Micelio
76001233300020180130501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 4235-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cesar Arbey Guerrero Burbano·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-2022) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Nivelación salarial - diferencia salarial entre el cargo de técnico investigador, grado II y el de profesional investigador, grado II - principio de trabajo igual salario igual.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor César Arbey Guerrero Burbano, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no respuesta a la reclamación administrativa radicada el 17 de octubre de 2017, ante la Subdirección Regional 2 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a i) reconocer la existencia de una diferencia salarial y prestacional entre el cargo de profesional investigador, grado II, y el cargo de técnico investigador, grado II; de manera subsidiaria en uno de nivel profesional investigador, grado I; ii) cancelar, a título de indemnización, el pago de dichas diferencias de dinero generadas entre febrero de 2012, hasta la fecha en que se decida la presente actuación, debidamente indexadas, incluyendo salarios, primas, prestaciones causadas, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y la totalidad de las prestaciones a que tiene derecho, así como las que se causen hacia futuro; iii) declarar que ha realizado funciones de índole profesional como ingeniero en química al interior del laboratorio Labici del grupo de Química de la seccional Cuerpo Técnico de Investigación, en adelante CTI de Cali desde febrero de 2012 hasta la fecha, como perito y facilitador de calidad del grupo; iv) reclasificar el cargo que ocupa el demandante, al de profesional investigador, grado II en carrera administrativa, en razón a las funciones y responsabilidades asignadas; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la accionada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor César Arbey Guerrero Burbano es ingeniero químico desde el 16 de abril de 2011, portador del registro profesional 14431 del Consejo Profesional de Ingeniería Química. Además, tiene título de tecnólogo en aseguramiento metrológico industrial y cursos en gestión de calidad en laboratorios de ensayo, así como especialización tecnológica en gestión de laboratorios de ensayo y calibración, entre otros cursos como análisis de muestra de intereses forenses por cromatografía. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano ii) El 12 de diciembre de 2011, ingresó a la Fiscalía General de la Nación, mediante la designación en provisionalidad realizada con la Resolución 0-3200 del 2 de diciembre de 2011, en el cargo de investigador criminalístico I, de la Dirección Seccional del CTI de Cali. iii) Las funciones asignadas al cargo de investigador criminalístico I son del nivel técnico, conforme lo dispuesto en la Resolución 2-4145 del 29 de diciembre de 2011. iv) Desde el 7 de febrero de 2012, fue adscrito al Grupo de Química de la Sección Criminalística del CTI de Cali, ejerciendo las funciones y responsabilidades especificas en el área de química previstas en la Guía de Responsabilidades FGN-26.2-G07 hasta la fecha, esto es, desarrolló actividades de índole profesional, teniendo en consideración que en varios períodos desempeñó los roles de perito y facilitador de calidad en el laboratorio de química de Cali. v) Por disposición del Decreto Ley 017 del 9 de enero de 2014, fue reclasificado en el cargo de técnico investigador grado II; sin embargo, los requisitos previstos para ese empleo establecen menos tiempo de experiencia profesional que para desempeñar el de investigador criminalístico I. vi) Al desempeñar actividades de índole profesional como perito en química y facilitador de calidad en el laboratorio de química de Cali durante más de tres años, y cumplir a cabalidad con los requisitos de estudio y experiencia propias de un profesional investigador grado II, le asiste derecho a percibir la misma remuneración. vii) Las matrices de perfiles del Subproceso de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación de manera inequívoca exigen que los niveles de educación 4 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano de los peritos y facilitadores de calidad que laboran en los laboratorios de química, sean profesionales, no técnicos. viii) Teniendo en cuenta ello presentó reclamación ante la entidad para solicitar el reconocimiento de la existencia de diferencia salarial y prestacional entre el cargo de profesional investigador II, y el de técnico investigador II, petición que no fue atendida dentro de los términos previstos en la ley, razón por la cual afirma se configuró el silencio administrativo negativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 122, 209 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 1496 de 2011, 270 de 1996, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996 y los Decretos 016, 017, 020 y 021 de 2014. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) Está plenamente acreditado que el demandante ostenta un cargo del nivel técnico; sin embargo, las funciones que desarrolló como perito y facilitador de calidad son del nivel profesional, razón por la cual debe reconocerse la nivelación salarial solicitada en garantía de los principios de favorabilidad, remuneración mínima vital y móvil, de la realidad sobre las formalidades y de la irrenunciabilidad de beneficios mínimos. ii) La Fiscalía General de la Nación formalmente tiene decantado cuáles son los empleos a los que le corresponde funciones cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos de una carrera profesional y cuál es el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales, pero contradictoriamente en la realidad desconoce dichas pautas legales bajo el sofisma de asignar funciones que exigen la aplicación y ejecución de conocimientos de índole profesional a empleados que ostentan cargos técnicos. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano iii) La demandada en ningún momento estableció un patrón objetivo de diferenciación sobre el trato injustificado dado al demandante quien desarrolló realmente actividades de índole profesional como ingeniero químico, siendo su cargo de carácter técnico, por ende cuando decidió asignarle funciones del nivel profesional por fuera el manual de funciones de técnico investigador grado II le otorgó un trato diferenciado respecto de su remuneración, habida cuenta que nunca le fue reconocida dicha diferencia salarial, trato que por presunción de ley se considera injustificado. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario no existen elementos suficientes que permitan tener por acreditado la diferencia salarial alegada, ni tampoco el desempeño de las funciones que afirma ejecuta la parte demandante del nivel profesional. ii) El demandante no realizó funciones de profesional investigador II, debido a que son diferentes a las de técnico investigador II.

Adicionalmente, no cumplió con los requisitos para ocupar dicho cargo y por ende no tiene derecho a que se le reconozca diferencia salarial alguna. Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inepta demanda por indebida integración de los actos demandados y la genérica 1.3. La sentencia apelada 1 Folios 159 al 172. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 20 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Se logró acreditar que el señor César Arbey Guerrero Burbano ingresó al Laboratorio de Investigación Científica – Labici desde el 12 de diciembre de 2012, para ejercer funciones del nivel profesional, ya que hacía peritajes en los cuales eran necesarios conocimientos técnicos y científicos propios de su formación profesional como químico, es decir, sus funciones desbordaron el campo de aplicación del cargo técnico investigador y se enfocaron a las de un profesional investigador. ii) Respecto a los oficios específicos del cargo de profesional investigador grado II, se evidencia que por disposición del director seccional del CTI Cali, le fueron asignadas al señor Guerrero Burbano funciones como perito en química y facilitador de calidad del grupo, por lo que desempeñaba labores del tipo profesional, que según la matriz de perfiles son exclusivas del nivel profesional. iii) Así las cosas, el demandante logró acreditar en el plenario que cumplió las mismas funciones del cargo que pretende nivelar salarialmente, y que además contaba con los requisitos exigidos para ocuparlo, esto es, la preparación académica y profesional, pues obtuvo su título profesional como ingeniero químico el 16 de abril de 2011, tiene tarjeta profesional y superaba los tres años de experiencia profesional. iv) Por lo anterior deberá reconocerse los salarios devengados a partir del 17 de abril de 2014, fecha en la cual el actor acreditó los 3 años de experiencia profesional a partir de la obtención del título como ingeniero químico. v) La pretensión de reclasificar al demandante en el cargo de profesional 2 Folios 197 al 209.

Con ponencia del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano investigador grado II en carrera administrativa, no tiene vocación de prosperidad, en tanto no fue objeto de control judicial el acto por el cual fue vinculado a la planta de personal de la Fiscalía General.

Si bien acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo, soslayar el concurso y acceder a la reclasificación por vía judicial, implicaría el desconocimiento del mérito para acceder a los cargos públicos. vi) En suma, declaró la nulidad del acto ficto demandado, ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de técnico investigador grado II y el de profesional investigador grado II, por el período comprendido entre el 17 de abril de 2014, hasta la fecha en que desempeñe las funciones del empleo profesional mencionado; negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) De los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas (de las señoras Cindy Melisa Ortiz y Mónica Niño Porra) se destaca que el demandante desempeñó las funciones del cargo del que es titular técnico investigador II, además de algunas que corresponden al cargo de profesional, pero de la misma dependencia y acorde con la profesión de ingeniero químico.

Es claro entonces que el actor ejerció algunas funciones adicionales, pero no corresponden a la totalidad de las que tiene asignadas en el manual de funciones el empleo de profesional investigador II, por lo tanto, no le asiste razón al pretender que se le cancelen los salarios y demás emolumentos respecto el cargo de profesional investigador II. 3 Expediente digital archivo recepción recurso de apelación. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano ii) El Tribunal no valoró de manera integral la prueba testimonial, dándole en la sentencia un valor que no corresponde, toda vez que al manifestar que el demandante realizó las mismas funciones de un cargo profesional, no correspondiendo a la realidad, desconoció que se requería que hubiera realizado la totalidad de las «funciones de profesional», por lo tanto, no podía llegar a la conclusión de que la Fiscalía vulneró el principio «a trabajo igual salario igual». iii) Es importante aclarar que en la sentencia condenatoria se señaló que una de las funciones realizadas por el actor como «profesional» fue la de perito; sin embargo, se debe tener en cuenta que tanto en los testimonios como en el manual de funciones se determinó que esta labor la pueden desempeñar ambos cargos.

De suerte que no se requiere ostentar un empleo del nivel profesional para desempeñar las funciones de perito. iv) Entonces, al no obrar prueba sobre el desarrollo integral de todas las funciones del cargo profesional por parte del servidor público, no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el presente medio de control. v) En gracia de discusión, el demandante debió probar que para la fecha en que fue asignado al grupo de química contaba con la experiencia exigida para el cargo de profesional Investigador II, lo cual no ocurrió. vi) Finalmente, se condenó a la entidad a pagar las costas procesales, decisión que no se comparte teniendo en cuenta que no fue probado en el proceso que hubiere actuado con temeridad, mala fe, ni se demostró su causación. 1.5.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación El apoderado del señor César Arbey Guerrero Burbano se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el actor, estando 9 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano dedicado de lleno a su rol de perito y en ocasiones al de facilitador de calidad, ejerció plenamente funciones de nivel profesional como químico en el laboratorio de química y por ende, no realizó labores como técnico investigador II, porque en estas funciones técnicas, no se contemplan las actividades de liderar grupos técnicos científicos, emitir y revisar los conceptos técnicos según su especialidad, y realizar y presentar informes técnicos y estadísticos requeridos a la dependencia, entre otras, labores que si son propias y exclusivas del cargo de profesional investigador II.4 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si al señor César Arbey Guerrero Burbano le asiste derecho a que le sean reconocidas las presuntas diferencias salariales y prestacionales entre el cargo que ocupa, esto es, el de técnico investigador grado II, respecto del empleo de profesional investigador II, de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

Marco normativo Sobre la nivelación salarial En atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los 4 Memorial electrónico obrante en los índices 8 y 9 de la plataforma Samai. 5 Folio 239 10 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano beneficios mínimos laborales, así como aquellos derechos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,6 los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.7 En tal sentido, cuando un empleador reconoce a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica o nivelación salarial que esa situación le pudo causar.

Para efectos de lo anterior, el interesado debe demostrar que uno y otro «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (tienen) (v) responsabilidades (…) iguales».8 Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional9 ha indicado lo siguiente: En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales (Negrita de la Sala). De igual modo, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 2019,10 al indicar lo 6 «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas». 7 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 05001 23 33 000 2014 00500 01(0747-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; y ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado 73001 23 33 000 2014 00383 02 (2239-2016), M.P. William Hernández Gómez. 8 Ver sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 11 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano siguiente: Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional11, de la siguiente forma: De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-833 de 2012 y sentencia C-071 de 1993. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano empleos.» (Cursiva según la transcripción. Negrita de la Subsección). En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial bajo la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.12 Por otra parte, en lo que concierne al caso concreto se advierte que a través del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el legislador confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, para, entre otras, crear los empleos en la planta de la Fiscalía General de la Nación, dada la eventual modificación del Departamento Administrativo de Seguridad.

En virtud de ello, se expidió el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011 que, además de suprimir el Departamento Administrativo de Seguridad, trasladó sus funciones, así: i) las de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros y las demás disposiciones sobre la materia, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; ii) la de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, a la Fiscalía General de la Nación; y iii) la relacionada con llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, así como la expedición de los certificados judiciales y las demás que se desprendan de esta, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Así las cosas, en lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 4059 de 201113 modificó la planta de personal para atender las necesidades en materia de personal que le permitieran asumir las funciones trasladadas; y el Decreto 4060 de 2011 estableció las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de los empleos del DAS y los de la Fiscalía General de la Nación. 12 Véase la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado: 73001-23-33- 000-2016-00616-01 (0047-2018). 13 Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano Posteriormente, el gobierno nacional expidió los Decretos 016 de 2014, que modifica y define la estructura orgánica y funcional; 017 de 2014, que delimita los niveles jerárquicos, modifica la nomenclatura, fija las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 018 de 2014, que cambia la planta de cargos; y 020 de 2014, que clasifica los empleos y expide el régimen de carrera especial del mencionado organismo. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. De la vinculación e idoneidad del demandante i) El 16 de abril de 2011, el señor César Arbey Guerrero Burbano obtuvo el título de ingeniero químico de la Universidad del Valle.14 A partir de esa fecha está inscrito en el registro profesional del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia con el número de tarjeta 14431.15 ii) El 2 de diciembre de 2011, con la Resolución 0-3200, el señor Guerrero Burbano, fue nombrado en provisionalidad como investigador criminalístico I (investigador criminal) del CTI de Cali.

El 12 de diciembre de 2011, tomó posesión del empleo.16 iii) A partir del 1° de enero de 2014, fue nombrado y posesionado en el empleo de técnico investigador II tras el proceso de integración fiscal.17 Lo anterior por cuanto, mediante el Decreto 017 del 9 de enero de 2014, por el cual se definen los 14 Folios 43 y 44. 15 Folio 45. 16 Folios 29 y 30 17 Folio 1 vuelto cuaderno 2. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano niveles jerárquicos, se modifica la nomenclatura y se establecen los requisitos y equivalencias de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, los cargos de investigador criminalístico I, II, III, y IV, pasaron a denominarse técnico investigador II. iv) Asimismo, de conformidad con ese Decreto, se observa que los empleos de profesional investigador IV y V, tuvieron la equivalencia con la nomenclatura profesional investigador II.18 2.3.2.

De las funciones de los empleos de técnico investigador grado II y profesional investigador grado II Conforme lo previsto en Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación FGN-12.2.1-M01 existen los cargos de técnico investigador grado II, y profesional investigador grado II, los cuales tienen las siguientes funciones y requisitos:19 TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO II PROFESIONAL INVESTIGADOR GRADO II Nivel Jerárquico: Técnico Requisitos de estudio: Aprobación de dos (2) años de educación en formación técnica profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las funciones del cargo.

Requisitos de experiencia: dos (2) años de experiencia relacionada.20 Propósito Principal: Realizar labores técnico-científicas de recolección, análisis e interpretación de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información pertinente para el adecuado desarrollo de las investigaciones y las actuaciones operativas en la investigación criminal, de acuerdo con las políticas, los procedimientos y protocolos establecidos en la entidad y la normativa vigente.

Nivel Jerárquico: Profesional Requisitos de estudio: Título Profesional en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. Requisitos de experiencia: Tres (3) años de experiencia profesional. 21 Propósito Principal: Realizar las actuaciones operativas y técnicas en la investigación criminal así como las actividades establecidas dentro del ámbito de la investigación penal, para la búsqueda de indiciados y evidencias que permitan el esclarecimiento de hechos delictivos, de acuerdo a los programas metodológicos, las políticas establecidas y la 18 Folios 3 al 44 cuaderno 2. 19 Folios 96, 97, 100 al 105. 20 Folio 14 cuaderno 2. 21 Folio 13 cuaderno 2. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano Funciones esenciales: Además de ejercer las funciones de Policía Judicial establecidas en la Ley, el Técnico Investigador II deberá: 1.

Apoyar al fiscal y al investigador en la elaboración del programa metodológico de la investigación, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 2. Recolectar, verificar, proteger y enviar los elementos materiales probatorios y evidencia física, de acuerdo a los procedimientos de cadena de custodia y normativa vigente. 3.

Revisar los elementos materiales probatorios y evidencia física dentro de la investigación criminal, y apoyar su análisis, conforme los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 4. Ejecutar las actividades de investigación que ordena el Fiscal con cumplimiento a los tiempos y parámetros establecidos y la normativa vigente. 5.

Elaborar y rendir los informes de policía judicial que le sean requeridos, siguiendo los procedimientos y estándares de calidad y la normativa vigente. 6. Apoyar la elaboración de contextos y la priorización de situaciones y casos en las investigaciones que le sean asignadas, según su conocimiento técnico y los procedimientos 7.

Acudir oportunamente como testigo en los procesos en que sea solicitada su declaración, de acuerdo con los procedimientos y protocolos establecidos y la normativa vigente. 8. Adoptar mecanismos de coordinación y trabajo conjunto, especialmente con el fiscal coordinador de la investigación, en el ejercicio de sus funciones. 9. Registrar oportunamente en los sistemas de información las actuaciones de policía judicial que le sean asignadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos y estándares de calidad requeridos. 10.

Desarrollar actividades para brindar atención y protección inmediata a las víctimas, testigos y personas hasta que el programa de protección impulse las medidas pertinentes, de acuerdo con el procedimiento establecido y la normativa vigente. 11. Ejecutar las acciones requeridas para conservar y mantener el archivo documental que soporte las actuaciones de la dependencia, conforme a la normativa vigente. 12.

Aplicar las directrices y lineamientos de la Arquitectura Institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. normativa vigente. Funciones esenciales: Además de ejercer las funciones de policía judicial establecidas en la ley, el Investigador Profesional II deberá: 1. Elaborar con el fiscal respectivo el programa metodológico de la investigación a la que ha sido designado, conforme a los procedimientos, protocolos establecidos y la normativa vigente. 2.

Preparar con el fiscal del caso los elementos materiales probatorios y evidencia física para ser presentada en juicio, de acuerdo a los protocolos establecidos y los estándares de calidad. 3. Planear y ejecutar las estrategias científicas de análisis e interpretación de los elementos materiales probatorios y las actuaciones operativas y técnicas en la investigación criminal, de acuerdo a los procedimientos y protocolos establecidos y la normativa vigente. 4.

Ejecutar las órdenes de policía judicial que le sean impartidas dentro de la investigación, en cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos y la normativa vigente. 5. Apoyar el análisis de la información delictiva para desarrollar perfiles delincuenciales, alimentar bases de datos y elaborar mapas de criminalidad de acuerdo a los procedimientos y protocolos establecidos y la normativa vigente. 6.

Apoyar la elaboración de contextos y la priorización de situaciones y casos en las investigaciones que le sean asignadas, de acuerdo los procedimientos establecidos. 7. Elaborar y rendir los informes de policía judicial que le sean requeridos, siguiendo los procedimientos y estándares de calidad y la normativa vigente. 8.

Acudir oportunamente como testigo en los procesos en que sea solicitada su declaración, de acuerdo con los procedimientos y protocolos establecidos y la normativa vigente. 9. Coordinar las actuaciones de policía judicial que requieren autorización previa del juez de control de garantías, según los lineamientos de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Subdirección de Política Criminal y Articulación. 10.

Registrar oportunamente en los sistemas de información las actuaciones de policía judicial que le sean asignadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos y estándares de calidad requeridos. 16 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano 13.

Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la formación del titular del cargo. 11. Liderar grupos técnicos científicos y operativos si a ello hubiere lugar, de acuerdo a los procedimientos, protocolos establecidos y normas vigentes. 12. Emitir y revisar conceptos técnicos según su competencia de acuerdo con los términos establecidos y los lineamientos institucionales. 13.

Realizar y presentar informes técnicos y estadísticos requeridos a la dependencia donde se encuentra asignado, conforme las políticas y procedimientos institucionales. 14. Adoptar mecanismos de coordinación y trabajo conjunto, especialmente con el fiscal coordinador de la investigación, en el ejercicio de sus funciones. 15. Proponer y desarrollar actividades para brindar atención y protección inmediata a las víctimas, testigos y personas hasta que el programa de protección impulse las medidas pertinentes, de acuerdo con el procedimiento establecido y la normativa vigente. 16.

Asignar las calificaciones, llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral de los servidores y cumplir con las obligaciones del evaluador, de acuerdo con el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral vigente. 17. Ejecutar las acciones requeridas para conservar y mantener el archivo documental que soporte las actuaciones de la dependencia, conforme a la normativa vigente. 18.

Aplicar las directrices y lineamientos de la Arquitectura Institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. 19. Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la profesión del titular del cargo. TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO II PROFESIONAL INVESTIGADOR GRADO II Conocimientos: Especiales: 1.

Constitución Política de Colombia 2. Código Penal 3. Código de Procedimiento Penal 4. Dogmática penal y jurisprudencia aplicable a la investigación penal 5. Política Criminal 6. Análisis criminal 7. Derechos Humanos 8. Policía Judicial 9. Metodologías y técnicas de investigación 10. Cadena de custodia Conocimientos: Especiales: 1.

Constitución Política de Colombia 2. Derecho Constitucional. Jurisprudencia constitucional aplicable a la investigación penal 3. Código Penal 4. Código de Procedimiento Penal 5. Dogmática penal y jurisprudencia aplicable a la investigación penal 6. Política Criminal 7. Análisis criminal 8. Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 9.

Policía Judicial 10. Metodologías y técnicas de investigación 11. Cadena de custodia 17 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano 2.3.3. De las funciones certificadas del señor Guerrero Burbano i) Según la constancia de funciones el señor Guerrero Burbano, en desarrollo de su empleo como técnico investigador II, además de ejercer las funciones de Policía Judicial, cumplió roles como perito y desde el 1° de marzo de 2017 como facilitador de calidad, de la siguiente forma:22 22 Folios 66 al 69. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano ii) A partir del 1° de marzo de 2017, al señor César Arbey Guerrero Burbano le fueron asignadas funciones de facilitador de calidad del grupo de química, en los siguientes términos:23 23 Folio 70. 19 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano De conformidad con la Guía de Responsabilidades FGN-26.2-G07 del Proceso de Investigación y judicialización de la Fiscalía General de la Nación, la calidad de perito se adquiere en los siguientes casos:24 Según el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, quienes son peritos: • Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte. • En circunstancias diferentes podrían ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título. • A efectos de cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisible, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito. 2.3.4.

De la actuación administrativa 24 Folio 89 al 94 20 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano i) El 17 de octubre de 2017, el señor Guerrero Burbano presento reclamación administrativa con el propósito de que se declarara que realizó funciones de índole profesional como ingeniero químico al interior del laboratorio Labici de la Seccional CTI de Cali, como perito y facilitador de calidad y, en ese orden, le fuera reconocida la diferencia salarial y prestacional entre el cargo de profesional investigador II y el que ostenta de técnico investigador, grado II.25 ii) La Fiscalía General de la Nación no emitió pronunciamiento alguno. 2.3.5.

De las declaraciones rendidas en el proceso El 15 de julio de 2021, en el trámite de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, rindieron testimonio las señoras Cindy Melisa Ortiz Gil y Mónica Eliana Niño Porras.26 La señora Cindy Melisa Ortiz concretamente hizo referencia en su declaración a que ella y el demandante ingresaron a prestar actividades en el laboratorio Labici en el año 2012, acordes con su profesión como ingenieros químicos.

Así pues, realizaban dictámenes periciales, análisis de estupefacientes, actividades todas encaminadas a su perfil profesional. A su juicio, la diferencia entre un investigador grado II y un profesional investigador es que quienes ocupan el primer cargo desempeñan labores de apoyo, mientras que los segundos lideran investigaciones y realizan dictámenes de índole técnico y además profesional, como ella y el accionante han realizado.

Finalmente, indicó que por las especiales funciones en el desempeño de rol de peritos es necesario ser profesional, ya sea en química, ingeniería química o farmacéutica. 25 Folios 18 al 20. 26 Expediente digital archivo 8_760012333007201801305001EXPEDIENTEDIGI20210715132851 21 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano Por su parte, la señora Mónica Eliana Niño Porras, de profesión química y quien laboró en el cuerpo técnico de investigación, específicamente el grupo de química, señaló que en su sentir las funciones del empleo de profesional se concretan en realizar análisis de sustancias controladas, adicionalmente hay otras actividades encaminadas a la investigación. Asimismo, aseveró que para ser perito es necesario ser ingeniero químico, ingeniero farmacéutico o químico, tal como lo dispone el manual.

El facilitador de calidad, por su parte, garantiza el área meteorológica y de trazabilidad que los equipos para asegurar la calidad de los resultados enfocado en la parte de equipos; en caso de que el facilitador titular no esté, lo reemplaza el sustituto. Por otro lado, indicó que el demandante desde que ingresó a la entidad de manera constante ha ejercido la función de perito en el laboratorio de química, y en algunos períodos fue facilitador de calidad o sustituto. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formuló el recurso de apelación objeto de análisis para insistir en que de conformidad con lo probado en el proceso resulta claro que el actor fue designado en el empleo de técnico investigador, grado II, y por ende, desarrollaba las labores propias del cargo; en ese orden, aunque el señor Guerrero Burbano ejerció algunos roles o actividades adicionales, estas no corresponden exclusivamente a las que tiene asignadas en el manual de funciones el empleo de profesional investigador II, respecto del cual pretende se le nivele salarialmente.

Teniendo en cuenta los hechos probados, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos. 22 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano Del estudio de los medios de prueba aportados al dosier es posible inferir que el señor Guerrero Burbano no acreditó de manera suficiente los supuestos de hecho con los cuales soportaba la tesis jurídica de sus pretensiones.

Lo anterior por cuanto las exigencias para ocupar los cargos de técnico investigador, grado II y de profesional investigador II, respectivamente, varían en atención a que se encuentran en diferentes niveles jerárquicos, por cuanto, resulta evidente que uno pertenece al nivel técnico y el otro, al profesional, siendo que es el mismo manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación el que trae una distinción particular dentro de estos perfiles.

Así las cosas, al pretender nivelarse salarialmente y equiparar sus funciones y roles a los desarrollados en un cargo de nivel jerárquico superior, para el caso, el de profesional investigador II, el señor Guerrero Burbano tenía que demostrar con suficiencia, en armonía con los elementos a los que se hizo referencia en el marco normativo de esta providencia, que en efecto le había sido asignado el mismo nivel de responsabilidad de quien funge en el referido empleo y que en gracia de discusión desempeñaba en igualdad de condiciones labores que se consideran esenciales o principales dentro del manual de funciones.

No se puede perder de vista que el nivel jerárquico de los cargos es el que define la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así las cosas, revisado el expediente se observa que el despliegue probatorio del demandante se centró en demostrar que aquel como miembro del laboratorio criminal del CTI desarrolló actividades como perito y facilitador de calidad, las cuales, a su juicio, son propias o exclusivas de los profesionales en química; sin embargo, al analizar el manual específico de funciones de la entidad se advierte que en este se describen de manera genérica las labores atribuidas a cada uno de los empleos a los que se vienen haciendo referencia, sin que de ellas se pueda determinar que, en efecto, el servidor que se desempeñe como profesional 23 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano investigador II tenga asignados los referidos roles.

En ese sentido, las funciones certificadas como efectivamente realizadas por el actor en el oficio descrito en el acápite de hechos probados de esta providencia, concretamente los roles de perito y facilitador de calidad pueden ubicarse o asignase en cualquiera de los cargos, esto es, tanto al de técnico investigador II y profesional investigador II.

La anterior afirmación se sustenta en lo dispuesto en la Guía de Responsabilidades FGN-26.2-G07 del Proceso de Investigación y judicialización de la Fiscalía General de la Nación en la que se indica que según el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, son peritos las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

En ese orden, teniendo en cuenta que el señor Guerrero Burbano es ingeniero químico, y que dentro de las labores establecidas en el manual de funciones para el empleo que ocupa en provisionalidad se indicó que tendría que desempeñar, además de las actividades enlistadas, aquellas asignadas por el jefe inmediato e «inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la formación del titular del cargo», se puede concluir que el rol estipulado correspondió con sus calidades profesionales, sin que por ello se pueda afirmar que le fueron endilgadas las responsabilidades del empleo de profesional investigador II.

Ahora, revisadas las funciones descritas para el rol de facilitador de calidad del grupo de química, de conformidad con el oficio por medio del cual se le designó al accionante para esa labor, aquellas corresponden al proceso de aplicación de la Norma Técnica de Calidad NTC-ISOIEC17025:2005 al interior de la Fiscalía General de la Nación, por ende, concretamente dicha labor consiste en apoyar al director técnico en el cumplimiento de las responsabilidades del sistema de gestión de calidad, luego dicha actividad no exige un nivel de preparación académica específica, más allá del conocimiento de la norma de calidad aludida.

Así pues, el rol de facilitador de calidad hace referencia a una labor de carácter 24 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano administrativo que tiene como propósito optimizar y llevar a estándares de calidad los procesos y servicios que se adelantan en la Fiscalía. De suerte que no pueda aseverarse que las actividades que comportan el seguimiento a la aplicación del sistema de gestión de calidad pertenezcan a un empleo en particular, pues el rol puede ser asignado por el superior jerárquico a quien se estime pueda contribuir con ese tipo de labor adicional.

No obstante, hace énfasis la Sala que dentro de las funciones esenciales del cargo de técnico investigador II se encuentra la de aplicar las directrices y lineamientos de la arquitectura institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación, luego es dable inferir que tenía el deber de colaborar con el proceso de consecución de los estándares de calidad que apunta a conseguir el ente investigativo.

En ese orden, se insiste, no se puede desconocer que por necesidades del servicio el jefe de la dependencia a la que pertenece el actor podía asignarle roles adicionales a los enlistados en el referido manual, teniendo en cuenta su formación académica para el caso del rol de perito, sin que por ello se pueda afirmar que se le asignaron funciones exclusivas del nivel jerárquico profesional de la entidad, pues el empleo de profesional investigador II no tiene estipuladas, directa o exclusivamente, las funciones o roles de perito o facilitador de calidad.

De acuerdo con todo lo anterior las funciones de perito en este caso requieren conocimientos específicos propios de la ingeniería química y debieron ser desarrolladas por el demandante a pesar de encontrarse nombrado en un cargo de nivel técnico. Si bien, las entidades públicas teniendo en cuenta las necesidades del servicio pueden ordenar a los empleados que realicen funciones que puedan no corresponder a las que normalmente desarrollan, estas deben estar acordes con su perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, como ocurrió en este caso.

Aunado a lo anterior, las declaraciones recaudadas dan cuenta de las funciones 25 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano que desempeñó el actor como técnico investigador II en el grupo de química de la seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, cuando fungió los roles de perito y facilitador de calidad, empero, ello no resulta suficiente para tener por acreditada la diferencia laboral que se pretende hacer valer.

Lo anterior por cuanto quien alega una discriminación laboral en ese sentido se encuentra obligado a comprobar su dicho, ello bajo el entendido de que debió estar en una situación de paridad en todos los aspectos frente a la plaza con la que se compara. En conclusión, en los asuntos en los que se pretende la nivelación salarial o el pago de la diferencia salarial y prestacional respecto de dos empleos no basta con asegurar y demostrar el cumplimiento de hecho de funciones equivalentes a las del cargo contrastado, sino que además deben comprobarse otros elementos de juicio objetivos como i) que ejecutan la misma labor, ii) que tienen la misma categoría, iii) que cuentan con la misma preparación, iv) que coinciden en el horario, v) que las responsabilidades son iguales, entre otras cosas.27 De suerte que, debido a que como en este caso no se demostró el aparente ejercicio, de facto, de una plaza diferente a aquella en la que fue nombrado el actor, deberá revocarse la decisión de primera instancia. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201628, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la 27 Corte Constitucional. Sentencia T-833 de 2012. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso se condenará en costas de ambas instancias al demandante y a favor de la demandada, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante demostró el supuesto tratamiento salarial discriminatorio, en ese orden, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada. 27 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01305-01 (4235-22) Demandante: César Arbey Guerrero Burbano En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero. Condenar en costas de ambas instancias al señor César Arbey Guerrero Burbano, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AVM