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27001233300020250009401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-06-25

Radicación interna: 343 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jackson Martinez Mayo·Demandado: Asamblea Departamental Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-01 Demandante: JACKSON MARTÍNEZ MAYO Demandada: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario salvar el voto en la providencia del 16 de julio de 2026, toda vez que, a mi juicio, el expediente debía devolverse al Tribunal Administrativo del Chocó para que resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en lugar de decidir la alzada.

En efecto, según se advierte del proceso, contra la providencia que rechazó la demanda el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión y la consecuente admisión del medio de control, o, en caso de mantenerse la determinación, que el asunto fuera conocido por el superior funcional.

No obstante, mediante auto del 17 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación, bajo el entendimiento de que la providencia objeto de inconformidad únicamente era susceptible de este último medio de impugnación. En criterio del suscrito, dicha tesis desconoce el alcance actual del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, disposición que prevé expresamente que el recurso de reposición «[…] procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».

Conforme a lo anterior, es claro que la nueva literalidad del precepto dotó al recurso de reposición de una mayor amplitud en punto a su procedencia, a diferencia del texto original de la Ley 1437 de 20111. Así, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.

Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En cuanto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319.

Por consiguiente, considero que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de febrero de 2026, que rechazó la demanda resultaba procedente, pues, como se explicó en precedencia, este mecanismo de defensa procede contra todo 1 ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto). Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandada: Asamblea Departamental del Chocó Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tipo de autos y la decisión recurrida en el sub examine no se encuentra dentro del listado de providencias que el artículo 243A del CPACA cataloga como no susceptibles de recursos ordinarios.

Bajo ese entendido, considero que el Tribunal Administrativo del Chocó debió resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, pues se trataba del mecanismo principal de impugnación formulado contra el auto que rechazó la demanda. Por lo mismo, no podía desplazarse anticipadamente el conocimiento del asunto al superior funcional mediante el trámite de la apelación subsidiaria.

En consecuencia, la Sala debió abstenerse de pronunciarse sobre la alzada y devolver el expediente al tribunal de origen para que resolviera la reposición. Mientras dicho recurso permaneciera sin decisión, resultaba prematuro el estudio de la apelación, toda vez que esta se encontraba supeditada al agotamiento previo del mecanismo principal de impugnación. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx