Micelio
68001233300020240064801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yhon Mario Blanco Uribe·Demandado: Juzgado Trece Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga Tema: Acción de tutela contra la providencia por medio de la cual se resolvió acceder de manera parcial al recurso de insistencia. Análisis del defecto sustantivo.

Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información porque se incurrió en un defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y acceso a la información. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El accionante presentó una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca el 5 de agosto de 2024, en la que requirió lo siguiente: «PRIMERO (01). Sírvase enviar a él suscrito los nombres y códigos de los agentes de tránsito así también las copias de las ORDENES DE SERVICIO ORIGINALES (versión digitalizada) que participaron en la instalación de retenes de transito el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2024 en el municipio de Floridablanca.

SEGUNDO (02). Sírvase enviar a él suscrito VERSION PUBLICA (digitalizada) de las copias originales de la totalidad de documentos públicos tipo comparendo de transito que se expandieron en el municipio de Floridablanca el día CUATRO (03) DE AGOSTO DE 2024. TERCERO (03). Sírvase enviar a él suscrito la información de los conductores y de las placas de los vehículos tipo grúa que trasladaron los vehículos y Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 motocicletas a los patios de la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2024».

(sic en toda la cita) La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca mediante comunicación externa del 20 de agosto de 2024 resolvió negar la petición invocando la reserva legal. Con ocasión de lo anterior, el accionante presentó recurso de insistencia, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante proveído del 26 de septiembre de 2024 resolvió acceder de manera parcial al recurso, por lo que ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca suministrar al señor Yhon Mario Blanco Uribe copia digitalizada anonimizada de las órdenes de comparendo expedidas el 4 de agosto del 2024, para lo que dispuso tachar, trasliterar o editar los apartados en los que efectivamente existiera riesgo por registrar datos de la esfera privada del infractor, esto es, nombres, dirección, teléfono o correo electrónico. 2.2.

Fundamentos jurídicos Es de advertir que, si bien la parte accionante no indicó en que defecto incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala entiende que alega un defecto sustantivo en la medida que señala que la información solicitada no cumple con los presupuestos legales para declarar que tiene reserva, pues considera que los comparendos son documentos de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CGP, que no requieren de autorización previa del titular para obtener la información allí contenida, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «Se revoque AUTO 680013333013-2024-00202-00 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del radicado mediante el cual se resolvió recurso de insistencia y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud de “nombres presuntos infractores, # documentos de identidad, agente de tránsito que expandió cada orden de comparendo, numero de placa de cada vehículo, hora de infracción, lugar de infracción y numero de orden de comparendo” relacionados dentro de los comparendos expedidos por la DIRECCION DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) el día cuatro (04) de agosto de 2024 en el entendido que sobre estos datos no opera reserva legal y no son datos sensibles.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 30 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga como accionado y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga después de hacer un recuento del trámite surtido, señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues accedió de manera parcial a lo pretendido en el recurso de insistencia, razón por la que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, o, en su defecto se deniegue el amparo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenó el suministro de la información contenida en las órdenes de comparendo impuestas el 4 de agosto de 2024, con la particularidad de que se debía entregar la información anonimizada, esto es, sin el nombre del infractor, lugar de residencia, teléfono o correo electrónico porque se trataba de información privada que por su naturaleza solo resulta relevante o de interés para sus titulares, y no para terceros. 2.4.2.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección porque la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, pidió se rechace por improcedente la acción de tutela. Sobre el particular, señaló que los comparendos impuestos por las autoridades de tránsito no constituyen una sanción, sino es una orden de comparecer a la Inspección de Transito competente por una presunta infracción al tránsito o transporte, por lo tanto, era de interés del ciudadano notificado o de las partes inmersas en un accidente de tránsito.

Máxime, cuando no existe un interés legítimo por parte del accionante para acceder a la información de nombres y cedulas de los presuntos infractores, pues el objetivo de la veeduría VEEMOVILIDAD era prevenir hechos irregulares en los procedimientos institucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que desconoce la finalidad para la cual la veeduría solicita dicha información; así como, el alcance de exposición pública de los datos personales, entrando en tensión los derechos fundamentales de acceso a la información, frente a la intimidad y presunción de inocencia, para lo cual el fallador del recurso de insistencia tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad para dirimir el asunto. 2.5.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 resolvió amparar el derecho fundamental de petición y acceso a la información y, en consecuencia, dispuso: «Primero. Amparar el derecho de petición y acceso a la información del señor Yhon Mario Blanco Uribe y en consecuencia;

Segundo. Dejar sin efecto la providencia proferida el pasado 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga mediante la cual se resuelve el recurso de insistencia tramitado dentro de Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 radicado 68001333301320240020200, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Ordenar al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que en el término de tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se pronuncie nuevamente dentro recurso de insistencia tramitado dentro de radicado 68001333301320240020200 atendiendo a los lineamientos expuestos en esta decisión.» Al respecto, señaló que, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto del 26 de septiembre de 2024 porque realizó una interpretación no sistemática del artículo 4 literal c) de la Ley 1581 de 2012, pues reservó aspectos del comparendo que son de naturaleza pública, esto es, el nombre y número de identificación. Respecto de la identificación de los presuntos infractores, esto es, el número de cédula de ciudadanía indicó que los mismos se categorizan como documentos públicos otorgados “(…) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención” en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 243 del CGP.

Por tanto, no se trataba de un dato sensible, pues no hacía parte de la intimidad del titular y se clasificaba como dato público que no requería de autorización del titular para ser divulgado conforme a la disposición contenida en el literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. En cuanto a la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico, manifestó que dicha información era de connotación semiprivada porque se trataba de información que no solo interesaba al titular, sino también a terceros.

Por lo tanto, para dicha información señaló que se requería autorización previa otorgada por el titular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 1581 de 2012. 2.6. Impugnación La parte accionada, después de insistir en los argumentos señalados en el escrito de contestación de la acción de tutela, advirtió que el señor Blanco Uribe no indicó un motivo o la finalidad para acceder a esos datos; así como tampoco señaló los protocolos que va a utilizar para mantener la reserva ni demostró tener autorización del titular para actuar.

Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se rechace por improcedente el mecanismo constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al proferir la providencia del 26 de septiembre de 2024, incurrió en el defecto sustantivo endilgado. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el presente asunto la parte accionante manifestó que la información solicitada no cumple con los presupuestos legales para declarar que tiene reserva, pues considera que los comparendos son documentos de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CGP, que no requieren de autorización previa del titular para obtener la información allí contenida, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.

Del material probatorio allegado al proceso se observa que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la providencia del 26 de septiembre de 20243, señaló lo siguiente: «(…) Al respecto, el Despacho considera que, en los documentos tipo comparendo, reposa información de varias personas, tales como nombre del infractor, dirección, teléfono, y correo electrónico.

De lo anterior, se colige que de permitirse el acceso de un tercero a esta información se puede llegar a afectar el derecho de privacidad e intimidad del ciudadano y/o ciudadanos a quienes se les impuso esas órdenes de comparendo. No obstante, no puede afirmarse que toda la información contenida en estos sea objeto de reserva, pues solo aplica para los datos personales de los ciudadanos, en el entendido que solo será sometida a reserva la información que involucre el derecho a la privacidad e intimidad de la persona.

En armonía con ello, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, consagra el deber de la entidad pública de hacer una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, y, por ende, la información pública que no está inmersa en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante. Así las cosas, en el presente asunto, se advierte que la información sujeta a reserva es parcial, en tanto la única limitación para la entrega de la misma corresponde a los datos de la esfera privada de a quienes se les impuso las órdenes de comparendo el día cuatro (4) de agosto del 2024 en el municipio de Floridablanca, por consiguiente, se declarará parcialmente infundada la negativa de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA de suministrar al señor YHON MARIO BLANCO URIBE la información relativa a las órdenes de comparendos expedidas por la unidad UBI el día cuatro (4) de agosto del 2024 en Floridablanca.

Por consiguiente, se le ordenará a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, suministre al señor YHON MARIO BLANCO URIBE copia digitalizada anonimizada de las órdenes de comparendo expedidas por la unidad UBI el día cuatro (4) de agosto del 2024 en Bucaramanga.

Se reitera que, de los anteriores documentos se debe entregar una versión ANONIMIZADA por lo cual se deberán tachar, trasliterar o editar los apartados en los que efectivamente exista riesgo por registrar datos de la esfera privada del infractor; esto es, nombres, dirección, teléfono o correo electrónico, datos estos que son de naturaleza privada y solo resultan relevantes para el titular.

(…)» De conformidad con las anteriores transcripciones, la Sala coincide con el criterio adoptado por el a quo, al estimar que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012, en la medida que le dio connotación de reserva legal a la información contenida en el comparendo, particularmente - nombre completo, número de identificación - sin considerar que dicha información era de carácter pública según lo dispuesto en el artículo 243 3 Ver documento 004ED_68001333301320240020.pdf Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del CGP4, que no requiere de previa autorización del titular para ser divulgada, esto conforme a lo dispuesto en literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 20125.

Ahora bien, como se dispuso en la sentencia de primera no ocurre lo mismo respecto de la dirección de residencia, el número de teléfono y el correo electrónico, en la medida que dicha información es de carácter semiprivada que solo le interesa al titular, por lo tanto, tal como lo señaló el Tribunal para obtener dicha información si se requiere autorización previa por parte del titular, en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T 254 de 2024, se pronunció al respecto en los siguientes términos: «Así entonces, corresponde analizar si la accionada está obligada a suministrar la información contenida en la petición de marras, sin perder de vista que lo pedido corresponde a la identificación -nombre, apellidos, número de documento de identificación- y ubicación geográfica - dirección y contactos de celular- de un docente que laboró en el colegio accionado, los que de conformidad con la Ley 1581 de 2012, se denominan ‘datos personales (…) No significa lo anterior, que aquella sea absolutamente inaccesible, lo que sucede es que existen restricciones para su entrega y esta solo puede materializarse a quienes la misma ley determina, así [cita del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012]. 45.

( ) el número de la cédula de ciudadanía no entra en esa categoría porque es un dato público que consta en documento público. En virtud del inciso segundo del artículo 243 del Código General del Proceso, la cédula de ciudadanía se categoriza como documento público otorgado “(…) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”.

Por tanto, no se trata de un dato sensible, contrario a lo señalado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado.

Según el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros. (…) 47. (…) la Sala considera que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que, de la lectura del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), y del análisis que realizó la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se promulgó como la Ley 1755 de 2015, “no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están 4 ARTÍCULO 243.

DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 5 Artículo 10.

Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: (…) b) Datos de naturaleza pública; Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles” (…) 52. (…) En primer lugar, se debe reiterar que ambos derechos fundamentales, de petición y de acceso a la información pública, tienen una relación intrínseca ya que a través de aquél se logra la protección de éste.

Así lo consideró la Corte en la C-951 de 2014: “(…) el artículo 23 de la Constitución reconoció que ‘toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución’. Este derecho fundamental tiene nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, tienen la potestad de conocer la información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, de acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador.

Por ello, la Corte ha indicado que ‘el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo’” (…)» Así las cosas, la Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Santander que, al resolver este asunto en primera instancia, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012, pues se considera que le dio connotación de reserva legal a la información contenida en el comparendo, particularmente - nombre completo, número de identificación - sin considerar que dicha información era de carácter pública.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará, en sus precisos términos, la sentencia del 11 de octubre de 2024 mediante la cual Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información invocados en protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información al señor Yhon Mario Blanco Uribe, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00648-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ CARLOS JOSÉ MANSILLA JAÚREGUI Consejero de Estado Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.