REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Demandante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA SAS ESP – CEC Y OTROS Demandados: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Decide el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto proferido el 24 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal (índice 21 SAMAI). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 5 de junio de 2017, la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP – CEDELCA con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero fijadas en el laudo arbitral proferido el 4 de abril de 20142 por el Tribunal de Arbitramento3 del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá DC, conformado para dirimir la controversia surgida entre las partes antes mencionadas en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de gestión que se celebró el 7 de octubre de 2008. 1 Documento 96ED. 2 Folios 11 a 280 del archivo pdf 10, carpeta C01Principal, documento 129ED, índice 2 SAMAI. 3 Conformado por los árbitros Patricia Mier Barros, Rodrigo Noguera Calderón y Germán Gómez Burgos.
Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Actor: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros Ejecutivo – CPACA 2 2) La parte ejecutante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de unas sumas de dinero, el cual fue denegado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 27 de julio de 2023 (doc. 101 índice 2 SAMAI). 2.
Trámite impartido en primera instancia 1) Por auto de 21 de marzo de 2018 (índice 2 SAMAI4), el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago en favor de la Compañía de Electricidad del Cauca -CEC y otros en contra de la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP – CEDELCA. 2) Por auto de 22 de abril de 2022 (doc. 53 índice 2 SAMAI), el a quo determinó que como no había pruebas por practicar, en los términos del numeral 2 del artículo 278 del CGP procedía dictar sentencia anticipada.
Contra la anterior decisión (doc. 57 índice 2 SAMAI) la parte ejecutante interpuso recurso de reposición con base en que, en su criterio, en el presente caso no se cumplían los presupuestos para dictar sentencia anticipada porque i) no se fijó el litigio conforme lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 372 del CGP que prevé que el “juez debe obligatoriamente interrogar a las partes, independientemente que los extremos procesales hayan solicitado su práctica” (fl. 9 ibidem); ii) se omitió o pretermitió el decreto de las pruebas y el traslado de las mismas, pues, no se decretaron ni tuvieron como tales los documentos aportados por las partes; iii) se pretermitió la etapa de alegaciones y, v) no se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares. 3) El 23 de febrero de 2023 (doc. 78 índice 2 SAMAI), la sociedad INVERPLUS SAS presentó un contrato de cesión de derechos litigios al señor Gustavo Aragón Álvarez, para el efecto allegó el contrato de cesión de derechos litigiosos no. 01- 2022 por medio del cual cedió los derechos litigiosos derivados del presente proceso al señor Aragón Álvarez. 4) El 14 de abril de 2023 (doc. 81 índice 2 SAMAI), el a quo resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto impugnado, por las siguientes razones: 4 Carpeta C01Principal, archivo pdf. 17, documento 129ED. Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Actor: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros Ejecutivo – CPACA 3 a) Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el trámite de los procesos ejecutivos se rige por lo consagrado en el Código General del Proceso el cual establece la posibilidad de prescindir de unas etapas procesales para proceder a dictar sentencia anticipada, en los casos contemplados en el artículo 278 del CGP. b) En ese orden, la aplicación del artículo 278 del CGP al presente asunto no quebranta los derechos del debido proceso y de contradicción de la recurrente y tampoco incurre en causal de nulidad alguna, por cuanto el deber de dictar sentencia anticipada, siempre que se cumpla alguno de los eventos citados en dicha norma, significa que no es necesario surtir todas las etapas del procedimiento, incluida la audiencia inicial o algunas fases de esta, cuya utilidad es primordial cuando se trata del recaudo de pruebas distintas a las documentales aportadas, pues, cuando se dan los supuestos para dictar sentencia anticipada, en virtud del artículo 11 del CGP -“El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”-, la pretermisión de ciertos actos procesales no es una vulneración al derecho al debido proceso de las partes, sino la manifestación de la celeridad de los procesos judiciales5. 3.
La solicitud de nulidad procesal La parte ejecutante Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC presentó solicitud de nulidad procesal en contra de las decisiones adoptadas los días 22 de abril de 2022 y 14 de abril de 2023 (doc. 85 índice 2 SAMAI), por las siguientes razones: 1) En las providencias acusadas se configura las causales de nulidad procesales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP –cuando se omite decretar pruebas- y -cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión-, porque i) la omisión de decretar y/o enunciar cuales de las pruebas documentales aportadas se tendrían en cuenta al momento de dictar sentencia deja a las partes en total incertidumbre y pone en riesgo el derecho de defensa y contradicción ya que, eventualmente, podría adoptarse la decisión sustentada en documentos aportados por fuera de la etapa probatoria y, ii) al omitir el traslado para alegar de conclusión se desconoció lo estipulado por el numeral 9 del artículo 372 y el numeral 4 del artículo 373del CGP que disponen que en la audiencia se oirán los alegatos de las 5 El tribunal apoyó su decisión en la providencia dictada el 27 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso con radicación número: 2020-00006- 01.
Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Actor: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros Ejecutivo – CPACA 4 partes. 2) También se configura violación del derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto i) de conformidad con el artículo 278 del CGP, para dictar sentencia anticipada se debe fijar el litigio con el fin de que las partes tengan certeza sobre los aspectos en los que el juez ordenara continuar o no con la ejecución; ii) no se dio trámite a la solicitud de medidas cautelares, pese a que indicó que “antes de emitir la sentencia, el despacho resolvería sobre las medidas cautelares planteadas” (fl. 12 doc. 85 índice 2 SAMAI) y, iii) no se emitió pronunciamiento alguno frente a la cesión de derechos litigiosos radicada el 23 de febrero de 2023 por la sociedad INVERPLUS Ltda ni se corrió traslado de esta a los demás sujetos procesales en los términos del inciso tercero del artículo 68 del CGP. 4.
La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 24 de julio de 2023 (doc. 96 índice 2 SAMAI) i) negó la petición de nulidad procesal formulada por la parte ejecutante por estimar que la petición insistía en los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 22 de abril de 2022, en consecuencia, reiteró lo considerado en la decisión adoptada el 14 de abril de 2023 (numeral 4 del acápite del trámite impartido) mediante la cual resolvió el referido recurso de reposición y, ii) rechazó de plano las solicitudes de nulidad procesal formuladas por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares y la cesión de derechos litigiosos, por considerar que estas no son causales de anulación establecidas en la norma procesal civil. 5.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación Contra la anterior decisión, el 28 de julio de 2023 (doc. 105 índice 2 SAMAI), la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se reponga la decisión y, en su lugar, se declare la nulidad del “proceso desde los autos del 22 de abril de 2022 y de 14 de abril de 2023” (fl. 8 ibidem) y no se profiera sentencia anticipada, para el efecto, puso de presente que, reiteraba los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad procesal elevada en contra de los autos antes citados porque, en su criterio, el despacho no los había analizado.
Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Actor: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros Ejecutivo – CPACA 5 6. Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca no repuso la decisión proferida el 14 de abril de 2023 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (doc. 119 índice 2 SAMAI), por considerar que el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante reiteraba los mismos planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad procesal, los cuales ya había analizado el tribunal.
II. CONSIDERACIONES El despacho6 confirmará el auto recurrido7, por las razones que se exponen a continuación: 1. El proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1) El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señala que el procedimiento para la ejecución de un título constituido por un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, observará las reglas previstas en el Código General de Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y 35 del CGP. 7 El recurso de apelación es procedente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Actor: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros Ejecutivo – CPACA 6 base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (se resalta).
De conformidad con la norma transcrita, es claro que para la ejecución del título judicial objeto de la presente controversia deberán aplicarse las reglas previstas para el proceso ejecutivo en el Código General del Proceso. 2) En virtud de la remisión expresa antes citada, el artículo 278 del CGP prevé que el juez deberá proferir sentencia anticipada total o parcial en cualquier estado del proceso, siempre que se configure cualquiera de los siguientes eventos: “Artículo 278.
Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (se resalta).
Del mandato legal antes transcrito, se observa que cuando se configura alguno de los eventos en este enlistados en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, lo cual indica que, una vez presentado alguno de esos eventos, no se requiere el agotamiento de todas las etapas procesales, por el contrario, el juez director del proceso deberá prescindir de las etapas faltantes, para en su lugar proferir la sentencia anticipada, en aplicación de la norma citada y de los principios de celeridad y economía procesales.
Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Actor: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros Ejecutivo – CPACA 7 2. El caso concreto 1) De conformidad con lo expuesto, en el asunto de la referencia se observan los siguientes aspectos relevantes para la decisión del recurso interpuesto: a) En primer lugar, debe precisarse que las inconformidades procesales sobre la decisión (auto de 22 de abril de 2022) mediante la cual el a quo resolvió que procedía dictar sentencia anticipada ya fueron resueltas en primera instancia a través del auto del 14 de abril de 2023, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de abril de 2022, de modo que la parte ejecutante y aquí recurrente deberá estarse a lo resuelto en auto de 14 de abril de 2023 en relación con las referidas inconformidades procesales relacionadas con la decisión del tribunal de dictar sentencia anticipada. b) De otra parte, también es pertinente señalar que, en gracia de discusión, tampoco se configuran ninguna de las causales de nulidad procesal alegadas en contra de los autos de 22 de abril de 2022 y 14 de abril de 2023, esto es, las consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP –cuando se omite decretar pruebas- y -cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión-, toda vez que, se reitera, de conformidad con el artículo 278 del CGP, aplicable por remisión expresa del 298 del CPACA, para proferir sentencia anticipada no se requiere el agotamiento de todas las etapas procesales, por el contrario, el juez deberá dictarla en cualquier estado del proceso, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en la citada norma, para el presente caso al no haber pruebas que practicar se configuraba el segundo evento del artículo 278 del CGP e imponía al a quo el deber de dictar la sentencia anticipada, máxime cuando la recurrente tampoco señala cuales fueron las pruebas que el a quo dejó de practicar. c) Tampoco se configura violación alguna del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por falta de la fijación del litigio, toda vez que el artículo 278 del CGP en ninguno de sus apartes prevé como requisito para dictar sentencia anticipada, el agotamiento de dicha etapa procesal, pues, solo dispone que cuando se configure cualquiera de los eventos allí estipulados y en cualquier etapa del proceso. d) En cuanto a la falta de trámite y/o decisión respecto de la solicitud de medidas cautelares y a la falta de trámite de la cesión de derechos litigiosos radicada el 23 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-01 (71.125) Actor: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP – CEC y otros Ejecutivo – CPACA 8 de febrero de 2023 por la sociedad INVERPLUS Ltda, debe precisarse, de una parte, que las causales de nulidad son taxativas y tales omisiones no se encuentran enlistadas en las causales de nulidad procesal consagradas en el artículo 133 del CGP y, de otro lado, i) sobre las medidas cautelares, el tribunal resolvió a través de auto de 27 de julio de 2023 (doc. 101 índice 2 SAMAI) y, ii) la cesión de derechos litigiosos fue radicada con posterioridad al auto recurrido de fecha 22 de abril de 2022 y, si bien cuando se adoptó la decisión de 14 de abril de 2023 (también recurrido) ya se había radicado dicha cesión, no es menos cierto que a través de dicha providencia se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 22 de abril de 2022. 2) En ese orden de ideas, se concluye que no se configura ninguna de las nulidades procesales alegadas por la parte ejecutante, por lo cual se impone confirmar el auto proferido el 24 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
RESUELVE
1º) Confírmase el auto proferido el 24 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/EXP.DIGITAL