CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Referencia: Acción de tutela Actora: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD-.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ. DERECHO FUNDAMENTAL: A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – en adelante UNGRD-, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 31 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033-2019-00141-01.
I.2.- Hechos Indicó que el señor RUBIEL QUINAYAS RUIZ y otros, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra, la Nación – Ministerio de Ambiente, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, en adelante CORPOAMAZONIA, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, con el fin de que se les declarara responsables por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la omisión en la toma de medidas administrativas para impedir la destrucción material que trajo consigo la avalancha del 1o. de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que los hechos de la demanda se fundamentaron en el daño moral ocasionado con la muerte de tres familiares de los demandantes. Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00141-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones.
Señaló que la parte actora inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, en providencia de 31 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró a las demandadas patrimonial y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico sufrido por los allí accionantes, por lo que las condenó al pago de cien (100) smlmv, en igual proporción y solidariamente.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por carecer de la motivación suficiente, si se tiene en cuenta que en su parte motiva, sin hacer previamente una valoración 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del elemento de la imputación del daño como presupuesto indispensable para declararla responsable, se limitó tan solo a efectuar una transcripción textual de la Ley 1523 de 24 de abril de 20122.
Sumado a ello, afirmó que se interpretó de manera equívoca el artículo 64 del Código Civil, comoquiera que la imprevisibilidad como elemento fundamental de la fuerza mayor no solo implica que el hecho se pueda anticipar, sino que se puedan prever sus efectos. Aseguró que igualmente, se incurrió en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que permitiera aplicar la norma en que se sustentó la decisión, toda vez que el TRIBUNAL si bien tenía las pruebas del expediente que acreditaban que las lluvias de marzo de 2017 era un hecho conocido por las autoridades, estas no demostraban la previsibilidad de sus efectos.
Añadió que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el informe del IDEAM que señalaba que este hecho ocurrió de forma súbita, pues las lluvias se incrementaron de forma exponencial en un solo día, hecho sin 2 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes en el Municipio de Mocoa. Afirmó que las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión solo acreditaban que la zona donde se ubica el Municipio de Mocoa es de alto riesgo de avalanchas, derrumbes y avenidas torrenciales por los ríos, sin que de allí pudiera evidenciarse que un hecho como el ocurrido y sus consecuencias, pudiera predecirse o anticiparse.
Sostuvo que el TRIBUNAL, al interpretar de manera errónea el artículo 64 del Código Civil, desconoció el precedente judicial3 sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de ocurrencia de desastres naturales. Por último, manifestó que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Sentencias de 30 de julio de 2021 identificada con el número único de radicación 080012333004- 201300208-01 y de 11 de octubre de 2021 identificada con el número único de radicación 250002326- 2008-00177-01. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE SEGUIDAD JURIDICA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 31 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00141-01 teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que, de conformidad con el precedente judicial y el artículo 64 del Código Civil, logró concluir que no se configuró el eximente de responsabilidad en el asunto, pues no fue marginal la omisión por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la actora, dado que estas fueron citadas a un debate de control político ante el Congreso de la República con anterioridad al trágico suceso, relacionado con su inactividad para evitar riesgos 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el que se materializó, de tal forma que no era dable alegar ignorancia de la posibilidad de la avenida torrencial. Finalmente, solicitó denegar el amparo solicitado, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO solicitó denegar el amparo deprecado, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
I.6.2.- La GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO sostuvo que era imposible para las demandadas prever cuándo o en qué medida ocurriría el evento natural, además, no se trato de un hecho que se pudiera resistir o contener, toda vez que la magnitud del evento fue tal, que las actividades que se echaron de menos como necesarias para mitigar el riesgo no habrían tenido relevancia alguna en relación con los daños que se causaron.
Así las cosas, destacó que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la actora, por lo que solicitó que se acceda al amparo deprecado. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- CORPOAMAZONIA indicó que comparte las inconformidades expuestas por la actora en el escrito de tutela, comoquiera que, en efecto, el TRIBUNAL arbitrariamente y sin tener en cuenta el precedente judicial resolvió revocar la decisión del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Resaltó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado y, por tanto, se debe acceder al amparo solicitado, máxime cuando en casos con identidad fáctica al presente, se ha resuelto que no se cumplen los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa. Aseveró que el TRIBUNAL no puede crear una nueva teoría respecto de la imprevisibilidad y de la configuración de la eximente de responsabilidad por fenómenos naturales, dado que ello desconocería el derecho a la igualdad frente a otras demandas que fueron resueltas de forma contraria, sumado al hecho de que la providencia cuestionada no estuvo suficientemente motivada.
Finalmente, manifestó que dicha providencia genera un desequilibrio económico a la entidad, por lo que apoya los argumentos presentados por la actora y solicita que se acceda al amparo. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.4.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de reparación directa, por lo que el juzgador no podía imponer una condena en un juicio de responsabilidad, máxime cuando no estaban acreditados los elementos estructurales para ello, por lo que se debió probar la relación de imputación del daño reclamado con la conducta o actividad del sujeto pasivo.
Agregó que, en todo caso y contrario a lo advertido por el TRIBUNAL, si adelantó las gestiones necesarias en el marco de la emergencia presentada en el Municipio de Mocoa, lo que permitió agilizar el proceso de recuperación y rehabilitación, así como aumentar la articulación entre el Sistema Nacional Ambiental y el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se deje sin efectos la providencia cuestionada. I.6.5.- El MUNICIPIO DE MOCOA relató que logró demostrar que existen actuaciones adelantadas con anterioridad a la tragedia natural acaecida en marzo de 2017, pues adelantó acorde con su 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad financiera y administrativa una serie de acciones tendientes a gestionar el riesgo. De otra parte, puso de relieve que en asuntos similares al presente logró concluirse que la avenida torrencial fue un fenómeno natural y por tanto no era posible endilgar responsabilidad a las entidades, por lo que en el caso concreto debió declararse el eximente de responsabilidad administrativa.
Así las cosas, solicitó amparar el derecho fundamental invocado, pues el TRIBUNAL no falló conforme a derecho, por lo que está demostrada la vulneración alegada. I.6.6.- El señor RUBIEL QUINAYAS RUIZ, vinculado como tercero con interés directo en las resultas de la presente acción, puso de presente que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 5 de diciembre de la misma anualidad, superando así el término establecido por la jurisprudencia. Sumado a ello, refirió que lo pretendido por la actora es crear una 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional dentro del proceso ordinario, de tal forma que debe declararse la improcedencia de la acción, pues los argumentos descritos en la solicitud de amparo son los mismos expuestos en el proceso de reparación directa. Sostuvo que las entidades condenadas por el TRIBUNAL estaban plenamente advertidas sobre la posible ocurrencia de una avenida torrencial que podía destruir el Municipio de Mocoa, situación que estuvo plenamente demostrada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00141-01.
La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por el señor RUBIEL QUINAYAS RUIZ y otros contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, CORPOAMAZONIA, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, en la que se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades por los daños sufridos con ocasión de la avalancha acaecida el 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa.
La actora estima que la providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, dado que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental deprecado e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al haber proferido la sentencia de 31 de marzo de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00141-01.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo […]”4. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el expediente allegado en medio magnético del proceso origen de la controversia12, la sentencia de 31 de marzo de 2023, aquí cuestionada, fue notificada al actor vía correo electrónico el 20 de abril de 2023, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 25 de abril de 2023.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 5 de diciembre de 2023, esto es, transcurridos 7 meses y 10 días, en consecuencia, superados así 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12Visible a índice 14 de la acción de tutela de la referencia dispuesto en el aplicativo de consulta SAMAI. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la 14 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-07354-00 Actora: UNGRD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.