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11001031500020230435900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-15

Radicación interna: 6965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nidia Rosa Vargas Jimenez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04359-00 Demandante: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: TARDANZA PARA TRAMITAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y SE EXHORTA. Síntesis del caso: se cuestionó la mora injustificada en el trámite del recurso extraordinario formulado por la actora. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo, tras verificarse que a la fecha ya hubo un pronunciamiento sobre la inadmisión o admisión del recurso, sin embargo, en virtud de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, dicha providencia no ha sido notificada, por lo cual se exhortará a la autoridad accionada para que, una vez restablecidos los términos judiciales, proceda a notificar dicho proveído a la mayor brevedad.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante providencia del 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero 1 15 de agosto de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04359-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha de negar la nulidad del acto ficto o presunto derivado la Alcaldía Municipal de Maicao ante la falta de contestación a una solicitud de reconocimiento de la pensión sobrevivientes elevada por la actora. 2) El 26 de abril del presente año, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de esa decisión, el cual le correspondió por reparto al despacho del magistrado Cesar Palomino Cortés de la Subsección B Sección Segunda de esta Corporación2, quien a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no ha impartido trámite al aludido recurso, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que le fue repartido.

Fundamento de la vulneración La actora cuestionó la demora injustificada por parte de la autoridad demandada en el trámite del recurso de revisión por ella presentado, pues no se ha impartido trámite alguno al recurso extraordinario ni se ha justificado dicho retardo. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se solicita mediante la presente acción trámite al recurso extraordinario de revisión”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 24 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al despacho del consejero César Palomino Cortés de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la vinculación de los directores del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), del representante legal de La Fiduprevisora, del alcalde municipal del Maicao y del ministro de Educación Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 Proceso con radicación no. 11001-03-25-000-2023-00215-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04359-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas La Fiduprevisora SA solicitó que declare improcedente el mecanismo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, así como que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa pasiva.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) también solicitó su desvinculación del presente proceso porque versa sobre aspectos estrictamente procesales que únicamente le corresponde resolver al despacho judicial accionado. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al despacho del consejero Cesar Palomino Cortés de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04359-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela antes mencionados, presuntamente vulnerados por la tardanza para tramitar el recurso extraordinario de revisión presentado por la actora.

En la contestación, la Fiduprevisora SA y la UGPP solicitaron que se les desvincule del presente proceso de tutela debido a que no tienen competencias para satisfacer lo reclamado a través del mecanismo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04359-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela 1) En el caso concreto, la Sala advierte que efectivamente desde el 26 de abril de 2023 la actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa misma fecha, le fue repartido el proceso a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2) Pues bien, la Sala reconoce que existió una tardanza luego de que el expediente ingresó al despacho para impartirle el trámite correspondiente, sin embargo, a la fecha de emisión de la presente acción de tutela también se advierte, a partir de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), que desde el 7 de septiembre se profirió y registró la providencia en la que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la admisión, inadmisión o rechazo del recurso. 3) En ese sentido, la Sala declarará la existencia de un hecho superado pues con ocasión de la acción de tutela se puso fin a la vulneración o amenaza que la parte actora reclama. 4) Ahora que, si bien dicha decisión a la fecha no ha sido notificada, también es necesario poner de presente que ello se debe a que, a través del Acuerdo PCSJA23-12089 proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales se encuentran actualmente suspendidos, motivo por el cual no es posible adelantar actuaciones de ese tipo. 5) En consecuencia, se exhortará a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para que, una vez se reanuden los términos judiciales, notifique dicha providencia a la mayor brevedad. 11) Por último, se accederá a las solicitudes de desvinculación de la Fiduprevisora SA y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por cuanto si bien fueron señaladas como parte demandada en este proceso, lo cierto es que únicamente se reprocha el actuar del magistrado Cesar Palomino Cortés frente al procedimiento del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, por lo tanto, ellas no tienen injerencia en ese asunto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04359-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas. 2º) Exhórtase a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, una vez se reanuden los términos judiciales que se encuentran suspendidos por disposición del Acuerdo PCSJA23-12089 proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, proceda a notificar la providencia en la que se proveyó sobre la admisión del proceso con radicación 11001-03-25-000-2023-00215-00. 3º) Accédase a solicitudes de desvinculación elevadas por Fiduprevisora SA y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.