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11001031500020220546501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-31

Radicación interna: 670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ana Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada Demandados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 19 de julio de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 22 de octubre de 2020, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de 2 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada radicación 11001 33 35 019 2015 000840 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución “[ ] No. 239 del 26 de marzo de 2009 […] que negó la solicitud de reconocimiento de la indexación del reajuste efectuado en la pensión de sobreviviente [ ] y a título de restablecimiento del derecho, “[ ] se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE PENSIONES PÚBLICAS, a que proceda a realizar la indexación o actualización […] por concepto del reajuste de la mesada pensional contemplado en la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992[ ]”. 4.

Indicó que, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Adujo que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, confirmó la decisión proferida el 25 de mayo de 2012, por la autoridad judicial mencionada supra. 6.

Manifestó que, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, con el fin de que se librara mandamiento de pago “[…], por concepto de actualización de las diferencias resultantes del reajuste de la mesada pensional contemplada en la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y por los intereses moratorios desde el 10 de octubre de 2013 y hasta la fecha en 3 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada que se verifique el pago, obligación derivada de la sentencia proferida [ ] el 25 de mayo de 2012 [ ]”. 7.

Señaló que, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 30 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago a su favor, por la suma de “[ ] $2.193.801 [ ]”. 8. Indicó que, mediante auto de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de reposición decidió reponer el auto de 30 de noviembre de 2018, para en su lugar, no librar mandamiento de pago. 9.

Adujo que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2020, profirió auto el 19 de julio de 2022, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ]

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el de (sic) 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que no libró mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva.[ ]”. 10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…] 1.

La Sala advierte que en la citada providencia no se reconoció el reajuste de la mesada pensional con base en la Ley 6 de 1992, comoquiera que ese reajuste ya lo había realizado la Entidad a través de la Resolución No. 001923 del 25 de junio de 2004. En efecto, en el expediente obra la referida, por medio de la cual la Entidad: reajustó la mesada pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1992, ordenó el pago de $5.259.105 por concepto de las diferencias causadas hasta el 31 de diciembre de 2003 y dispuso que a partir del 1o de enero de 2004 se pagaría la mesada con el mencionado reajuste […]”. […] “[…] La Sala advierte que, la sentencia que se aporta como título ejecutivo, ordenó la indexación del monto reconocido por la Entidad por el reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 en la Resolución No. 001923 del 25 de junio de 2004.

Por lo anterior, la Sala considera que el valor de la indexación reconocida corresponde a un monto que debía de pagarse en una única oportunidad, esto es, como un solo 4 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada capital consolidado, el cual, no tiene incidencia en el valor de las mesadas pensionales futuras.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la Entidad, mediante la mencionada Resolución, dispuso el reajuste sucesivo de las mesadas posteriores, lo cual significa que luego de la expedición del acto, la pensionada recibió valores de sus mesadas con el reajuste respectivo, sin que pueda predicar que las mesadas posteriores al 1o de enero de 2004 debían ser actualizadas, pues respecto de estas no se produjo pérdida del poder adquisitivo. 3) Por último, la Sala advierte que en la sentencia objeto de ejecución se decretó expresamente la prescripción “ a partir del 24 de octubre de 2005”, por lo cual, no era posible reconocer la indexación causada con anterioridad a dicha fecha.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, la Entidad, en cumplimiento de la orden judicial, debía indexar el valor reconocido por concepto de reajuste desde el 1o de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual se efectuó el pago que se reconoció en la Resolución 001923 del 25 de junio de 2004; sin embargo, atendiendo a que se decretó la prescripción de la indexación causada con anterioridad a octubre de 2005, por sustracción de materia se concluye que no había lugar a realizar pago alguno… […]”. […] “[…] La Sala considera que la condena judicial resultó ser inane, pues al haberse decretado la prescripción a partir de la fecha referida, se afectó todo el período objeto de pago de indexación (1o de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2003), es decir, que la prescripción que decretó el Juez resultó ser extintiva del derecho y no parcial, pues como se indicó, el derecho reconocido no incidía en las mesadas pensionales futuras porque se trataba de un pago único por concepto de indexación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia como quiera que no es procedente proferir mandamiento de pago, pues la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, no contiene una obligación expresa susceptible de ser ejecutada a través de este medio de control judicial […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela. “[…] i) Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. ii) En consecuencia, se deje sin efectos el auto del 19 de julio de 2022, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia del 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 35 019 2015 000840 01, mediante la cual no libró mandamiento de pago […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada Actuación 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y al respecto consideró lo siguiente: “[…] comoquiera que en la decisión proferida por esta Corporación el 19 de julio de 2022, contrario a lo que plantea la demandante, la sentencia base de ejecución no ordenó el pago de la indexación de la primera mesada, pues ésta había sido reconocida por la Administración […]”.

“[…] En consecuencia, en la condena se ordenó el pago de la indexación respecto al retroactivo reconocido previamente por la Administración […]”. […] “[…] Sobre el presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, así como vulneración a los derechos al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia; y a la seguridad jurídica alegadas por la parte actora, es del caso indicar que la Sala observó el contenido de la sentencia base de ejecución y encontró que de la misma no se desprendía la obligación de cancelar suma alguna a favor de la accionante, sin que dicha decisión haya sido infundada, sino que por el contrario, se trató de un análisis detallado del contenido del título ejecutivo y las incidencias económicas que tuvo la declaratoria de prescripción allí contenidas, que no fueron discutidas en el proceso ordinario.

Así las cosas, el auto negó el mandamiento ejecutivo conforme a los parámetros indicados en el título base de ejecución, sin que los argumentos que hacen referencia al desconocimiento de precedentes constitucionales puedan prosperar como quiera que la sentencia no ordenó el reconocimiento de la indexación de la pensión, debido a que ésta ya había sido otorgada por la Administración. En suma, la parte accionante pretende que por vía de tutela se le reconozcan derechos que según la sentencia ordinaria percibe actualmente, esto es, reclama 6 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción; y para ello, ataca el auto que resolvió que no había lugar a librar mandamiento de pago.

En consecuencia, los argumentos en los cuales se funda el escrito introductorio no se encuentran llamados a prosperar, como quiera que el auto objeto de tutela no incurre en defecto fáctico, ni vulneración a precedentes emitidos por la H. Corte Constitucional, razón por la cual solicito que las pretensiones de la tutela de la referencia sean negadas […]”. 14.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15.La Subsección A de la Sección Segunda del del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Ana Prada conforme a la parte considerativa que antecede […]”. 16.

Consideró que: “[…] el Tribunal estimó que resultaba improcedente librar orden de pago, como lo decidió el a quo, porque no es una obligación actualmente exigible ya que el reajuste ordenado en la Ley 6.ª de 1992, constituyó un pago único que se causó hasta diciembre de 2003 y al decretarse la prescripción a partir del 24 de octubre de 2005 «se afectó todo el período objeto de pago de la indexación (1º de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2003), es decir, que la prescripción que decretó el Juez resultó ser extintiva del derecho y no parcial»; por tanto, las decisiones cuyo cumplimiento reclama la accionante no contienen una obligación expresa susceptible de ser ejecutada a través del medio de control judicial que impetró. En tal sentido, se concluye por esta Sala que en la decisión objeto de la litis se sustentaron debidamente las razones por las cuales no era posible dictar mandamiento ejecutivo por las diferencias de la indexación con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2005 y hasta la ejecutoria de los fallos del 25 de mayo de 2012 y del 17 de septiembre de 2013, esto es, el 9 de octubre de 2013, porque carecía de los requisitos inherentes al título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible.

Así las cosas, la providencia controvertida está suficientemente argumentada, en lo que se refiere a los motivos por los que no se podía adelantar la ejecución, ya que el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir lo que se decidió en el juicio declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a las sentencias cuyo cobro persigue, que según lo señaló la autoridad demandada, no fueron debatidas por la accionante ante el juez de instancia; por consiguiente, lo resuelto en 7 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que se debía confirmar la decisión a través de la cual el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no libró mandamiento de pago como lo solicitó la señora Ana Prada.

Así mismo, el accionante aduce el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, pues el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las providencias de esa corporación en las que establece que la primera mesada pensional debe ser indexada. Considera la Sala que contrario a lo que arguye el accionante, esos criterios jurisprudenciales no resultan aplicables a su caso, porque como lo señaló el Tribunal, en las sentencias del 25 de mayo de 2012 y del 17 de septiembre de 2013, que se presentaron como título ejecutivo, no se ordenó el reconocimiento de la indexación de la pensión que devenga la señora Prada, debido a que esta ya había sido otorgada por la administración mediante la Resolución 1923 del 25 de junio de 2004.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 19 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual confirmó el proveído que dictó el 22 de octubre de 2020 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se violaron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica ni se incurrió en desconocimiento del precedente judicial como lo aduce la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Ana Prada […]”. La impugnación: 17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] La Entidad demandada UAEPC, debió reconocer y pagar de oficio la actualización de las sumas reconocidas mediante Resolución 001923 de fecha 25 de junio de 2004 (reajuste pensional Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que rigió desde enero de 1993 hasta el 20 de noviembre de 1995) sin actualizar las sumas reconocidas, es decir la demandante no recibió la diferencia de mesada y como el reconocimiento y pago se hizo 11 años después las sumas deben ser actualizadas desde enero de 1993 hasta el pago es por ello que se debe actualizar las sumas que dejo de percibir la señora ANA PRADA, según el Consejo de Estado: 8 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada “no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.

Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los periodos concebidos para tal fin.”. La Constitución consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revaloración de las condenas impuestas (artículo 178 del C.C.A.).

Se ha indicado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (indexación pensional) no es un derecho fundamental autónomo, pero si adquiere esta connotación por conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al mínimo vital (Sentencias T-1119 de 2003, T-663 de 2003 y T-805 de 2004), esto ocurre cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación considerable y esa pérdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado.

La indexación de la mesada pensional no se encuentra de manera explícita en la Constitución, es un derecho que se deriva de otros derechos constitucionales: según los preceptos constitucionales: El artículo 48 de la Constitución Política […]”. […] “[…] El reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda, la obligación no se modifica, se establece que la misma al momento del reconocimiento efectivo del derecho, se traduce en el valor real de la moneda para la época y no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado que tenía el derecho a recibirlo indexado, y trasladar el riesgo de la depreciación al trabajador o pensionado.

El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es un acto de equidad, cuya aplicación por parte del de nuestro ordenamiento jurídico lo consagra el Artículo 23 de la Constitución indica: Fuentes de la actividad judicial “…Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial…[…]”. […] “[…] En cuanto a la prescripción de las pensiones otorgadas después de la Carta de 1991, dijo la sentencia, no existe incertidumbre, puesto que la Ley 100 de 1993 consagró las normas que determinan esa situación […]”. […] “[…] Por lo anterior se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la indexación desde la primera mesada (Enero de 1993) hasta la ejecutoria de la sentencia y el reconocimiento y pago de interese moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago real y material de la acreencia. 9 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada […] “[…] Por todo lo anterior solicito se revoque la sentencia acusada y en su lugar se le ordene se libre mandamiento de pago atendiendo que la indexación no es objeto de prescripción por mandato constitucional, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 10 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada 28.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada 31.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada 35.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 37. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 19 de julio de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 22 de octubre de 2020, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 35 019 2015 000840 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 40.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1.

Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 35 019 2015 000840 01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 41.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora, en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] La Dirección de Pensiones Pública de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, profirió resolución 001923 de fecha 25 de junio de 2004, reconoció y pago el reajuste pensional regulado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, el porcentaje del 14%, desde enero de 1993, con la correspondiente indexación, indexación que no fue reconocida y pagada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones por dar cumplimiento al reconocimiento y pago 11 años después. […] “[…] La desatención en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de alzada al confirmar el auto de fecha 22 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C., al negar el mandamiento de pago al reconocimiento y pago de indexación de las sumas que fueron reconocidas y pagadas 11 años después (reajuste pensional regulado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992), sin la correspondiente indexación […]”. […] “[…] el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados aún anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin 20 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada distinción de régimenes, precisando su carácter universal y advirtiendo que su negación constituye una directa violación a la Constitución de 1991, debido a que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho al mínimo vital…” y COMO VICTIMAS O AFECTADAS, derechos trasgredidos a la señora Ana Prada […]”. 42.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 43.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.

Al respecto, la Corte Constitucional21 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos22, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: 21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 21 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0123, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional24, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más25.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201926, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 46.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se 23 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle.

Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 26 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 22 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 23 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 01 Actora: Ana Prada Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.