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63001233300020190019201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-03-05

Radicación interna: 208 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Inversiones Y Construcciones Flight S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00192 01 Demandante: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Quindío1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. interpuso demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 2 Por conducto de apoderado judicial, el 10 de octubre de 2019. 3 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2 Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00192 01 1.1.

La Resolución núm. 2150 de 18 de julio de 2018, expedida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Regional del Quindío“[…] POR MEDIO DEL (SIC) CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIENTES DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. 1.2. La Resolución núm. 3012 de 2 de octubre de 2018, expedida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Regional del Quindío,“[…] POR MEDIO DEL (SIC) CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2150 DE 2018 […]”. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “[…] se declare que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., tiene derecho al permiso de vertimientos sobre el lote 6 del conjunto campestre LA FONTANA […] y que se ordene el pago de todos los daños que se ocasionaron a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S. por la negativa del permiso de vertimientos y que se demuestren a lo largo del proceso […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda por considerar que: i) no se demandó el acto administrativo definitivo, que en el caso concreto o constituía la Resolución núm. 318 de 22 de febrero de 2019; ii) no determinó en qué consisten los perjuicios presuntamente causados por los actos administrativos acusados y cuya indemnización se solicita a título de restablecimiento del derecho; y iii) no cumplió con el requisito previsto en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437 en tanto no estimó razonadamente la cuantía, así: “[…] Se advierte de los hechos narrados y de los documentos aportados que por medio de la Resolución 3012 de 2 de octubre de 2018 se resolvió revocar en todas sus partes la Resolución 2150 de 2018 […] y para decidir la solicitud de vertimiento de aguas residuales domésticas […] designó a personal idóneo para la revisión, verificación y ejecución de la visita técnica y su posterior procedimiento […]” “[…] Así las cosas se considera que las Resoluciones demandadas N° 2150 del 18 de Julio de 2018 y N° 3012 del 2 de Octubre de 2018 no son Actos Administrativos susceptibles de ser enjuiciados, dado que no son Actos definitivos a la luz del Artículo 43° de la Ley 1437 de 2011 CPACA, en tanto, no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto o hicieron imposible continuar con la actuación; al punto que el procedimiento administrativo continuó para ser finalmente resuelto a través de la Resolución N° 318 del 22 de febrero de 2019, Acto definitivo que concluyó la actuación administrativa y es el causante del perjuicio alegado. […]”. 3 Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00192 01 […] Pese a que, tanto en el capítulo denominado “DE LA COMPETENCIA” como en el de “CUANTÍA”, se indica que esta es superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo calculada en la suma de Trescientos treinta y tres millones treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($333.333.333,33), que corresponden a una veinticuatroava parte (1/24) del perjuicio ocasionada a la demandante, según su revisor fiscal y de acuerdo a la información emitida por el contado de la sociedad; esta suman o aparece explicada de manera razonada […]”. 4.

Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 5. Esta providencia se notificó por estado el 11 de noviembre de 20194 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Asimismo, la parte demandante dentro del término concedido para corregir la demanda guardó silencio.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el auto proferido el 28 de noviembre de 2019, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2.° del artículo 162 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que la parte demandante no la corrigió dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, con base en los siguientes argumentos: “[…] En tal sentido observa la Sala de Decisión, tal como se expuso en los antecedentes, la demanda fue previamente inadmitida, indicando cada uno de los defectos de que adolecía, sin que la parte demandante se hubiera pronunciado al respecto.

Colorario de lo expuesto, sin ahondar en mayores elucubraciones, y ante la falta de subsanación de los defectos de la demanda, aunado a que los defectos de que adolece son sustanciales pues determinan el alcance de las pretensiones y la competencia por el factor funcional, lo cual impide que prosiga el curso del proceso, son suficientes razones para que se ordene el rechazo de la misma […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto citado supra, en la medida que, a su juicio, los actos administrativos acusados son definitivos, toda vez que resolvieron de fondo al negar un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas. 4 Cfr. Folio 89 del expediente. 4 Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00192 01 8.

Afirmó que la cuantía de la demanda sí se encuentra debidamente razonada según se evidencia de una lectura integral de la demanda. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: “[…] los daños causados a mi poderdante incluyen, en primer lugar, el perjuicio denominado pérdida de una oportunidad, pues al contarse con Licencia de Urbanismo, Licencia de Parcelación y Licencia de Construcción, y habiéndose ejecutado tanto el urbanismo como la parcelación, se pierde la oportunidad de construir y obtener el beneficio económico que ello conlleva, además de los daños que se ocasionaron a mi poderdante con ocasión a la obtención de las licencias urbanísticas (urbanismo propiamente dicho, parcelación y construcción) y los gastos en que ya incurrió en la ejecución de las Licencias, como los propios del urbanismo (movimiento de tierras, ejecución. De obras de infraestructura para el acueducto y la energía eléctrica) y los gastos notariales y de derechos de obtención de las licencias.

Por otra parte, el bien era un activo de la sociedad con posibilidad de incrementar su valor gracias a las construcciones previstas en el mismo, lo cierto es que con la imposibilidad de llevar a feliz término el proyecto de construcción, se convierte en un pasivo de la sociedad, pasivo que se convirtió en la fuente contable para las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, la cuantía se calculó en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($333.333.333,33), que corresponde a una veinticuatroava parte (1/24) del perjuicio ocasionada a mi poderdante según su revisor fiscal, de acuerdo con información emitida por el contador de la misma […]”.

II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones.

Competencia 10. Vistos los artículos: i)125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 243, sobre apelación; y iv) el artículo 244, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual rechazó la demanda. 5 Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00192 01 Procedencia del recurso de apelación 8.

Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 9. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 10. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 11. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 15645, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 12.

Esta Sección6 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es 5 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 6 Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00192 01 viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Análisis del caso concreto 13. La Sala observa que, en el caso sub examine, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2016 y notificado el 5 de noviembre de 20197, inadmitió la demanda por considerar que: i) no se demandó el acto administrativo definitivo, que en el caso concreto o constituía la Resolución núm. 318 de 22 de febrero de 2019; ii) no determinó en qué consisten los perjuicios presuntamente causados por los actos administrativos acusados y cuya indemnización se solicita a título de restablecimiento del derecho; y iii) no cumplió con el requisito previsto en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437 en tanto no estimó razonadamente la cuantía 14.

La parte demandante no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, so pena de rechazo de la demanda. 15. La parte demandante no subsanó la demanda dentro del término otorgado para el efecto en el auto inadmisorio. Asimismo, presentó recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por no corregirla, con argumentos con las cuales, a su juicio, no debió inadmitirse la demanda relacionados con: i) la naturaleza de los actos administrativos acusados y ii) la estimación razonada de la cuantía. 16.

En suma de todo lo anterior y conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición oportunamente presentado dentro del término de ejecutoria, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437, y no a través de un recurso de apelación extemporáneo contra dicho auto ni el posterior recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 17.

Por ende, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda 7 Cfr. Folio 90. 7 Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00192 01 dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no haber cumplido las cargas impuestas por el Tribunal del Quindío por medio del auto de 5 de noviembre de 2019.

Conclusiones 18. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.