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11001031500020240503601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-25

Radicación interna: 10373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Marlen Fernandez Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: MARÍA MARLEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho, reintegro a cargo en provisionalidad.

Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 31 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la RNEC.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el por la señora María Marlen Fernández Fernández contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 2024, la aseñora María Melen Fernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «En amparo de mis derechos al debido proceso judicial y a la defensa, solicito al despacho que conozca de esta tutela, que por la manifiesta ilegalidad que entrañan, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 15001 33 33 008 2014 00041 02, se anule la decisión de segunda instancia, contenida en la providencia con fecha del 12 de diciembre de 2023, del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Ordenar a la parte accionada que profiera decisiones en su reemplazo, que se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano vigente.

En subsidio de la decisión anterior, se solicita al señor Juez Constitucional, dictar la sentencia de reemplazo, respecto de la vía de hecho que comete la entidad accionada(…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Melen Fernández, en septiembre de 2008, ingresó como funcionaria Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) en el cargo de registradora municipal de Guateque (Boyacá), grado 4035 – código 05.

El 13 de febrero de 2013, la RNEC mediante Resolución núm. 009 asignó funciones de Registrador en Guateque, a un funcionario de dicha entidad mientras se proveía la vacancia del cargo, posteriormente, mediante Resolución núm. 056 del 21 de febrero de 2013, nombró en provisionalidad al señor Giovanny Francisco Garzón Morales en el cargo de registrador municipal de Guateque por el término de 6 meses, cargo en el que se desempeñaba la actora.

La señora Fernández Fernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la RNEC con la finalidad de que se declarará la nulidad del acto administrativo que nombró en el cargo al señor Garzón Morales, en consecuencia y a título de restablecimiento, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, al considerar que en el cargo que ocupaba se nombró a otra persona sin que mediara concurso de méritos y sin que reuniera exigidos para desempeñar el cargo.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, que, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de plena legalidad de los actos enjuiciados, pero, accedió a la anulación de acto ficto configurado con la expedición de la Resolución núm. 056 del 21 de febrero de 2013 explicó que con ocasión a la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante que era de carrera administrativa y bajo las premisas de la Ley 909 de 2004, la administración debió expedir acto expreso y motivado del retiro del cargo, en el que fueran expuestas las razones suficientes y objetivas para dicho efecto.

En ese sentido, afirmó que el acto administrativo tácito por medio del cual se desvinculó a la demandante se encontró viciado de nulidad por falta de motivación. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

La RNEC, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación basado en que la entidad tiene un régimen especial de carrera, contenido en la Ley 1350 de 2009, por lo que no era posible acudir a la Ley 909 de 2004 y demás normas sobre el régimen general. Además, adujo que la parte actora tenía pleno conocimiento de la duración y el plazo máximo de su desvinculación, pues, en el último acto administrativo de nombramiento, esto es la Resolución núm.291 del 1º de noviembre del 2012, se estableció que terminaría el 30 de enero de 2013, razón por la que no se requería acto administrativo de retiro.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la ilegalidad parcial de la Resolución núm. 051 de 2013 y no condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. Lo anterior, por considerar que el plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1350 de 2009 no exoneraba a la RNEC de expedir acto administrativo expreso de retiro, razón por la que la demandante tenía derecho a que se expidiera el mismo y allí se le explicarán las razones concretas y objetivas de su desvinculación. Sin embargo, a diferencia del juez de primera instancia, estimó que la Resolución núm. 051 de 2013 estableció como efecto bilateral el retiro del cargo de la demandante, pero debido a Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión no fue motivada, debía declarase la nulidad parcial del acto; con respecto al restablecimiento del derecho, revocó el pago de los emolumentos dejados de percibir ordenada en primera instancia, en el sentido de no condenar al pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir, porque en el caso había lugar a dar aplicación a la indemnización compensatoria contenida en el inciso 7 del artículo 189 del CPACA como alternativa para la satisfacción de los derechos de la afectada y se refirió a la SU-5561 del 24 de julio de 2014.

Dicha providencia fue notificada el 19 de diciembre de 2023 mediante correo electrónico. Por medio de escrito radicado el 12 de enero de 2024, el apoderado de la parte demandante elevó solicitud de corrección de la sentencia, en la que advirtió un error consistente en el error de digitación en el número de cédula de la demandante. Adicionalmente, en escritos del 19 de enero de 2024 y 23 de enero de 2024 solicitó aclaración de la providencia, con fundamento en que ordenó reintegrar a la demandante y revocó el literal (ii) del numeral tercero de la sentencia recurrida, que hacía referencia al pago de los emolumentos dejados de percibir, equivalentes a salarios y prestaciones dejados de percibir y confirmó en lo demás, incluido el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, que hace referencia a la indexación de las sumas adeudadas, lo cual no sería posible de cumplir, porque el literal ii) del numeral tercero de la sentencia recurrida fue revocado.

En auto del 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrigió el número de identificación de la señora María Marlen Fernández Fernández y rechazó por extemporáneas las demás solicitudes elevadas por la demandante. Esta providencia fue notificada el 13 de marzo de 2024. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante afirmó que el Tribunal demandado incurrió en defectos sustantivo y fáctico porque “motivó con falsedad” la decisión de segunda instancia, ante la determinación de revocar el reconocimiento y pago de emolumentos dejados de percibir que le fueron reconocidos y a la que, señala, tenía derecho.

Esto, al darle aplicación al inciso 7 del artículo 189 del CPACA de forma irregular, señaló que la decisión reprochada le ocasionó un grave perjuicio que le impidió la realización material del derecho, sin tener otro medio eficaz para la protección de sus garantías. Mencionó que la decisión de primer grado se profirió de manera adecuada de cara a las condiciones probatorias y procesales aportadas al proceso.

Luego, el tribunal al estudiar la segunda instancia incurrió en una vía de hecho al haber revocado la decisión por considerar que procedía el reconocimiento de indemnización compensatoria con desconocimiento que, si se ordenó su reintegro, había lugar al pago de los emolumentos dejados de percibir. Explicó que las condiciones probatorias y procesales del asunto, sometido a la consideración del Tribunal no podían ser modificadas en aspectos sobre los que no versó la apelación, razón por la que considera no debío ser revocado el pago de los emolumentos dejados de percibir y ordenar la indemnización compensatoria, porque 1 Sentencia en la que, según indicó, se han establecido algunos límites al valor de la indemnización, cuando prospera la pretensión de nulidad del acto de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta ultima está establecida para los casos en que a la entidad le resulte imposible cumplir la orden de reintegro. Finalmente, se refirió a los términos procesales de las providencias que se notifican por estado electrónico, se deben entender debidamente notificadas, solo una vez transcurrido el término de dos (2) días hábiles siguientes al envío del correspondiente mensaje de datos, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021 e indicó que no había lugar a que se rechazaran por extemporaneidad las solicitudes de aclaración, corrección y adición cuando en realidad se trata de error en el cómputo de los términos judiciales, que la corporación deduce de forma indebida. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que, en providencia del 20 de septiembre de 2024, ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo de Boyacá en calidad de demandado, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Giovanni Francisco Garzón Morales y Mario Hernando Quevedo como terceros con interés, a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022. Mencionó que los fundamentos invocados en el escrito de la demanda buscan reabrir un debate que ya fue surtido ante el juez natural de la causa, razón por la que la demandante hace uso de la acción de tutela de la referencia como una instancia adicional.

Destacó que en la sentencia reprochada se estudió el caso con base en las pruebas aportadas y las normas aplicables, además, expuso que la actora buscó acudir a la solicitud de aclaración de sentencia para alegar inconformidades o aspectos que pudieron ser o fueron invocados en oportunidades anteriores y lo pretendido es obtener un nuevo pronunciamiento respecto a su caso.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demandante. 6. Intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja afirmó que en el caso objeto de estudio la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque la decisión objeto de inconformidad fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de diciembre de 2023 y sólo hasta septiembre de 2024 la demandante interpuso la solicitud de amparo, es decir, 9 meses después de conocida la decisión lo que hace que el término para invocar la presunta vulneración resulte irrazonable ante la urgente e inmediata protección que se buscaba.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los reparos elevados por la actora no tienen relación con sus facultades y funciones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Giovanni Francisco Garzón Morales y Mario Hernando Quevedo no se pronunciaron sobre los hechos objeto de tutela. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 31 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito general inmediatez, porque la demandante acudió al juez constitucional el 19 de septiembre de 2024, es decir, 9 meses después de la notificación de la decisión cuestionada.

Además, indicó que no desconoció la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, sin embargo, la misma fue extemporánea y, por esa razón, mediante auto del 5 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá la rechazó y únicamente corrigió de oficio el número de identificación de la actora, lo cual correspondió a un asunto netamente aritmético y que en nada modificó el sentido de la decisión o las órdenes allí contenidas para hacer que variara el término para contabilizar la inmediatez. 8.

Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial y explicó que lo que dio origen a la controversia no se limita a la sentencia del 12 de diciembre de 2023, si no que es necesario tener en cuenta que dicha decisión fue adicionada y corregida mediante providencia del 5 de marzo de 2024, es decir que el término de inmediatez debio ser contabilizado desde ese momento, razón por la que es procedente el estudio de la solicitud de amparo porque al contabilizarlo desde la ultima providencia se cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, porque, a su juicio, hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, procederá a estudiar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos invocados.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00041-01/02, en el entendido que expone argumentos de inconformidad en relación con la conclusión, según la cual, no había lugar a ordenar a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.

Al respecto, la Sala anticipa que, frente a la referida sentencia no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control cuestionado fue proferida el 12 de diciembre de 2024 y notificada mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2023, tal y como consta en el sistema Samai 5.

De ahí que, según lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el 52 de la Ley 2080 de 2021 la notificación se entiende realizada el 15 de enero de 2024. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330082014000410215001 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es, el 19 de septiembre de 2024, han transcurrido 8 meses y 4 días de haber tenido conocimiento de la decisión la parte demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de la demandante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues, la demandante no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.

La demandante aduce que el término debe contabilizarse desde el momento en que fue corregido su documento de identificación en la sentencia cuestionada, esto es, desde el auto del 5 de marzo de 2024 en el que se dispuso: «PRIMERO: Rechazar por extemporánea las solicitudes de aclaración de la sentencia presentadas por las partes.

SEGUNDO: Corregir el literal tercero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, únicamente, respecto a la identificación de la demandante, el cual quedará así: 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) Reintegrar en provisionalidad a MARÍA MARLEN FERNÁNDEZ identificada con C.C No. 23.622.163, a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso, debiendo examinar además que la demandante cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, en los términos del artículo 189 del CPACA.”

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021». (subrayado fuera de texto). Sin embargo, esos argumentos no justifican la falta de interposición oportuna de la acción de tutela de la referencia, pues, tal como indicó el a quo, las solicitudes de aclaración que elevaron las partes en el proceso ordinario no afectaron de modo alguno la ejecutoria de la decisión que se cuestiona por esta vía, si se tiene en cuenta que conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso7, la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por su parte, en lo que concierne a la corrección de la sentencia, se advierte que correspondió a un asunto netamente de digitación, solicitud que de acuerdo con el artículo 286 del CGP, puede ser elevada en cualquier tiempo, porque ese asunto no incide en el sentido ni en el fondo de la decisión, o en las órdenes allí contenidas, es decir, no modificó la ejecutoria de la referida decisión, máxime si se tiene en cuenta que la razón de inconformidad de la actora no es la corrección de su número de identificación. De manera que, el auto del 5 de marzo de 2024 no alteró la ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2023 y, por lo tanto, no afecta el cómputo del término de inmediatez para la presentación de la acción de tutela de la referencia. En suma, en la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez y, en esa medida, se impone mantener la improcedencia declarada en el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-01 Demandante: María Marlen Fernández Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador