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25000233700020160107201Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2021-11-03

Radicación interna: 26074 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Promotora La Alborada S.A. En Reestructuracion·Demandado: Municipio De Anapoima

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: Promotora La Alborada en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: Promotora La Alborada en reestructuración En el proceso de la referencia se juzgaron los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Anapoima rechazó la solicitud de devolución, por «pago de lo no debido», formulada por la demandante, respecto de montos que pagó, previa liquidación hecha por la autoridad tributaria local, por concepto del IPU (impuesto predial unificado).

La demandante en esencia planteó un debate sobre la tarifa con la que correspondía gravar los inmuebles de su propiedad, teniendo en cuenta la pertinente calificación del uso del suelo, pero, en la sentencia de primera instancia, el tribunal estimó que, pese a que acaeció el «pago en exceso» alegado, se debían negar las pretensiones porque la actora no había cumplido con el requisito de corregir las autoliquidaciones del impuesto antes de solicitar la devolución de las cuantías en cuestión. Frente a esa decisión, en el recurso de apelación la demandante pidió que se revocara la providencia, en la medida en que se basó en una razón errada, pues en el municipio de Anapoima el IPU no se autoliquida sino que lo liquida la Administración, con lo cual no habría declaraciones qué corregir, ni requisito procedimental incumplido; por su parte, el municipio se abstuvo de apelar, con lo cual avaló el aparte de la sentencia desfavorable a sus intereses porque reconocía que existían cuantías por devolver.

Por ende, el trámite de la segunda instancia se ciñó a establecer si correspondía negar la devolución solicitada, por no haber corregido unas declaraciones del IPU inexistentes en una jurisdicción en la que no se autoliquida el tributo. Tras constatar que efectivamente se trata de un impuesto para el cual no se ha adoptado el deber formal de declarar a cargo de los obligados tributarios, la Sala determinó, por razones obvias, la prosperidad del cargo planteado por la apelante única contra la sentencia del a quo.

De ahí que se haya revocado la sentencia apelada y accedido a las pretensiones de devolución. Visto el debate de la segunda instancia, al que se restringe la competencia de decisión de quien conoce de la apelación, acompañé plenamente la decisión de la Sala, pues no podía ser diferente. Sin perjuicio de lo anterior, por vía de la presente aclaración de voto quisiera advertir que en el caso no se evidenció un pago de lo no debido, ni un pago en exceso, dado que el municipio liquidó un tributo, al cual no se opuso el obligado tributario, circunstancia ante la cual el monto satisfecho equivalía a la prestación liquidada en el título de determinación del tributo, por lo siguiente: 1- Según las estipulaciones del Acuerdo del Concejo municipal de Anapoima nro. 13 de 2012, el IPU no se autoliquida (artículo 12), pues será liquidado anualmente por la Tesorería Municipal (artículo 34), a efectos de lo cual se le enviará al contribuyente la factura o liquidación oficial correspondiente (artículo 105). 2- Pero lo anterior no implica que las liquidaciones oficiales inexactas fueran susceptibles, sin más, de la devolución directa de las cuantías carentes de fundamento legal que se Radicado: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hayan determinado y pagado, pues el acto de liquidación oficial goza de la presunción de legalidad. 3- De modo que, si en un caso concreto el contribuyente estima que el monto liquidado oficialmente carece de juridicidad, no debe pagar y solicitar la devolución de lo pagado, sino que le correspondería interponer recurso de reconsideración contra la factura del impuesto, pues ese es el medio de impugnación de los actos administrativos proferidos por parte de la Tesorería Municipal (artículo 290, ibidem), esto, en el plazo de dos meses posteriores a la notificación de la factura; o, en su defecto, solicitarle en cualquier tiempo al municipio la corrección de la facturación (artículo 274, ibidem).

Solo así, se conseguiría derogar el valor jurídico de la factura emitida. Hasta tanto no se adelanten esas actuaciones, el título estaría en firme y no podría reputarse la prestación satisfecha como un pago de lo no debido. 4- Sin embargo, como las cuestiones procedimentales que acabo de mencionar no fueron planteadas por el municipio, ni en el procedimiento administrativo, ni tampoco en el proceso judicial, la Sala no podía entrar a estudiar las actuaciones que tendría que haber desplegado la demandante para lograr acceder a la devolución de los montos exigidos sin fundamento legal.

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN