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11001031500020230633100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-13

Radicación interna: 9834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Consorcio Ca 018 - Instituciones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Accionante: CONSORCIO CA 018- INSTITUCIONES Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial en el medio de control de controversias contractuales, por no fijar fecha y hora para dar continuidad a la audiencia de pruebas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por CONSORCIO CA 018- INSTITUCIONES, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.

ANTECEDENTES CONSORCIO CA 018- INSTITUCIONES, mediante apoderado, instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

HECHOS Manifestó que el 11 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A admitió la demanda que presentó en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Fondo de Adaptación en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Adujo que el despacho el 11 de enero de 2023 fijó fecha de audiencia de pruebas para el 23 de febrero de la misma anualidad a las 2:30pm.

En dicha diligencia se 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la apertura de la audiencia de pruebas y se señaló que mediante auto se fijaría fecha venidera para continuar con la audiencia; sin embargo, no se reprogramó la misma.

Alegó que el 11 de abril y el 15 de agosto de 2023 radicó memoriales de impulso procesal, en aras de que se fijara fecha para continuar con la audiencia de pruebas; pese a lo anterior, el despacho no se ha pronunciado al respecto, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y desconoce el artículo 181 del CPACA, pues el Tribunal excedió el término de 15 días para reanudar la diligencia. PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico pronunciarse de fondo sobre la mora injustificada y dar continuidad al proceso de la referencia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de octubre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la accionada y se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Fondo de Adaptación, como tercero interesado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El 19 de octubre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A; sin embargo, este guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo de Adaptación envió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva, dado que no es el llamado a atender las actuaciones que se demandan en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) la mora judicial injustificada; II) la carencia actual de objeto por hecho superado y III) el caso concreto. I) Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1 Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 1 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.3 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.4 3 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Caso concreto El CONSORCIO CA 018- INSTITUCIONES asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial durante el trámite del medio de control de controversias contractuales que presentó en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación, dado que no se ha fijado fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2023.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Subsección que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A mediante providencia del 11 de enero de 2023 programó audiencia de pruebas para el 23 de febrero de la misma anualidad. Diligencia que se llevó a cabo ese día y que fue suspendida, tal y como se puede apreciar a continuación: “(…) EL SEÑOR MAGISTRADO CONCLUYE: TENIENDO EN CUENTA LAS ANTERIORES INTERVENCIONES TANTO EL APODERADO DE FONDO DE ADAPTACIÓN, COMO EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA Y LA OPINIÓN DEL PROCURADOR JUDICIAL ANTE ESTE DESPACHO, HABRÁ DE SUSPENDERSE ESTA AUDIENCIA Y REPROGRAMASE PARA NUEVA FECHA Y HORA, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SE INICIARA (sic) CON LA NUEVA FORMULACIÓN DE LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE Y POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA.

ENTONCES NO SIENDO OTRO EL MOTIVO DE LA PRESENTE HABRÁ DE REPROGRAMARSE ESTA AUDIENCIA CON LA CITACIÓN DE LOS TESTIGOS QUE FUERON CONVOCADAS PARA HOY Y LA CONTRADICCIÓN DE LOS DOS DICTÁMENES PERICIALES QUE TAMBIÉN FUERON PROGRAMADOS DILIGENCIAS PARA EL DÍA DE HOY, DE ESTA MANERA DAMOS POR FINALIZADA ESTA SECCIÓN DE AUDIENCIA, LA MISMA QUEDA SUSPENDIDA PARA SER REPROGRAMADA (…)” En vista de que el despacho no había fijado fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas el apoderado del accionante presentó dos memoriales de impulso procesal, el 11 de abril y el 15 de agosto de 2023, en aras de que se diera trámite al proceso de controversias contractuales con radicado 08001-23- 33-000-2018-01121-00.

Una vez consultada la página de la Rama Judicial se evidencia que mediante auto del 26 de octubre de 2023 el Tribunal fijó como fecha y hora de realización de audiencia de pruebas el 7 de noviembre de la misma anualidad a partir de las 9:00 am y ordenó hacer comparecer a los señores “Juan Pablo Mutis Ordoñez (sic), 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Álvaro Hernández Suarez (sic) y Carlos Rivera, para que depongan según los hechos de la demanda, conforme lo solicitado por la parte actora” y “ Gerardo Acevedo Caballero, Álvaro Enrique Leyva y Lina Marcela Ochoa Chavarro, para los efectos de la contradicción de dictamen de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso”.

Así las cosas, concluye esta Subsección que al fijar fecha y hora para dar continuidad a la audiencia de pruebas el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A superó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el proceso de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018-01121-00.

En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala declarará el hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar al accionante en la dirección de residencia que aportó en el escrito de tutela y a las demás partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC