallo fue promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el trámite dado al presente medio 2 Visto en el índice 393 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00.

La sentencia fue corregida parcialmente de oficio en su parte resolutiva, por providencia del 17 de marzo de 2025 (Visto en el índice 416 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con el mismo radicado). 3 Visto en los índices 399, 403, 411 y 422 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00. 4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 5 Visto en el índice 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad electoral; en ese sentido, señaló que los hechos de la solicitud de amparo «(…) hacían referencia a este mismo expediente que será decidido por los honorables magistrados (…), por lo que es evidente que los mencionados funcionarios judiciales conocieron del proceso y realizaron actuaciones en instancias anteriores (…)». 5.

Por escrito radicado el 16 de julio de 20256, el apoderado de la parte demandante solicitó “(…) que se declare la inviabilidad procesal de la recusación presentad[a] (…) al ser improcedente por falta de legitimación judicial para actuar de la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega, y por tratar[se] una vez más de [una] maniobra judicial para dilatar los términos judiciales (…)”.

Además, indicó que el poder otorgado por el demandado a la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega carece de firmas, requisito fundamental para su validez, y de «(…) presentación legal ante notario, juez o funcionario judicial reglamentado en el Código General del Proceso, (…) sin que exist[a] válidamente la presentación virtual del poder acorde a lo reglamentado en Ley 2213 de 2022 (…)».

Por otra parte, señaló que la causal de recusación invocada exige que el funcionario haya conocido el proceso en instancia anterior, pero que la tutela es un mecanismo constitucional autónomo, y no una instancia del proceso de nulidad electoral, por lo que la participación de los Consejeros recusados en la acción constitucional que se alude no implicó el conocimiento previo del expediente de nulidad electoral.

Por último, solicitó que se compulsen copias ante la autoridad competente, para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria o penal del demandado y de cada uno de sus apoderados, al utilizar el proceso judicial como medio para obstruir la justicia, por su 6 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «actuación de mala fe o temeraria, que podría configurar fraude procesal», y por presentar escritos o recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos con el fin de entorpecer el proceso. 6.

El 17 de julio de 20257, el señor Mikhail Krashnov radicó en nombre propio el mismo escrito de recusación que presentó su apoderada previamente; de igual forma, dicha apoderada allegó nuevamente poder para actuar, y radicó el mismo escrito de recusación presentado8. 7. El 21 de julio de 20259 los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron en un solo escrito frente a la recusación planteada, manifestando no aceptarla.

Indicaron que la causal de recusación invocada solo se concreta cuando (i) el proceso sobre el cual se invoca tenga dos grados jurisdiccionales, esto es, primera y segunda instancia; (ii) el mismo se encuentre en trámite en esta última instancia, y (iii) que el operador judicial que profirió la decisión inicial intervenga nuevamente como ad quem, circunstancias que no se acreditan en este caso.

Señalaron que la primera instancia del proceso fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya Sala de Decisión no fue integrada por ninguno de los Consejeros recusados, y que el conocimiento de la tutela con radicado 2024 05200 00 por la Sección Quinta, no se traduce en una instancia anterior. Agregaron que en el trámite de la tutela con radicado 2024 05200 00, los Consejeros de la Sección Quinta manifestaron su impedimento para 7 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 8 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 9 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de dicha acción, precisamente por estar conociendo del presente medio de control; no obstante, por auto del 5 de noviembre de 2024 se declaró infundado el impedimento.

Por último, señalaron que tampoco se puede predicar que se afectó la imparcialidad al haber tenido contacto con el tema a decidir, ya que en la referida tutela se estudió una presunta mora judicial del tribunal de primera instancia, sin que se haya realizado análisis alguno frente a los cargos de nulidad que se endilgan al acto demandado, por lo que no se encuentra configurada en el caso la causal de recusación invocada. 8.

El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, sometido a reparto e ingresado a despacho el 22 de julio de 2025 para resolver10. 9. El 25 de julio de 2025 se registró proyecto de auto para discusión en la sesión de sala de esta Sección programada a realizar el 31 de julio de 2025, que resolvía sobre las recusaciones formuladas11. 10.

El 29 de julio de 202512 el señor Mikhail Krasnov en nombre propio allegó escrito de «(…) DECLARACION DE IMPEDIMENTO Y O RECUSACI[Ó]N (…)» en contra de los magistrados de esta sección. «[…]me dirijo respetuosamente ante ustedes Honorables Magistrados se la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de SOLICITARLE SE DECLAREN IMPEDIDOS, PARA CONCOCER (sic) Y SEGUIR CON EL CONOCIMIENTO DEL TRÁMITE DE LA RECUSACI[Ó]N que presente contra los Honorabas (sic) magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado donde se tramita el proceso de Nulidad Electoral de la referencia y en caso de no hacerlo, procedo a RECUSARLOS, fundamentando la presente petición en las consideraciones que a continuación se exponen a continuación: 10 Visto en los índices 88 y 89 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 11 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 07-29_238f3b.pdf 12 Visto en los índice 93 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

HECHOS Y ANTECEDENTES PRIMERO. - El pasado 17 de julio de 2025, se presentó recusación contra los magistrados que componen la Sección Quinta del Consejo de Estado por los argumentos allí descritos.

SEGUNDO. - De dicha recusación los Honorables Magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia manifestaron no aceptar el impedimento zanjado por el suscrito y remitieron a la Sección Primera para resolver sobre la recusación.

TERCERO. - Realizado el reparto respectivo, el proceso de la referencia quedó como Ponente el Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

CUARTO. - Conocida la situación arriba descrita y en virtud de ejercer mi defensa material, considero que tanto el señor Magistrado Ponente como los demás Honorables Consejeros que conforman dicha sección recae una causal de impedimento y por ende recusación conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 141.1 del CGP, aplicable en virtud a lo previsto directamente por el artículo 130 del CPACA, y que dispone: (…)

QUINTO. Con fundamento en lo anterior es claro que dicha norma ha sido diseñada por el legislador con el fin de apartar al operador judicial cuando en a la participación estudio o expedición de enjuiciamiento en un tema concreto que afecte la imparcialidad del juez tanto individual como colegiado como aquí efectivamente ocurre como se explica a continuación. Claro es que esa Sección en cabeza de ustedes honorables Consejeros de Estado ha venido emitiendo y estudiando sendas decisiones que dejan ver el interés que concurre en ustedes con el fin de que se mantenga la posición jurisprudencial conforme a la cual violando la Constitución Política se pretende que el régimen de inhabilidades de alcaldes y concejales sea más gravoso que el que ha establecido el constituyente para quienes en la mayor jerarquía también acceden al servicio público mediante el ejercicio del principio democrático. […]».

(mayúsculas, subrayas y negrillas originales). 11. El 30 de julio de 202513 la parte demandante se opuso a la solicitud de impedimento y recusación suscrita por el demandado y solicitó que la misma fuera negada. 13 Visto en el índice 94 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El auto recurrido Por auto del 31 de julio de 202514 notificado por estado electrónico el 12 de agosto de 202515, la Sala de la Sección Primera de la Corporación declaró infundada la recusación formulada por el demandado en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta. 13.

El recurso de reposición Por escrito radicado 12 de agosto de 202516, el señor Mikhail Krasnov demandado en el proceso presentó recurso de reposición contra el auto del 31 de julio de 2025, para lo cual manifestó lo siguiente: «[…]MIKHAIL KRASNOV, ciudadano en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por medio del presente escrito, me dirijo respetuosamente ante ustedes Honorables Magistrados se (sic) la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del término de ley, con el fin de INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 31 DE JULIO DEL 2025 Y NOTIFICADA EL 08 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO por la cual se resolvió una recusación incoada por el suscrito contra la totalidad de los magistrados que conforman la sección quinta del consejo de estado, fundamentando la presente petición en las consideraciones que a continuación se exponen a continuación: I.

HECHOS Y ANTECEDENTES (…)

SÉPTIMO. - Por auto del 31 de julio del 2025, el cual FUE NOTIFICADO EL PASADO OCHO (8) DE AGOSTO DE 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado desato la recusación formulada por el suscrito en contra de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo, quienes conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado.

OCTAVO. - En síntesis, el presente recurso lo elevo atendiendo a que ustedes Honorables Consejeros, no estudiaron de fondo la recusación incoada por mí sino que la decisión se basó en resolverla de manera desfavorable, aunado a ello, se pasó por alto la solicitud formulada por el 14 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 15 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 16 Visto en los índices 107 y 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito y radicada el día 29 de julio del 2025, no solo desestimando la misma, sino, dejando de revisar en lo absoluto dicha solicitud, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y el principio de igualdad, existiendo, de antemano en conocimiento les pongo, una situación que no les permitía proferir esta decisión que no estaba en firme para la fecha en que yo los recuse a ustedes y a pesar de ello procedieron a darle tr[á]mite omitiendo la recusación que reposa a[ú]n sobre ustedes.

II. PROCEDENCIA Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición tiene por objeto la reconsideración de la decisión impugnada por el mismo funcionario judicial que la emitió, a fin de corregir errores de juicio o de actividad, pudiendo ser revocada, modificada o adicionada, a partir de una causal objetiva demostrada por el recurrente que lleven a determinar que efectivamente el funcionario tuvo un yerro.

(…) La jurisprudencia constitucional subraya que la imparcialidad tiene una dimensión objetiva, "sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto". La omisión de resolver una solicitud de recusación que cuestiona la imparcialidad de los propios juzgadores antes de que estos tomen una decisión sobre el asunto que les fue remitido, constituye una vulneración al debido proceso.

Esto se debe a que los magistrados actuaron bajo una "formalización de duda sobre su propia capacidad para conocer del asunto de manera imparcial". Ignorar una recusación pendiente antes de decidir afecta el desarrollo esencial del proceso porque se desconoce un presupuesto para la correcta conformación del órgano judicial" La existencia de un cuestionamiento pendiente sobre su interés directo o indirecto en el proceso impide que la decisión se perciba como producto de una deliberación completamente objetiva y desinteresada.

La procedencia del Recurso de Reposición contra el auto del 31 de julio de 2025 se fundamenta en el motivo material del mismo, que es la grave irregularidad procesal que implica que los Consejeros de la Sección Primera emitieron una decisión mientras existía una solicitud de recusación pendiente y no resuelta contra ellos mismos, lo cual vulnera los principios de debido proceso y la imparcialidad inherente a la administración de justicia. Con ocasión a ello, es menester recordar que el debido proceso implica el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Si la recusación no se resuelve, se priva a la parte recusante de la garantía de que su caso sea revisado por un funcionario cuya imparcialidad no esté formalmente cuestionada, de ahi radica la importancia en que la recusación sea un trámite previo y necesario para determinar la competencia subjetiva del juez. Ignorarla y proceder con el caso es una irregularidad fundamental, no un mero formalismo.

Afecta el desarrollo esencial del proceso porque se desconoce un presupuesto para la correcta conformación del órgano judicial. Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta que, si bien el auto del 31 de julio de 2025 y las normas citadas, como lo son, artículos 132.7 y 243A.6 del CPACA y el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso, establecen que las decisiones sobre recusaciones generalmente no son susceptibles de recurso alguno, la situación aquí planteada es excepcional.

La naturaleza del vicio alegado, que la propia decisión del 31 de julio de 2025 fue proferida por un tribunal cuya imparcialidad estaba formalmente cuestionada y pendiente de resolución, constituye un error de actividad de tal magnitud que afecta la validez misma del acto judicial. En este contexto, el recurso de reposición se presenta como el mecanismo idóneo y procedente para que el mismo órgano judicial tenga la oportunidad de corregir su propio error procedimental que incide directamente en una garantía fundamental como la imparcialidad del juez.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque el legislador tiene una amplia discrecionalidad en materia procesal, esta debe respetar el derecho de defensa y evitar cargas irrazonables. La posibilidad de interponer un recurso de reposición contra un auto es, en sí misma, una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisión. Ante una alegación de nulidad por falta de imparcialidad sobrevenida, permitir la reposición busca la corrección inmediata de un posible vicio fundamental que, de lo contrario, podría acarrear la nulidad de todo lo actuado posteriormente.

Por lo tanto, aun cuando la norma general prohíba recursos contra decisiones de recusación, la alegación de que la propia decisión fue emitida por un juez que estaba legalmente impedido o recusado y que esa objeción no fue resuelta previamente, habilita excepcionalmente el recurso de reposición para que el mismo cuerpo colegiado pueda reevaluar su actuación y, de encontrar fundamento en la objeción sobre su propia imparcialidad, revocar o modificar su auto en aras de salvaguardar el debido proceso y la credibilidad de la administración de justicia. […]».

(mayúsculas, subrayas y negrillas originales). Del recurso de reposición se corrió traslado por secretaría del 21 al 25 de agosto de 202517 término en el que la contraparte solicitó18 el «(…) rechazo de escritos presentados directamente por el demandado en proceso de nulidad electoral teniendo en cuenta que la norma indica que lo debe hacer por intermedio de su apoderado judicial e impulso procesal teniendo en cuenta que ya se decidió mediante rechazo a la recusación (…)». 17 Visto en el índice 114 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 18 Visto en el índice 116 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Solicitud de nulidad del señor Mikhail Krasnov Por escrito radicado el 12 de agosto de 202519, el demandado presentó solicitud de nulidad con la finalidad de «(…) DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2025, NOTIFICADO EL 8 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, POR EL CUAL SE DECIDI[Ó] SOBRE UNA RECUSACI[Ó]N CON[T]RA LOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SECCI[Ó]N QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO (…)», para lo cual expuso lo siguiente: «[…]I.

HECHOS Y ANTECEDENTES (…) SÉPTIMO.- Por auto del 31 de julio del 2025, el cual FUE NOTIFICADO EL PASADO OCHO (8) DE AGOSTOD E (sic) 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado desato la recusación formulada por el suscrito en contra de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo, quienes conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin haberse resuelto la solicitud de impedimento y/o recusación que el suscrito elevo contra ustedes todos los Consejeros de Estado que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2025.

OCTAVO. - A pesar de que se resolvió desfavorablemente la solicitud de recusación formulada por los demandados entre ellos el suscrito contra los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, la misma decisión se profirió estando pendiente de resolver una recusación que sobre ustedes recae y que en la actualidad no la han resuelto, que yo radique el 29 de julio de 2025, vulnerando con esta situación de manera flagrante el debido proceso y el principio de igualdad.

NOVENO. - En síntesis de lo anterior, la presente NULIDAD atendiendo a que ustedes Honorables Consejeros que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, desde el pasado 29 de julio y hasta la fecha están actuando dentro ddel (sic) proceso electoral de la referencia sin haberse desatado una solicitud de impedimento y/o recusación que yo les planteara, circunstancia que pone de primera mano una vulneración de mis derechos al debido proceso al derecho a la imparcialidad, igualdad de armas y entendiéndose pues que lo actuado desde esa fecha hasta el momento en que se desate la recusación contra ustedes las actuaciones están viciadas de nulidad, pues la solicitud de impedimento y/o recusación que ustedes no estudiaron y pasaron por alto la solicitud formulada por el 19 Visto en el índice 109 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito y radicada el día 29 de julio del 2025, no solo desestimando la misma, sino, que vulnera todos los principios del derecho dentro del proceso electoral de la referencia. CONSIDERACIONES DEL SUSCRITO FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD La recusación surge como un mecanismo jurídico fundamental que propende por garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionales judiciales.

Al respecto, las causales para que un juez o magistrado pueda declararse impedido respecto de una actuación judicial, se encuentran debidamente plasmadas de manera taxativa en la ley, causales que efectivamente buscan que un juez no esté comprometido y tenga un interés particular en el proceso y que por ende, afecten su criterio de decisión. El hecho de que un funcionario judicial, sobre el cual recae una de estas causales no se aparte de la actuación judicial, constituye una vulneración al debido proceso.

Ahora bien, para el caso en concreto, la parte demandada, señor Mikhail Krasnov, presentó una segunda solicitud de recusación dirigida directamente en contra de los Honorables Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, invocando para esta solicitud la determinada en el numeral 1 del artículo 141.1 del Código General del Proceso, relativa a "Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes ( ) interés directo o indirecto en el proceso", tomando como base el argumento que, estos Consejeros han emitido y estudiado decisiones que muestran un interés en mantener una posición jurisprudencial específica sobre el régimen de inhabilidades de alcaldes y concejales.

Por lo anterior, si bien es cierto, se resolvió mediante auto del 31 de julio del 2025 y notificado el 08 de agosto de la misma anualidad, la recusación formulada por la parte demandada en contra de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, rechazando dicha solicitud, también es cierto que, la solicitud elevada respecto a la recusación de los Honorables Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado aún no ha sido resuelta, y por ende, la omisión de resolver dicha solicitud constituye una vulneración latente contra el debido proceso pues la decisión de la Sección Primera, que resolvió la recusación contra los Consejeros de la Sección Quinta, fue proferida el 31 de julio de 2025, esto significa que la decisión fue adoptada por los Consejeros de la Sección Primera después de que se presentara una solicitud de recusación formal en su contra el 29 de julio de 2025.

(…) La omisión de resolver una solicitud de recusación que cuestiona la imparcialidad de los propios juzgadores, antes de que estos tomen una decisión, implicaciones que configuran una vulneración al debido proceso, ya que, al no resolver la recusación, los magistrados que dictan la providencia actúan bajo una formalización de duda sobre su propia capacidad para conocer del asunto de manera imparcial.

La existencia de un cuestionamiento pendiente sobre su "interés directo o indirecto en el Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso" impide que la decisión se perciba como producto de una deliberación completamente objetiva y desinteresada.

Con ocasión a ello, es menester recordar que el debido proceso implica el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Si la recusación no se resuelve, se priva a la parte recusante de la garantía de que su caso sea revisado por un funcionario cuya imparcialidad no esté formalmente cuestionada, de ahí radica la importancia en que la recusación sea un trámite previo y necesario para determinar la competencia subjetiva del juez.

Ignorarla y proceder con el caso es una irregularidad fundamental, no un mero formalismo. Afecta el desarrollo esencial del proceso porque se desconoce un presupuesto para la correcta conformación del órgano judicial. Por lo anteriormente expuesto, si la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la decisión del 31 de julio de 2025 sin haber resuelto previamente la solicitud de recusación presentada el 29 de julio de 2025 contra sus propios Consejeros, se configuraría una vulneración al debido proceso al afectar la imparcialidad inherente a la administración de justicia. Esta omisión, al incidir directamente en la legitimidad del juzgador, se estructura en un fundamento sólido que, considera el solicitante, es argumento suficiente para que se decrete la nulidad de las actuaciones posteriores a la formulación de dicha recusación, incluyendo la resolución del 31 de julio de 2025. […]».

(mayúsculas, subrayas y negrillas originales). 15. El expediente ingresó al despacho el 26 de agosto de 202520. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Unitaria es competente para decidir el recurso de reposición y la solicitud de nulidad, acorde con lo señalado por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA21. 20 Visto en el índice 119 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 21 «Artículo 125.

(…) // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (…)». Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El recurso de reposición El señor Mikhail Krasnov, demandado en el proceso de la referencia, solicitó reponer el auto de Sala proferido el 31 de julio de 2025 debido a que a su juicio el mismo se resolvió sin tener en cuenta una solicitud de impedimento y/o recusación formulada en contra de los magistrados que integran la Sección Primera de esta Corporación. El despacho considera que la providencia cuestionada debe ser confirmada, por las siguientes razones: En relación con el escrito radicado el 29 de julio de 2025 por el señor Mikhail Krasnov en el que solicitó que los Consejeros de la Sección Primera se declararan impedidos o en su defecto formulaba recusación contra los mismos, la Sala Unitaria advierte, que la misma no era procedente de conformidad con lo establecido por el inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso que dispone: «[…]ARTÍCULO 142.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso. […]».

(Se destaca). Por lo cual la misma no era procedente, aunado a lo anterior el artículo 143 del Código General del Proceso en su inciso final establece que «[e]n el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno»; por tal motivo se rechazará de plano el recurso de reposición formulado en contra del auto que resolvió la recusación formulada en contra de los Consejeros que integran la Sección Quinta de esta Corporación22. 2.3.

La solicitud de nulidad formulada por el demandado El señor Mikhail Krasnov como demandado, afirmó que, con la expedición del auto de Sala proferido el 31 de julio de 2025, se incurrió en nulidad «(…) considerando el suscrito que concurre una causal de las mismas de que trata el artículo 133 del CGP por remisión que hiciera el artículo 208 del CCAYDPA (sic) (…)», lo anterior, al considerar que el auto de sala se profirió sin tener en cuenta una solicitud de impedimento y/o recusación formulada en contra de los magistrados que integran la Sección Primera de esta Corporación. La Sala Unitaria estima que la solicitud de nulidad formulada en este caso debe rechazarse de plano, por las siguientes razones: Del análisis del contenido del escrito de nulidad, se advierte que el solicitante no invocó de manera expresa ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por el contrario, se limitó a manifestar de forma genérica que se habría incurrido 22 Cabe anotar que el citado memorial fue radicado a través de la ventanilla virtual el 29 de julio de 2025 a las 4:49 p.m., ingresó a despacho el 1 de agosto de 2025 y el auto que decidió la recusación se había proferido en Sala el 31 de julio de 2025.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en alguna de las causales allí contempladas, sin desarrollar argumentación jurídica que permita identificar con claridad causal alguna.

Adicionalmente, de lo afirmado en el mismo escrito no se desprende que se haya planteado una solicitud de nulidad, puesto que, lo que se afirmó es que «(…) ustedes Honorables Consejeros que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, desde el pasado 29 de julio y hasta la fecha están actuando dentro ddel (sic) proceso electoral de la referencia sin haberse desatado una solicitud de impedimento y/o recusación que yo les planteara, circunstancia que pone de primera mano una vulneración de mis derechos al debido proceso al derecho a la imparcialidad, igualdad de armas y entendiéndose pues que lo actuado desde esa fecha hasta el momento en que se desate la recusación contra ustedes las actuaciones están viciadas de nulidad, pues la solicitud de impedimento y/o recusación que ustedes no estudiaron y pasaron por alto la solicitud formulada por el suscrito y radicada el día 29 de julio del 2025, no solo desestimando la misma, sino, que vulnera todos los principios del derecho dentro del proceso electoral de la referencia (…)»; manifestación que no encuadra en ninguna de las causales de nulidad señaladas por el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por lo anotado, frente a esta recusación debe darse aplicación a lo establecido por el artículo 135 del Código General del Proceso que dispone que «(…) [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)», haciendo referencia a las contenidas en el artículo 133 ejusdem.

Por último, se advierte que conforme con el artículo 284 del CPACA «(…) [c]ontra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos (…)»; así mismo, que el artículo 295 ejusdem es claro en señalar que «(…) [l]a presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de sala del 31 de julio de 2025, por el señor Mikhail Krasnov, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el señor Mikhail Krasnov, atendiendo lo señalado en precedencia.

TERCERO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del Consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente de conformidad con lo ordenado en el auto del 31 de julio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.