Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionantes: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos Generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Falta de Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2025 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luciano Alfonso Fuentes Cassiani, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la soberanía popular, al debido proceso y a la participación política, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de los autos dictados el 5 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 4 de marzo de 2025 en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 13001-23-33-000-2024-00019-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El ciudadano Edinson Julio Britto promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en el que atacó la elección de Ramiro González Mancilla como Alcalde del municipio de María La Baja, Bolívar, para el periodo constitucional 2024-2027. 1 Ibídem. / actuaciones del expediente primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 2 2.2.
El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que dictó sentencia el 9 de julio de 2024 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso mediante auto del 25 de septiembre de 2025. 2.5.
El 2 de diciembre de 2024, el recurrente presentó escrito en el que desistió del recurso de apelación. Por auto del 5 de diciembre de 2024, se aceptó el desistimiento. 2.6. En virtud de lo anterior, un grupo de ciudadanos del municipio de María La Baja interpusieron recurso de reposición en contra de esta última decisión, al considerar que la naturaleza pública de la demanda electoral no admitía el desistimiento del recurso de apelación. Además, denunciaron un error procedimental en tanto la providencia fue dictada por el magistrado ponente y no por la Sala de Decisión. 2.7.
Con auto del 17 de enero de 2025 se rechazó el recurso de reposición por haberse presentado por fuera del término legal. En consecuencia, los interesados formularon recurso de súplica, el cual también fue rechazado mediante providencia del 4 de marzo del año en curso. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, que se deje sin efectos los autos del 5 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 4 de marzo de 2025. 3.2.
Como sustento de sus pretensiones, el tutelante expuso lo siguiente: 3.2.1. Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos a la soberanía popular, al debido proceso y a la participación política al emitir decisiones que, a su juicio, finalizaron el proceso electoral en forma irregular. 3.2.2 Afirmó que dicha autoridad rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que admitió el desistimiento, pese a que cumplía con todos los requisitos legales.
Además, que omitió pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad y decidió el recurso de súplica en sala unitaria, en abierta contradicción con la exigencia legal de decisión colegiada. 3.2.3. Señaló que incurrió en un defecto sustantivo, pues el auto que admitió el desistimiento del recurso y el que resolvió la súplica fueron dictados de manera incorrecta por el ponente y no por la Sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 3 Agregó que la providencia del 5 de diciembre de 2024 puso fin al proceso y tuvo como efecto la confirmación de la sentencia de primera instancia, por ello, la decisión debió adoptarse a través de auto interlocutorio de Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 20252 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros interesados a los señores Edinson Julio Brito y Ramiro González Mancilla. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado3 presentó informe en el que señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa porque no integró el proceso de nulidad electoral y, en consecuencia, no puede controvertir la aceptación del desistimiento presentado por la parte allí demandante.
Señaló que quienes formularon la reposición tampoco se vincularon al proceso en la etapa prevista por la ley. Indicó que la solicitud no satisface los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional debido a que los recursos interpuestos fueron extemporáneos. Precisó que los autos cuestionados explicaron con suficiencia la competencia del ponente y las razones para aceptar el desistimiento.
Sostuvo que la tutela no constituye un escenario adicional para reabrir discusiones resueltas por el juez natural. Agregó que tampoco se configuraron los defectos alegados, dado que el magistrado ponente puede proferir providencias interlocutorias y de sustanciación, salvo aquellas que el CPACA asigna expresamente a las salas o secciones.
Explicó que la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, presentada en segunda instancia, no está sometida al literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta aplicable el numeral 3 de dicha disposición, criterio reiterado por la Sección. Indicó que no existió irregularidad en el rechazo de los recursos porque la notificación del auto del 5 de diciembre de 2024 se surtió el 6 y la reposición fue radicada el 11 de diciembre siguiente, fuera del horario legal.
Concluyó que las decisiones cuestionadas contaron con la debida motivación y encontraron sustento en las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable. 5. La sentencia de primera instancia El 2 de octubre de 20254 la Sección, Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
Como sustento de su decisión, indicó que Luciano Alfonso Fuentes Cassiani no intervino como parte ni como tercero en el proceso de nulidad electoral, por lo que no 2 Índice 00004 del aplicativo Samai del expediente de tutela de primera instancia. 3 Índice 00009 del aplicativo Samai del expediente de tutela de primera instancia. 4 Índice 00014 del aplicativo Samai del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 4 demostró afectación directa de sus derechos fundamentales.
Agregó que, aunque interpuso reposición contra el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación, dicha impugnación fue rechazada por extemporánea y por falta de legitimación, dado que no la presentó ninguna de las partes reconocidas en dicho trámite. Señaló que el tutelante pretendía justificar su legitimación en el hecho de haber votado en la elección impugnada, argumento que se consideró insuficiente para habilitar su intervención. Advirtió, además, que a pesar de que la Ley 1437 de 2011 permite a cualquier ciudadano con interés intervenir dentro del término legal como impugnador o coadyuvante, en este caso el accionante se presentó únicamente después de que se dictara la sentencia y se resolviera el desistimiento. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación5 en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Argumentó que el fallo de primera instancia desconoce el marco legal y constitucional que regula la intervención de acciones de tutela de ciudadanos con interés legítimo, en particular en los asuntos relacionados con la protección de derechos vulnerados con ocasión de sentencias dictadas en procesos de nulidad electoral.
Indicó que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida por cualquier persona que considere desconocidas sus garantías, y el inciso final del artículo 13 ibidem prevé que quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él en calidad de coadyuvante. Sostuvo, que cuenta con legitimación en la causa por activa para ejercer este mecanismo constitucional “por cuando participé directamente en todo lo relacionado con el proceso eleccionario del Alcalde Municipal de Maria la Baja (Bolívar).
Sufragué en la elección para Alcalde Municipal de María la Baja y además intervine como ciudadano en la presentación de los recursos de reposición y/o control de legalidad, debiendo destacar en esta oportunidad que el control de legalidad no tiene término, y fue rechazado por extemporáneo, no obstante de carecer esta figura jurídica de término para su presentación, constituyéndose esta decisión en un defecto proceso, que acarrea una nulidad” (sic).
Señaló que “esta participación procesal”, sumada a su condición de ciudadano afectado por la elección que se cuestionó en el proceso primigenio, le otorga un interés legítimo y sustancial para accionar en tutela. Como apoyo a su dicho, citó la sentencia C-089 de 1994 de la Corte Constitucional. 5 Índice 00018 del aplicativo Samai del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Legitimación en la causa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior10 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;
(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales12. En los casos de acciones de tutela en el marco de procesos judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso primigenio, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto13.
En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites14.
Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 11 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). 14 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.
Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 7 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la SU-329 de 2024 determinó lo siguiente: “[L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional.
Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial”. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, la Sala observa que el actor solicitó la protección los derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 5 de diciembre de 202415, 17 de enero de 202516 y 4 de marzo de 202517 dictados por la Sección Quinta del Consejo dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número13001-23-33-000-2024-00019-00/01. 5.2.
El análisis de las actuaciones del referido trámite judicial da cuenta de lo siguiente: Primera instancia. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, en la que fungió como accionante el señor Edinson Julio Brito y ordenó notificar personalmente a Ramiro González Mancilla (alcalde electo) y al Consejo Nacional Electoral.
Igualmente, ordenó “informar a la comunidad sobre la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El 1 de abril de 2024 se realizó la audiencia inicial y el 22 de abril siguiente la audiencia de pruebas. Finalmente, el 9 de julio de dicho año se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
Conviene precisar que para el momento en que se agotó la primera instancia, el señor Luciano Alfonso Fuentes Cassiani no se encontraba vinculado al trámite electoral. Segunda instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó providencia del 25 de septiembre de 202418, mediante la cual admitió el recurso de apelación que formuló Edinson Julio Brito en contra de la sentencia de primera instancia. 15 Que aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 16 Que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 5 de diciembre de 2024. 17 Que rechazó el recurso de súplica formulado en contra de la providencia del 17 de enero de 2025. 18 Índice 00006 del aplicativo Samai del proceso electoral de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 8 Posteriormente, con auto del 5 de diciembre siguiente19, dicha autoridad aceptó el desistimiento del recurso de apelación. La Sala advierte que, para este momento procesal, el tutelante tampoco se encontraba vinculado al trámite electoral.
Recursos. Un grupo de ciudadanos, entre ellos, el señor Luciano Alfonso Fuentes Cassiani, presentaron recurso de reposición con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión que aceptó el desistimiento de la apelación. La Sección Quinta de esta Corporación, a través de proveído dictado el 17 de enero de 2025 rechazó dicho recurso, al advertir que se radicó de manera extemporánea20.
Adicionalmente, hizo la siguiente precisión “23. Además de lo anterior, tal como lo indicó la parte demandada, debe tenerse en cuenta que el recurso no fue presentado por alguna de las partes debidamente reconocidas en este proceso, si no por una serie de personas en calidad de ciudadanos, razón por la que además carecen de legitimación para presentarlo”.
Los interesados, presentaron recurso de súplica en contra de dicha decisión. No obstante, en providencia dictada el 4 de marzo del año en curso21, la autoridad judicial accionada rechazó dicho mecanismo. Para ello, indicó que “el recurso de súplica podrá presentarse luego del de reposición siempre y cuando éste último se haya interpuesto en debida forma de modo que permitiera que se realizara un estudio de fondo de la impugnación, lo cual presupone que se haga de forma oportuna”. 5.3.
En este contexto, la Sala advierte que el señor Luciano Alfonso Fuentes Cassiani no promovió su vinculación al trámite electoral dentro de la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico. Tal omisión impide reconocerle la condición de sujeto directamente afectado por las actuaciones que cuestiona y, por ende, no lo habilita como titular de los derechos fundamentales cuya vulneración afirma.
En consecuencia, se concluye que carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción. Si bien el actor interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el desistimiento del recurso de apelación formulado frente al fallo electoral de primera instancia, lo cierto es que el juez natural determinó su falta de legitimación para ejercer tal actuación, por cuanto no hizo parte del trámite procesal correspondiente.
Bajo la jurisprudencia constitucional, la legitimación por activa en sede de tutela exige que quien promueve el amparo sea titular del derecho fundamental presuntamente 19 Índice 00029 del aplicativo Samai del proceso electoral de segunda instancia. 20 Para ello sostuvo: “19. Al descender al caso en estudio, el auto recurrido se dictó el 5 de diciembre de 2024 y fue notificado por estado electrónico al día siguiente, razón por la que término para interponer el recurso de reposición vencía el 11 de diciembre de 2024. 20.
En este caso se tiene que el recurso de reposición se presentó el 11 de diciembre de 2024 a las 20:50:18, tal como obra en la anotación 34 de Samai, razón por la que al haber sido presentada después de las 5:00 pm, se entiende radicada al día siguiente” 21 Índice 00054 del aplicativo Samai del proceso electoral de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-01 Accionante: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani 9 conculcado o actúe mediante representación válida o agencia oficiosa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, que acredite un interés jurídico directo, actual y cierto en la controversia.
En ese orden, la sola radicación de un medio impugnatorio por quien no integró la litis no suple la ausencia de vinculación ni confiere, por sí misma, la condición de sujeto procesal o la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. De ahí que tal actuación no tenga la entidad para acreditar legitimación ni interés jurídico que habilite la intervención mediante el mecanismo tuitivo, el cual, además, es de naturaleza subsidiaria y residual y no puede convertirse en una vía para reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria por parte de terceros ajenos al proceso.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS