Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03121-00 Demandante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 13 de junio de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Patricia Tobón Yagarí en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la expedición del auto interlocutorio del 31 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2022 dentro del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela 05001-33-33-033-2022-00398-00 presentada en su contra.
En la demanda, la tutelante solicitó el decreto de medida provisional consistente en ordenar suspender la orden de multa que impuso el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso.
En lo atinente a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicita proteger, se concrete.
“2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
Por lo anterior, as medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisiona El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se: Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Oralidad y al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los señores Harlis Stiven y Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, como terceros con interés en las resultas del proceso. Cuarto: Ténganse como pruebas las aportadas por la parte actora con la presente acción de tutela, documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Quinto: Solicítese al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que quien lo tenga en su poder, allegue vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente digital 05001-33-33-033-2022-00398- 00, correspondiente a la acción de tutela que originó el incidente de desacato y conllevó a los autos cuestionados.
Sexto: Niégase la medida provisional solicitada por la actora. Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”