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11001032500020190008500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-04

Radicación interna: 352 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maribel Murcia Polania·Demandado: Municpio De Pitalito Huila

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2019-0085-00 (0352-2019) Demandante: MARIBEL MURCIA POLANÍA Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO – HUILA Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar.

Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECHAZO DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda presentada por Maribel Murcia Polonia contra el Municipio de Pitalito - Huila.

ANTECEDENTES Maribel Murcia Polanía, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Municipio de Pitalito – Huila, con las siguientes pretensiones: «Primero: Declarar la Nulidad del Decreto 22 del 09 de mayo de 2018 por medio del cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos que Conforman la Planta de Personal del Municipio de Pitalito – Huila.

Segundo: Declarar la nulidad de todos los actos administrativos que modificaron, adicionaron, suprimieron y todas las disposiciones generadas como consecuencia del Decreto 224 del 09 de Mayo de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2019-0085-00 (0352-2019) Demandante: Maribel Murcia Polania w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Tercero: Como consecuencia de la Nulidad del Decreto 224 del 09 de mayo del 2018, se declare la Nulidad del Acuerdo No. 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018 Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de La Alcaldía de Pitalito-Huila, Proceso de Selección No. 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente.» Mediante auto del 8 de noviembre de 20211, se ordenó corregir la demanda en los siguientes aspectos: «Previo análisis de la demanda y los anexos acompañados con la misma se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i) No individualizó en debida forma la totalidad de los actos administrativos respecto de los cuales pretende la nulidad, pues aunque se refirió al Decreto 224 de 9 de mayo de 2018, expedido por el Alcalde Pitalito, y al Acuerdo 20181000004306 de 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, se advierte en la pretensión segunda, que de manera genérica alude a «todos los actos administrativos que modificaron, adicionaron, suprimieron y todas las disposiciones generadas como consecuencia del decreto 224 de 09 de mayo de 2018», pero sin individualizarlos con toda precisión, con número, fecha y órgano que los expidió. ii) No aportó copia del Acuerdo No. 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018 expedido por la CNSC, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, pues en el CD No. 1 correspondiente a la demanda y anexos no obra dicho documento. iii) No expuso el concepto de violación respecto del Acuerdo No. 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018 expedido por la CNSC, pues si bien invocó la normas presuntamente infringidas por el decreto 224 de 2018, no efectuó reproche de ilegalidad respecto del aludido acuerdo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, 1 Visible a índice 3 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-0085-00 (0352-2019) Demandante: Maribel Murcia Polania w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 es decir, no desarrolló de manera íntegra ese capítulo en la demanda, tal como lo solicita el numeral 4 del artículo 162, pues no especificó el por qué dicho acto demandado vulneró las normas constitucionales y legales citadas en la demanda, siendo evidente la necesidad de exponer las razones que sustentan la ilegalidad alegada con el fin de delimitar el problema jurídico que habrá de desarrollarse en la sentencia. Bajo tal entendimiento, no resulta razonable que presumiéndose la legalidad del acto, sea el juez administrativo el que deba buscar oficiosamente las posibles causas de su nulidad, máxime si se tiene en cuenta que, consultado el aplicativo SAMAI, se advierte que esta Subsección, en sentencia del 15 de julio de 2021, dentro del radicado 11001032500020190008400 (0351-2019) se pronunció sobre la legalidad de los actos aquí demandados, decisión que podría constituir cosa juzgada en los términos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. iv) No designó como parte demandada a la entidad emisora del Acuerdo No. 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018.» Según constancia secretarial del 28 de enero de 20222, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Tal como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el despacho, por auto del 8 de noviembre de 2021, ordenó corregir la 2 Visible a índice 9 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-0085-00 (0352-2019) Demandante: Maribel Murcia Polania w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 demanda en los términos antes señalados, los cuales resultan indispensables para estudiar los presupuestos procesales de la demanda de nulidad presentada.

De acuerdo con el informe secretarial, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni se pronunció al respecto. Por lo anterior, es procedente su rechazo, toda vez que la demanda no fue corregida dentro del plazo concedido. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el medio de control de nulidad presentado por Maribel Murcia Polania al no haberse subsanado la demanda.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devuélvase los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado