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11001031500020240129800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-15

Radicación interna: 2084 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Armando Zarate Montoya·Demandado: Presidente Del Consejo Superior De La Judicatura, , Magistrados Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01298-00 Demandante: LUIS ARMANDO ZÁRATE MONTOYA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El Luis Armando Zárate Montoya1, actuando en nombre propio y “en ayuda de [su] madre la señora Teresa de Jesús Montoya Zárate2”, instauró una acción tutelar contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con ocasión a la falta de pago de la suma determinada en el auto del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través del cual se resuelve librar mandamiento de pago en contra de la Nación Rama Judicial, en virtud de la decisión judicial proferida el 24 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la cual la mencionada entidad fue declarada responsable patrimonial y administrativamente por privación injusta de la libertad que padeció el 1 Actúa como tutelante y de igual forma agencia los derechos de la señora Teresa de Jesús Montoya Zárate quien también es beneficiaria. 2 Adulto mayor de 94 años, documento de identidad aportado en la actuación 2 de Samai.

Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante. Lo anterior dentro del proceso reparación directa de radicado 05001-23-31- 000-2002-04289-00, conexo con el proceso ejecutivo de radicado 05001 23 33 000 2021 00547 00, promovido por el actor y otros contra la Dirección Ejecutiva, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos El señor Luis Armando Zárate Montoya, a nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Zárate Alcaraz; Teresa de Jesús Montoya Hernández, Gustavo Zárate Ramírez y Gustavo Adolfo, Vilma de Jesús, María Teresa de Jesús, Diana del Socorro, Ana María, Claudia del Carmen, María del Pilar, Dalia Milena y Jorge Alberto Zárate Montoya a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se condenen administrativa y solidariamente responsables de los daños sufrido por los demandantes por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Luis Armando Zárate.

El 23 de septiembre de 2011 dentro del proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, profirió sentencia de primera instancia en la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas; dentro del fallo se ordenó el pago correspondiente a cada uno de los tutelantes por concepto de perjuicios morales por injusta privación de la libertad dentro del periodo comprendido del 10 de diciembre de 1999 al 20 de octubre de 2000.

Con fecha de 4 de octubre y 18 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada. El Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C3, modificó la decisión del 23 de septiembre de 2011 proferida por el tribunal.

En ella, se declaró patrimonialmente responsables a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, asimismo, se condenó a las mismas a pagar solidariamente a los actores. (…) 3Sentencia del 24 de mayo de 2017 M.P. Guillermo Sánchez Luque con Radicado 05001233100020020428901 (44902). Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Modifícase la Sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el tribunal administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO. declárase patrimonialmente responsable a la nación-rama judicial y fiscalía general de la nación por la privación injusta de la libertad de Luis Armando Zárate Montoya.

SEGUNDO. Condénase a la nación-rama judicial y fiscalía general de la nación a pagar, solidariamente, a Luis Armando Zárate Montoya, Santiago Zárate Alcaraz, Gustavo Zárate Ramírez Y Teresa De Jesús Montoya Hernández, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SLMLM a cada uno; a Vilma De Jesús Zárate Montoya, Jorge Alberto Zárate Montoya, María Teresa De Jesús Zárate Montoya y Dalia Milena Zárate Montoya la suma de veinte (20) SMLMV a cada uno.

TERCERO. Condénase a la nación-rama judicial y fiscalía general de la nación a pagar, solidariamente, a Luis Armando Zárate Montoya, por concepto de daño emergente, ( ) El día 14 de noviembre de 2017, y a través de apoderado judicial se allegó al Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, modificada por la sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. El 23 de julio de 2018, la entidad envió a los demandantes una comunicación en la que les informó que la cuenta de cobro ingresaba al listado de turnos para liquidación y pago de la obligación, la anterior con fecha del 14 de noviembre de 2017.

Con auto del 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad libró mandamiento de pago contra la Nación- Rama Judicial, en los términos de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el sentido de: Segundo: (…) a Luis Armando Zarate Montoya, Santiago Zarate Alcaraz, Gustavo Zarate Ramírez y Teresa de Jesús Montoya Hernández, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SLMLM a cada uno; a Vilma de Jesús Zarate Montoya, Jorge Alberto Zarate Montoya, María Teresa de Jesús Zarate Montoya y Dalia Milena Zarate Montoya la suma de veinte (20) SMLM a cada uno. Tercero: (…) a Luis Armando Zarate Montoya, por concepto de daño emergente, la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y dos pesos (25.364.592).

Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración La parte actora invocó la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que en su caso ninguno de los beneficiarios, en especial [su] madre Teresa de Jesús Montoya de Zárate, han recibido la compensación económica y que principalmente, la mencionada, se ha visto afectada, pues es una adulta mayor de 94 años que padece diferentes problemas de salud y que requiere dinero con el que no cuenta para su sustento y gastos médicos.

Alega que, aunque ya se encuentra sentencia de fondo, no ha sido posible recibir pago alguno. Advierte que debido a los padecimientos de salud de la señora Teresa, estos han ocasionado deficiencias físicas que afectan su movilidad, situación que conlleva a que se desplace constantemente en silla de ruedas y que la deba asistir una enfermera u otro acompañante, las 24 horas del día. De igual manera, argumentó que, «se le ha violado flagrantemente el derecho al acceso a la justicia por la demora en el pago de la indemnización resultante de la sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ratificada por el Consejo de Estado, pero además está en grave riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ante la inminencia del fallecimiento de mi madre por las enfermedades que padece, existe una alta probabilidad de que si se continúa con la demora, ella no alcance a percibir realmente la indemnización por los daños ocasionados por el Estado.

La sentencia judicial queda absolutamente relegada a un segundo plano, pues mi madre nunca verá la reparación real a sus perjuicios, tal y como aconteció con la muerte de mi padre»4. Con base en ello, solicitó que se tutele a favor de la señora Teresa de Jesús Montoya de Zárate, los derechos fundamentales mencionados dentro de este escrito y que han sido vulnerados por las entidades accionadas. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 6 de junio de 2024, se declararon infundados los impedimentos manifestados por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia. Por otra parte, con auto de 24 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Armando Zárate Montoya, actuando en nombre propio y “en ayuda de [su] madre Teresa de Jesús Montoya de Zárate”, se 4 Transcripción literal del escrito de tutela, con posibles errores.

Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados que integran dicha corporación y al director Ejecutivo de Administración Judicial en calidad de accionados.

Igualmente se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite procesal a los representantes de la Unidad de Asistencia Legal (División de Procesos, División de Cobro Coactivo y Grupo de Sentencias), a la Unidad de Presupuesto (División de Ejecución Presupuestal, División de Tesorería, División de Contabilidad), a la Unidad de Recursos Humanos (División de Asuntos Laborales), a la Unidad de Planeación (División de Programación) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Santiago Zárate Alcaraz, Gustavo Zarate Ramírez, Teresa de Jesús Montoya Hernández, Vilma de Jesús Zárate Montoya, Jorge Alberto Zárate Montoya, María Teresa de Jesús Zárate Montoya y Dalia Milena Zárate Montoya, así como a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Todos ellos, en calidad de terceros con interés. 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión a través del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, en escrito del 2 de julio de 2024 manifestó que el despacho ha realizado los impulsos procesales que le corresponden dentro de los parámetros indicados en la ley 1437 de 2011 (modificada por la ley 2080 de 2021) así como por los dispuesto en la ley 1564 de 2012 en lo que la se refiere a la acción ejecutiva.

De esta manera el tribunal ha garantizado al accionante y a las entidades accionadas los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, aspectos en los cuales la tutela instaurada no está llamada a prosperar. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura por medio de la magistrada auxiliar del despacho de la presidencia, Margarita María Becerra Dawson, adujo que la Corporación es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial razón por la cual sus funciones se limitan a lo administrativo y que el llamado en este caso en concreto debe ser atendido por Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA20- 11603.

Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder las órdenes que se expidan con el fin de amparar garantías Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales como las que señala el tutelante máxime cuando este no aporta prueba que permita establecer que ha radicado solicitudes en tal sentido en esta Corporación5.

De ahí que, solicitó se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva y como consecuencia de esto se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura. Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Cuestiones previas El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

La petición será negada dado que la vinculación al proceso se realizó en calidad de accionado, es decir que se deberá estudiar su incidencia en la posible vulneración alegada por la parte actora. 2.3. Agencia oficiosa El decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al respecto la Corte Constitucional6 (…) Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente 5 Transcripción literal del escrito de contestación. 6 Sentencia T-382 de 8 de noviembre de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa” (…) [e]n los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso (…) Por lo anterior se advierte dentro del escrito de tutela, que si bien, no se hace la manifestación expresa por parte del accionante que actúa en calidad de agente oficioso de la señora Montoya, se puede colegir que si lo hace toda vez que se afirma en el escrito de tutela que la señora tiene 94 años y además presenta diferentes condiciones de salud las cuales evidencian la dificultad de esta para promover su propia defensa. 2.4.

Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Teresa de Jesús Montoya Zárate de 94 años de edad, por la falta de pago del monto resultante de la sentencia judicial emitida el 15 de junio de 2022 en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, libra mandamiento de pago contra la Nación Rama Judicial en los términos de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.5.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa – ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.8 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”9 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.10 2.7.

Caso concreto La parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, por la falta de pago de lo dispuesto en el auto 15 de junio de 2022 en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, libró mandamiento de pago contra la Nación- 8 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, en los términos de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017. Para tal efecto, invocó el artículo 29 de la Constitución Política, la sentencia C-031 de 2019 como sustento de la violación al acceso a la justicia por la demora en el pago de la indemnización a la señora Montoya, de igual forma mencionó el artículo 1 de la carta magna y la sentencia 581 A de 25 de julio de 2011 referentes al concepto de mínimo vital.

Sobre el particular, se observa que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con un mecanismo principal para la obtención de lo pretendido por esta vía, como lo es la acción ejecutiva en los términos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone: «ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…» En ese sentido, como el accionante persigue, a través de esta acción de tutela, que se ordene a la entidad demandada el pago de una condena impuesta a su favor mediante sentencia ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para la obtención de lo solicitado.

Ahora bien, se observa que la parte actora, en efecto, agotó dicho trámite y como consecuencia de ello el juez natural de la ejecución emitió auto de 15 de junio de 2022 que libro mandamiento de pago, y con auto del 30 de agosto de 2022 el Tribunal ordeno seguir adelante con la ejecución del mismo, de manera que el demandante debe estarse a lo resuelto dentro del proceso ejecutivo dentro del cual puede efectuar las gestiones y actuaciones del caso para conseguir el pago de la condena impuesta en sentencia ejecutoriada.

Por otro lado, se estima que no se configura un perjuicio irremediable para superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en relación con el derecho al mínimo vital de subsistencia alegado por el accionante, este mismo se encuentra subsanado por cuanto en el escrito de tutela el señor Zárate referencia que: «Actualmente cubre las necesidades básicas de alimentación y vestido con la escasa ayuda que percibe de nosotros como hijos, pero todos nosotros contamos con obligaciones en nuestros propios hogares.

Si bien mi madre cuenta con una pensión de sobreviviente dejada por mi padre, la misma se Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destina en su totalidad al pago de un arrendamiento de un apartamento en el cual pueda vivir con facilidad para el manejo de la silla de ruedas en la que se debe desplazar, más los cuidados paliativos que necesita mi madre para su subsistencia11.» Por consiguiente, como quiera que ya existe un mecanismo principal que es el proceso ejecutivo, para que el actor obtenga las pretensiones que eleva en esta acción, se concluye que la misma deviene de improcedente toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad por lo que así será declarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Reconocer como agente oficioso de la señora Teresa de Jesús Montoya al señor Luis Armando Zárate Montoya.

TERCERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada 11 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Luis Armando Zárate Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01298-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx