Radicado: 11001-03-15-000-2022-03181-00 Demandante: Raúl Antonio Pérez Bonna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03181-00 Demandante: RAÚL ANTONIO PÉREZ BONNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé voto frente a la decisión tomada en el presente asunto. 2. La Sala mayoritaria concedió el amparo solicitado por el señor Raúl Antonio Pérez Bonna, porque encontró que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Que, en efecto, la sentencia del 28 de agosto de 2018 no podía aplicarse, primero, porque para la época en que se dictó el fallo objeto del recurso de revisión estaba vigente la tesis expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, segundo, porque respecto a la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 “a los asuntos en los que ya se hubiesen reconocido o reliquidado pensiones con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que, en principio, no puede entenderse que fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”. 3.
Sin embargo, a mi modo de ver, no debió concederse el amparo, pues no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese aplicado indebidamente la sentencia del 28 de agosto de 2018. En realidad, la autoridad judicial demandada no aplicó las reglas fijadas en esa sentencia para efecto de infirmar la sentencia objeto del recurso. Otra cosa es que, al dictar la sentencia de reemplazo, la autoridad judicial demandada hubiese hecho referencia a esa sentencia. Es decir, los verdaderos criterios jurídicos que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta para infirmar la sentencia objeto de revisión no fueron otros que encontrar probado que la cuantía del derecho reconocido al señor Raúl Antonio Pérez Bonna excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.1.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de tutela, se advierte que la autoridad judicial demandada encontró probada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, así se explicó en la sentencia acusada: Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Raúl Antonio Pérez Bonna, muestra un incremento excesivo, pues el mismo se hizo casi por un 50%, lo que implica un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional y una repercusión en detrimento de los recursos del Estado, que se ven reflejados en una mesada pensional que pone en desequilibrio la sostenibilidad del sistema pensional, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará fundado el presente recurso.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que se debe infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto ordenó a Cajanal (hoy UGPP) reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Raúl Pérez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que dio lugar a que el ente previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo (…).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03181-00 Demandante: Raúl Antonio Pérez Bonna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.2. Como se ve, el estudio que hizo la autoridad judicial demanda se enmarca en la competencia del juez de la revisión, habida cuenta de que analizó con atención y cuidado si la cuantía de la pensión estaba o no conforme con la ley, que es precisamente para lo que está prevista la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003.
Es más, el único propósito de esta acción especial es la “revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”1.
Y eso fue justamente lo que hizo la autoridad judicial demandada. 4. Ahora, en la sentencia objeto de este salvamento también se concluyó que “al momento de analizar el recurso extraordinario de revisión, es necesario hacer un análisis de la posición que existía al momento en que se emitió la sentencia cuestionada y de la causal que se invocó para establecer si en realidad se trató de un abuso del derecho o de un fraude a la ley, pero en este caso, se advierte que se hizo un análisis del incremento que tuvo la prestación con la inclusión de los factores ordenados en la sentencia del tribunal que aumentaba el porcentaje de acuerdo con los cálculos efectuados, pero no hubo un análisis en torno al fraude o al abuso del derecho que pudo haberse configurado en el caso concreto” 4.1.
No comparto las anteriores conclusiones. Primero, porque no siempre el juez de la revisión debe analizar el precedente vigente para cuando se dictó la decisión que se revisa. Todo dependerá de la causal que se invoque en la demanda y, en este caso, la UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
De modo que, en principio, no habría lugar a realizar un análisis de precedente vigente para efecto de analizar la causal invocada. 4.2. Segundo, porque si la autoridad judicial demandada ya encontró probada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no puede exigirse que, además, verifique si la sentencia objeto de revisión también incurrió en abuso del derecho o fraude a la ley.
De lo contrario, se estarían confundiendo causales de revisión que realmente son diferentes. Veamos. 4.2.1. Cuando se trata de cuestionar providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, existen tres grupos de causales. En primer lugar, están las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. 4.2.2.
Seguidamente, están las causales fijadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que tienen como fin proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional. Esas causales tienen que ver con a) el reconocimiento obtenido con violación al debido proceso y b) la cuantía del derecho reconocido que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 4.2.3.
Por último, están las señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados, es decir, con fraude a la ley. 1 Sentencia del 1 de agosto de 2017.
Sala Especial de Decisión Nro. 4. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03181-00 Demandante: Raúl Antonio Pérez Bonna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2.4. Cada causal se configura por razones diferentes.
Y para que el juez del recurso infirme una sentencia, basta con que encuentre probada una de ellas. No es necesario la configuración de varias o todas. De ahí que si la autoridad judicial demandada concluyó que el monto de la pensión reconocida excedió lo debido (causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003), resultaba suficiente para que infirmara la sentencia, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada.
Considero que no resultaba necesario que también se analizara si existió abuso del derecho o fraude a la ley, como se dice en el fallo del que me aparto, pues, insisto, se trata de causales diferentes que ni siquiera fueron invocadas en la demanda que presentó la UGPP. 5. Esas son las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.