CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. Walter Jacobo Donado Pardo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del oficio DTH-401-17 del 29 de junio de 2017, mediante el cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad accionada el reajuste de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados, junto con los intereses correspondientes. 3.
El demandante laboró en la Universidad del Magdalena desde el 12 de enero de 1970 hasta el 14 de junio de 2000, acumulando 30 años, 5 meses y 2 días de servicio. Mediante la Resolución 00417 de 8 de agosto de 2000 se le reconoció una pensión de jubilación por $ 2.419.747, efectiva a partir del 15 de junio de 2000, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La prestación se liquidó sobre el 75 % del promedio de ingresos del último año, incluyendo sueldo mensual (ponderado), excedente de sueldo, gastos de representación, vacaciones, primas de navidad, servicios y vacaciones, y bonificación. Posteriormente, dicho acto fue modificado por las resoluciones 0544 del 9 de octubre de 2000 y 0158 de 27 de abril de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001-23-33-000-2017-00357-01 (3659-2023) Demandante: Walter Jacobo Donado Pardo Demandada Vinculada:: Universidad del Magdalena Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Decisión:: Reliquidación pensional (Ley 33 de 1985).
Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones, toda vez que dichos conceptos no integran los factores salariales computables para efectos pensionales conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00357-01 (3659-2023) Demandante: Walter Jacobo Donado Pardo 2 2001, esta última precisando que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 4. Mediante la Resolución 0262 de 12 de junio de 2002 se ajustó la pensión de acuerdo con la sentencia C-1433 de 2000, que ordenó un reajuste salarial del 9.23 % a los empleados públicos.
No obstante, ese ajuste se hizo con base en la Resolución 0417 de 2000, por lo que fue necesario expedir la Resolución 0389 del 27 de agosto de 2002, ajustando la mesada conforme a la Resolución 0544 de octubre de 2000, estableciendo su valor en $ 2.717.163. 5. El actor consideró que en la liquidación de su pensión se omitieron ciertos factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978, los cuales debieron computarse.
Debido a ello, solicitó la correspondiente reliquidación, la cual fue negada por medio del acto administrativo demandado. Contestación de la demanda. 6. La Universidad del Magdalena afirmó que en el caso del actor, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre se respetaron la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Señaló que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015), el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, por lo que se aplicó lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 36. 7.
Aseguró que la pensión fue liquidada con base en los factores salariales sobre los cuales el actor efectivamente cotizó durante el último año de servicio. 8. Explicó que la pensión no ha sido subrogada al extinto ISS (hoy Colpensiones) debido a una controversia con dicha entidad, aunque la universidad sigue gestionando su traslado, pues no está facultada para administrar el régimen de prima media con prestación definida. 9.
Por último, propuso como excepciones: prescripción trienal, inexistencia de la obligación y caducidad. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 10. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no fue la entidad que expidió el acto administrativo cuestionado. Aclaró que no le corresponde reconocer la pensión del actor, ya que las solicitudes están dirigidas directamente a la Universidad del Magdalena. 11.
Formuló excepciones previas por falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción trienal, y de fondo alegó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no 1 Conforme a la solicitud presentada por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 18 de octubre de 2016 vinculó a Colpensiones al considerar que le asistía interés sobre las resultas del proceso.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00357-01 (3659-2023) Demandante: Walter Jacobo Donado Pardo 3 debido, (iii) buena fe y (iv) la genérica e innominada. Argumentó que no es la entidad llamada a responder por el derecho pensional reclamado. Decisión de las excepciones previas 12. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto proferido en audiencia el 24 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad.
Consideró que, tratándose de una solicitud de reliquidación pensional, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. Sentencia apelada 13. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión del actor en el equivalente al 75 % del ingreso promedio del último año de servicio, incluyendo, además de los factores ya reconocidos (asignación básica, gastos de representación y bonificación), las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Declaró prescritas las mesadas anteriores al 6 de junio de 2014. Para ello, consideró que el actor ya había consolidado su derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que había cumplido 50 años (nació el 2 de noviembre de 1942) y contaba con más de 20 años de servicio (laboró en la Universidad del Magdalena del 12 de enero de 1970 al 14 de junio de 2000). 14.
Bajo ese contexto, concluyó que el demandante resultaba favorecido con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues contaba con más de 15 años de servicio al momento de su entrada en vigor. Por lo tanto, la pensión debía liquidarse conforme a la Ley 6ª de 1945 y a los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Recurso de apelación 15. La Universidad del Magdalena interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alegando una valoración incorrecta de las pruebas. Señaló que, en las resoluciones 00417 del 8 de agosto de 2000 y 0554 del 9 de octubre del mismo año, ya se habían tenido en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones, calculadas con base en lo devengado durante los 7 meses de 1999 y los 5 primeros meses del año 2000. 16.
Añadió que la Resolución 158 del 27 de abril de 2001 modificó la Resolución 00417 de 2000, precisando que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Esta nueva resolución definió los factores a incluir en la liquidación: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario, excluyendo expresamente las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Posteriormente, mediante la Resolución 262 del 12 de junio de 2002, la Universidad ajustó la pensión conforme a la sentencia C-1443 de 2000, incluyendo la prima de navidad y la de vacaciones solo para el año 1999, mientras que la prima de servicios se reconoció por los años 1999 y 2000. Este acto fue corregido por la Resolución 0389 del 27 de agosto de 2002, para ajustar errores en las cifras.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00357-01 (3659-2023) Demandante: Walter Jacobo Donado Pardo 4 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 17. Mediante autos proferidos el 18 de junio de 2025 y el 23 de julio del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se corrió el correspondiente traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
Alegatos de conclusión 18. La Universidad del Magdalena reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolverla de cualquier condena. 19. El demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 20.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico. 21. Corresponde a la Sala determinar si el señor Walter Jacobo Donado Pardo al ser beneficiario del régimen de transición de conformidad con el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, conforme a los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.
Análisis del problema jurídico 22. En el presente caso, la Sala revocará la sentencia apelada al verificar que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones, por cuanto no están enlistadas en la Ley 62 de 1985, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. 23.
El actor goza del reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía de $2.419.747, que le fue reconocida por la Universidad del Magdalena mediante la Resolución 00417 del 8 de agosto de 2000, con efectos a partir del 15 de junio de [20002]. En principio la prestación le fue otorgada aplicándose la Ley 33 de 1985 con fundamento 2 La fecha de efectividad fue corregida mediante Resolución 05584 del 20 de octubre de 2000.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00357-01 (3659-2023) Demandante: Walter Jacobo Donado Pardo 5 en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La prestación se liquidó con el 75 % del salario, y las doceavas partes de gastos de representación, excedente de sueldo, prima de navidad, de servicio, de vacaciones y bonificación. Luego, con la Resolución 00544 del 9 de octubre de 2000 ascendió la mesada pensional a $ 2.610.990 al incluir el factor denominado “los pesos puntos” y la prima de servicios correspondiente al año 2000. 24.
Posteriormente, a través de la Resolución 0158 del 22 de abril de 2001 se modificaron los dos actos administrativos referidos, quedando la mesada en $ 2.188.236. Se precisó que solo era procedente efectuar la liquidación con los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y según la certificación de la Oficina de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad solo sería computable la asignación básica, gastos de representación y bonificación. Además, se señaló que el pensionado era acreedor de la Ley 33 de 1985, sin tener que acudir a la transición de la Ley 100 de 1993. 25.
Finalmente, la pensión del actor se reajustó mediante las resoluciones 0262 del 12 de junio de 2002 y 0389 del 27 de agosto del mismo año, específicamente en cuanto a los incrementos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia 1433 de octubre de 2000, quedando la mesada en $ 2.610.990. 26. El demandante manifestó inconformidad con el reconocimiento de su pensión, por cuanto —a su juicio— esta debió calcularse con base en las primas de navidad, servicios y vacaciones, factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, percibidos durante el último año de servicio. 27.
En ese contexto, no se encuentra en controversia que el reconocimiento pensional del actor debía regirse por la Ley 33 de 1985, sin tener que acudir al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la fecha en la que se hizo efectiva la prestación se debió al retiro definitivo del servicio, pero los requisitos los había acreditado mucho antes. 28.
En los actos administrativos que finalmente reliquidaron la pensión del demandante, se indicó que esta debía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985. En consecuencia, los factores salariales a considerar son los previstos en la Ley 62 del mismo año. En efecto, le asiste razón al actor al afirmar que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, dado que acreditaba más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigor.
No obstante, dicha transición solo extiende sus efectos a la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización, y a la tasa de reemplazo. El ingreso base de liquidación (IBL), en cambio, debe calcularse con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que resulte procedente aplicar el régimen anterior contenido en el Decreto 1045 de 1978. 29.
Esta corporación3 ha precisado que la determinación del IBL involucra dos elementos: (i) el período sobre el cual se calcula el promedio de ingresos, y (ii) los factores salariales que lo integran. En relación con este último aspecto, solo pueden incluirse aquellos 3 Ver entre otras, sentencia del 25 de junio de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2015-04086-01 (6033-2018).
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00357-01 (3659-2023) Demandante: Walter Jacobo Donado Pardo 6 factores que tengan respaldo legal expreso y respecto de los cuales se hayan realizado los aportes correspondientes. 30. Para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de ese mismo año establece de manera taxativa los factores computables dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación4.
Entre otros se encuentran: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En consecuencia, cualquier otro concepto carece de sustento normativo para ser incorporado en el cálculo del IBL. 31.
En concordancia con lo anterior, le asiste razón a la parte apelante al señalar que el aquí demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pues únicamente los llamados a ser computados son los descritos en la Ley 62 de 1985, siempre que se acredite que fueron percibidos en el último año de servicio. 32.
En conclusión, el actor no demostró que en la liquidación de su pensión se hubiesen excluido factores salariales devengados en el último año de servicio que estuvieran expresamente contemplados en la Ley 62 de 1985. 33. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia al encontrar acreditado que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas 34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 35.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 4 Salvo que normas especiales dispongan expresamente la inclusión de otros factores dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00357-01 (3659-2023) Demandante: Walter Jacobo Donado Pardo 7 36.
La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37. En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias al demandante, por cuanto se accede a las peticiones del recurso de apelación y, por tanto, se revoca integralmente la sentencia recurrida.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias al demandante, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.