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11001031500020230137500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sinergia Valor Sas·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial -

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01375-00 Accionante: Sinergia Valor S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela presentada por Sinergia Valor S.A.S. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de marzo de 2023 María Paola Olarte Cala, actuando como representante legal de la sociedad Sinergia Valor S.A.S., interpuso acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado debido a que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias no dio respuesta de fondo a la petición radicada el 1 de noviembre de 2022. 1.1.- Hechos y fundamentos de la acción de tutela El 1 de noviembre de 2022 la sociedad Sinergia Valor S.A.S. solicitó información ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias acerca del pago de la sentencia de reparación directa de radicado No. 11001-33-36-037-2014-00046-00/01, sin embargo, a la fecha de interposición de la actual acción de tutela, la parte accionada no había resuelto el cuestionamiento, en desconocimiento de los términos legales previstos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 para dar una respuesta oportuna a las peticiones. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias dar respuesta de fondo a lo solicitado en el escrito del 1 de noviembre de 2022. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 21 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2.- A través de proveído del 13 de abril de 2023 se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias para que allegara la contestación del caso. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El Consejo Superior de la Judicatura aseguró que es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la que le corresponde atender la solicitud de Sinergia Valor S.A.S, motivo por el que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias informó que mediante el oficio DEAJALO23-5003 del 19 de abril de 2023 se dio respuesta concreta, clara y precisa a la petición del 1 de noviembre de 2022, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico comercial@sinergiasas.com, por lo que solicitó declarar la configuración de un hecho superado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Sinergia Valor S.A.S. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto 3.1.- Se tiene que la sociedad Sinergia Valor S.A.S. estima vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias, al momento de interponer la actual acción constitucional, no había dado respuesta a la petición radicada el 1 de noviembre de 2022 mediante la que se requirió información acerca del pago de la sentencia de reparación directa No. 11001-33-36-037-2014-00046-00/01. 3.2.- Sin perjuicio de lo anterior, revisados los documentos allegados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias junto con la contestación, se advierte que la petición radicada el 1 de noviembre de 2022 fue atendida mediante el oficio DEAJALO23-5003 del 19 de abril de 2023, en el sentido de informar que la cuenta de cobro relacionada con el mencionado medio de control “se encuentra en trámite de liquidación por parte de este Grupo de Sentencias, para su posterior cumplimiento con presupuesto de la actual Vigencia Fiscal 2023, lo cual se estima, se efectué en el trascurso del primer semestre del año en curso, en razón a los distintos trámites de gestión administrativo y presupuestales tendientes a efectuar el pago de la misma.” Así mismo, frente a la solicitud de tener en cuenta el artículo 8 del Decreto 642 de 2020, refirió lo siguiente: “(…) dando respuesta a su considerando frente a la cual solicita tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 642 de 2020, en el entendido de que es la Rama Judicial la llamada a dar cumplimiento al 100% de la referida obligación en razón a que la cuenta de cobro de la misma, fue radicada inicialmente en esta entidad, sea caso señalar que dicha apreciación en la actualidad carece fundamentos jurídicos, dado a que la precitada normatividad en este momento no se encuentra vigente, por lo tanto, esta Dirección Ejecutiva únicamente dará cumplimiento respecto al 50% del total de la misma, instando a la Fiscalía General de la Nación, a que reconozca el porcentaje restante.”.

Por otra parte, se observa que el escrito fue debidamente notificado a través de correos electrónicos enviados el 20 de abril de 2023 y dirigidos a las direcciones comercial@sinergiavalorsas.com, sinergia.valor@gmail.com y rluna@sinergiavalorsas.com, indicadas por Sinergia Valor S.A.S. para tales efectos. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo durante el trámite de la actual acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala