CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Fiscal delegado. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3: aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Cristina Torres González, quien se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito y del circuito especializado a partir del 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual, desde su posesión hasta la fecha en la que ostentó el cargo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. María Cristina Torres González, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 18 de noviembre de 20191, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DAP-30110- del 20 de marzo de 2019 y de la Resolución 21131 del 14 de mayo de 2019, expedidos por la entidad demandada por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo en el que se redujo el 30% de su remuneración mensual para darle la denominación de prima especial.
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses de las cesantías, más la prima especial que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen los topes), teniendo como base de la liquidación el 100% del salario.
(iii) Ordenar a la entidad demandada a que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales de la solicitante con todas las prestaciones sociales, más la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial del artículo 15 de la ley mencionada (en caso de que se apliquen topes).
(iv) Ordenar a la accionada se indexen las sumas reclamadas de acuerdo con el IPC y se reconozcan los intereses causados hasta cuando se cancelen. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones la demandante manifestó lo que sigue2: (i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de julio de 1992, y desde el año 2006 en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito y del circuito especializado.
(ii) La Fiscalía General de la Nación, descontó de su salario básico el 30% de la liquidación de todas sus prestaciones sociales como prima especial de servicios, con las consecuencias prestacionales incluidas cesantías, intereses a las cesantías, entre otros. (iii) Desde que empezó a ejercer el cargo de fiscal, la entidad demandada no ha pagado la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de su asignación básica. 1 Expediente físico, folio 1. 2 Expediente físico folios 1 al 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) El 13 de marzo de 2019 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con la adición del 30% que fue descontado de su remuneración mensual.
(v) Mediante Oficio 20193100026111 del 20 de marzo de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prima especial de servicio y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. (vi) Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 21131 del 14 de mayo de 2019, que confirmó lo resuelto en el Oficio 20193100026111 del mismo año. (vii) Ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se intentó conciliación extrajudicial, la cual fue declarara fallida el 5 de noviembre del mismo año, con ello quedó agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15; Decreto 10 de 1999, artículos 1,2 y 4; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7 y Decreto 717 de 1978, artículo 12. 4.
En el concepto de violación, la demandante expuso que la Fiscalía General de la Nación, al expedir los actos administrativos impugnados, trasgredió las anteriores disposiciones, por cuanto está recibiendo un trato desigual al no percibir la prima especial como una adición a su remuneración mensual. Por el contrario, esta ha sido descontada de su salario. 5.
Manifestó que, en lugar de aplicar el incremento del 30% sobre el salario básico correspondiente a la prima especial, la entidad demandada aprovechó la situación para deteriorar las condiciones laborales de la demandante, al excluir dicho porcentaje como factor salarial. Esta acción ocasionó la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales. 6.
Finalmente, sostuvo que la demandada conoce que la prima especial es un adicional y no una disminución al salario. Por tanto, al negar el reconocimiento a su representada, incurrió en falsa motivación y en desviación del poder al negarle ese derecho. 2.2. Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada3 se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Para ello, argumentó que su representada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno nacional, en atención a que su régimen salarial y prestacional se rige 3 Expediente digital, folios 232 al 237. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el Decreto 053 de 1993.
En consecuencia, propuso las excepciones de prescripción, carencia de objeto para demandar, inaplicabilidad de la pensión de jubilación y la improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. 8. En relación con la excepción de prescripción, indicó que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, en el presente asunto se configura dicho fenómeno, dado que la solicitud de reconocimiento y pago fue presentada el 13 de marzo de 2019.
En consecuencia, estarían prescritas las diferencias salariales anteriores al 13 de marzo de 2016. Por lo tanto, no habría lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. 9. Respeto a la carencia de objeto, señaló que se encuentra acreditado que a la demandante le fue cancelada la prima especial como un pago adicional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3549 de 2003, incluyendo el porcentaje del 30% dentro del salario.
Esta situación se ha reflejado en cada uno de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. Por tanto, su salario y las prestaciones sociales han sido liquidadas con base en el 100% del salario. 10. Precisó que la prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Así las cosas, no procede su reconocimiento como factor salarial para prestaciones diferentes a la pensión de jubilación. 11.
Sostuvo que no se puede superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que, al reconocer la prima, no se puede exceder el tope previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. 12. Respecto a la solicitud del artículo 15 ibidem, indicó que la demandante no tendría derecho a dicha prima, por cuanto no desempeñó ninguno de los cargos allí establecidos. 2.3.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 20224, dispuso: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023- CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 13 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4 Expediente físico folios 297 al 320. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO.-.
Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° 20193100026111 del 20 de marzo de 2019, suscrito por la Jefe de Departamento Administrativo de Personal y la Resolución N° 21131 del 14 de mayo del mismo año, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA CRISTINA TORRES GONZÁLEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 13 de marzo de 2016, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […] 14.
Al efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el tribunal citó varias sentencias de esta corporación, entre ellas, apartes de la providencia del 15 de diciembre de 2020. En dicha decisión, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, estableció que la prima especial constituye un incremento de carácter salarial.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento del 30% adicional sobre su salario básico, y no a una disminución al momento de integrarla como parte de su remuneración. 15. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 70% de su remuneración salarial, al incluir dentro del 100% de esta la prima especial de servicios, cuando lo correcto era que dicha prima se reconociera como un valor adicional, es decir, como un plus o adición. Por tal motivo, afirmó que la señora María Cristina Torres González es beneficiaria del derecho a la prima especial del 30%, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 16.
Aunado a lo anterior, consideró que, al no habérsele reconocido ni pagado a la demandante el 30% faltante de su remuneración mensual para completar el 100% del salario, junto con sus consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios, se accedía a su reconocimiento por el tiempo laborado como fiscal delegado ante los jueces del circuito especializados, a partir del 13 de marzo de 2016, en razón a que los derechos anteriores a dicha fecha se encontraban prescritos. 2.4.
Recurso de apelación 2.4.1. La apoderada de la señora María Cristina Torres González, indicó5: 5 Expediente físico, folios 326 al 329. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17.
Que para que se configure el fenómeno de la prescripción se hace necesario que exista una sentencia proferida por esta corporación que declare la nulidad de los decretos salariales que hacen referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 18. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial respecto de las sentencias que ha denominado como constitutivas, las cuales se caracterizan por otorgar certeza y generar convicción sobre la existencia de un derecho.
Por esta razón, no es posible aplicar la prescripción con anterioridad a la ejecutoria de dichas sentencias. 19. Aunado a lo anterior, sostuvo que la prescripción «sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data». 2.4.2.
La Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso en los siguientes términos6: 20. Manifestó que en punto a la prescripción del derecho a percibir la prima especial del 30% como adicional al salario, el Consejo de Estado en sentencia SUJ-023 CE- S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, precisó que «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nuca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 21.
Agregó que la demandante tiene pretensiones desde 2003 y en la sentencia apelada, no se hizo un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno Nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios. 22. Señaló que el tribunal reconoció la prima especial del 30% como un valor adicional al salario básico.
En consecuencia, es necesario que en la parte resolutiva se exprese de manera clara y precisa que dicha prima constituye un factor salarial únicamente para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 23. Concluyó que su representada ha efectuado la liquidación y el pago la asignación básica salarial y prestacional de sus servidores en estricta observancia de lo dispuesto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal.
Por tanto, acceder a las pretensiones implicaría desconocer las disposiciones contenidas en dichos decretos, que establecen el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 en adelante. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 24. Mediante auto del 26 de agosto de 20247, el despacho ponente admitió el recurso 6 Expediente físico, solios 330 al 335. 7 SAMAI, índice 36.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada en contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 26. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 27. ¿Debe reconocerse a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un componente adicional a su asignación básica mensual, en su calidad de fiscal delegada? En consecuencia ¿debe ordenarse la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde el inicio de su vinculación en dicho cargo, incluyendo el 30% que presuntamente fue excluido del salario mensual por dicho concepto? 28.
En caso de que la Sala concluya afirmativamente sobre la procedencia de dicho reconocimiento, se deberá examinar si se configuro la prescripción trienal del derecho, tal como fue declarado por el tribunal en la sentencia objeto de estudio. 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.3.1 La prima especial de servicio. Decreto 53 de 1993 29.
La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 32.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 33.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 34.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 35.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»9. 36.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.
Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»10. 37.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos11: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.
En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 11 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 38. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 39. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202212, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el 12 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Caso concreto 40. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del ejercicio de dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 41.
Consta en el expediente que la demandante desde el 2006 ejerció el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito y del circuito especializado13. Por esta razón, le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, por lo que se entiende que la demandante quedo acogida a dicha regulación, incluyendo lo previsto sobre la prima especial del 30%. 42.
En lo ateniente a los pagos mensuales realizados a la demandante se encuentra extracto de la hoja de vida14 respecto a la información salarial de los años 2006 a 2021, frente a los cuales solo aparecen las cifras correspondientes al salario y gastos de representación. Por tanto, se infiere que no se incluyó la prima especial en los emolumentos percibidos: de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017. 13 Expediente físico, folio 34 y CD visible a folio 260. 14 Expediente físico, folio 260, CD.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Vigencia Sueldo Gastos de representación Total pagado Decreto salarial 2006 $3.205.972 $1.068.658 $4.274.63015 396/2006 2007 $3.350.242 $1.116.747 $4.466.989 625/2007 2008 $3.540.871 $1.180.290 $4.721.161 665/2008 2009 $3.865.569 $1.288.523 $5.154.092 730/2009 2010 $3.962.209 $1.320.736 $5.282.945 1395/2010 2011 $4.087.811 $1.362.604 $5.450.415 1047/2011 2012 $4.292.202 $1.430.734 $5.722.936 875/2012 2013 $4.439.854 $1.479.951 $5.919.805 1035/2013 2014 $3.394.960 $3.394.960 $6.789.92016 205/2014 2015 $3.553.166 $3.553.165 $7.106.331 1087/2015 2016 $3.829.247 $3.829.246 $7.658.493 219/2016 2017 $4.087.721 $4.087.721 $8.175.442 989/2017 2018 $4.295.786 $4.295.786 $8.591.572 343/2018 2019 $4.489.097 $4.489.096 $8.978.193 996/2019 2020 $4.718.939 $4.718.938 $9.437.877 300/2020 202117 $4.842.103 $4.482.103 $9.324.206 987/2021 43.
De lo anterior se concluye que, a partir de la vigencia de 2006, a la demandante no se le desagregó su remuneración en los conceptos de salario y prima especial. En dichas anualidades únicamente se le reconocieron dos rubros: sueldo y gastos de representación, cuya suma coincidía con el valor fijado por el Gobierno nacional para los cargos desempeñados.
En consecuencia, no resulta procedente la reliquidación de prestaciones ordenada por el tribunal, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no descontó porcentaje alguno correspondiente a la prima especial, sino que efectuó el pago del 100% de la remuneración establecida. 44. De igual manera, se encuentra acreditado que la demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, el 13 de marzo de 201918, tanto el reconocimiento de la prima especial como la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Esta circunstancia evidencia que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de marzo de 2016, tal y como lo concluyó el tribunal en la sentencia apelada. 45. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Oficio DAP-3011- del 20 de marzo de 201919, el Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación negó lo solicitado por la demandante, al considerar que la prima especial es un reconocimiento económico para los funcionarios y no constituye factor salarial por expresa disposición legal. 46.
Posteriormente, a través de la Resolución núm. 21131 del 14 de mayo de 201920, expedida por la Subdirectora de Talento Humano se confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 15 Fiscal delegado ante los jueces de circuito hasta el año 2013. 16 Fiscal delegado ante los jueces penales de circuito especializados hasta su retiro de la entidad. 17 Según consta en la hoja de servicios el retiro de la demandante se dio el 30/09/2021. 18 Expediente físico, folios 18 al 27. 19 Expediente físico, folios 29 al 32. 20 Expediente físico, folios 39 al 45.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 47. Ahora bien, respecto a la afirmación que realizó la entidad demandada, según la cual el juez de primera instancia no realizó un recorrido jurisprudencial sobre la prima especial del 30%, limitándose a la realidad jurídica de la Rama Judicial y no de la Fiscalía General de la Nación, se observa que dicha apreciación no es acertada.
En efecto, en la sentencia objetada, específicamente en su marco jurídico, se incluyeron apartes de decisiones proferidas por esta corporación, a partir de las cuales fue posible realizar el estudio del reconocimiento del derecho en favor de la demandante. 48. Por otro lado, frente al argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual se dejó de reconocer la prima especial desde el 2003, debido a que el Gobierno Nacional no la incluyó en los decretos anuales que regulan el régimen salarial de los fiscales, es preciso señalar que dicho aspecto fue abordado en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, la cual fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia. 49.
Al respecto, se concluyó que el hecho de que la prima especial haya dejado de ser incluida en los decretos anuales del régimen salarial de la Fiscalía no constituye una razón válida para que se deje reconocer; de un lado, porque tiene como fundamento el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que de manera especial se aplica para los fiscales con ocasión de la Ley 476 de 1998 y, de otro, porque dejar de otorgarla resulta abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad.
Esto, en los siguientes términos: Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.
Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.
La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…42” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama21.
Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales22. 50.
Por consiguiente, y conforme al criterio de unificación aplicable, no resulta procedente la solicitud de la entidad demandada en el sentido de revocar la orden de reconocer y pagar a la demandante la prima especial, bajo el argumento que esta no fue prevista en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Esta postura, evidencia que desde el año 2003 la entidad accionada dejó de realizar los pagos durante los periodos en que la demandante ejerció funciones como fiscal delegada.
En consecuencia, se confirmará la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que respecta a este aspecto. 51. En relación con la reliquidación de las prestaciones ordenada por el tribunal, la entidad demandada sostiene que, a partir del 2003, a la demandante no se le descontó el 30% de la asignación básica.
En su lugar, las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 100% de dicha asignación. Por lo tanto, considera que la decisión de primera instancia no se ajusta a la situación real de la demandante. 52. A su turno, el tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación no debió negar la reliquidación solicitada por la demandante.
Asimismo, estimó procedente el reconocimiento de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en la que se estipula que constituye una adición en el salario en su 30% y no como una reducción en el mismo porcentaje, por tanto reconoció: «retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 13 de marzo de 2016, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada». 53.
En lo que concierne a este asunto, es pertinente destacar que la sentencia SUJ- 023-CE-S2-2020, proferida por la Sala de Conjueces, estableció que los empleados públicos de la Fiscalía que optaron por el régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, o que ingresaron a la entidad con posterioridad, tienen derecho desde 1998 a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas sobre el 100% de su salario o asignación básica.
Esto implica la inclusión correspondiente a la prima especial, que anteriormente se había excluido. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de abril de 2016. Rad: 15001-33-33-010-2013-00134-01 (328-14). SUJ2-001-16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C – 644 del 23 de agosto de 2012. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 54.
Por último, la Sala ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, correspondiente al reconocimiento de la prima especial de servicios, desde y con ocasión de las vinculaciones que dieron lugar al reconocimiento de la mencionada prestación y en adelante, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable23 e imprescriptible24. 3.5.
Conclusión 55. En a tención a lo consignado, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 13 de marzo de 2016, en aplicación de la prescripción trienal. Lo anterior, en razón a que demostró haber ejercido el cargo como fiscal delegada sin que la entidad le hubiera reconocido dicha prestación durante ese período. 56.
Este reconocimiento implica, el pago de las cotizaciones derivadas de la reliquidación de las prestaciones y el reconocimiento de la prima especial como un valor agregado o adicional al 100% del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»25. 57. En consecuencia, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de los derechos con anterioridad al 13 de marzo de 2016, será modificada en el sentido de negar la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas. 4.
Costas 58. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la 23 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 25 Ley 4 de 1992, artículo 14. 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 59.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de mayo de 2022, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial solicitada por María Cristina Torres González contra la Fiscalía General de la Nación y declaró la prescripción de las obligaciones causadas antes del 13 de marzo de 2016.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral 4 de la parte resolutiva, el cual quedará así:
CUARTO. CONDENAR a la Nación Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar en favor de la señora María Cristina Torres González la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del sueldo mensual, a partir del 13 de marzo de 2016 por prescripción trienal, y hasta el día en que fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de María Cristina Torres González, desde el año 2006 teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, ordenar la devolución del expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022) Demandante: María Cristina Torres González Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV