www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Tema: Acción de tutela contra las providencias por medio de las cuales la autoridad judicial accionada impuso una multa de cinco (5) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996; así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
Análisis del defecto fáctico. Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, a través del auto de 22 de marzo de 2024, designó como curador ad litem al señor Daniel Libardo Chilatra Sánchez, dentro del proceso con radicado 41001-33-33-006-2022-00106-00. Sin embargo, cuando se le notificó dicho proveído, le informó al despacho que no podía aceptar la designación por haber suscrito un contrato de obra o labor con la empresa Misión Temporal Limitada – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que se le exigió prestar sus servicios a la entidad de 7:30 a 5:45 pm de lunes a viernes.
No obstante, el despacho judicial accionado, por medio de auto del 22 de abril de 2024 resolvió no relevarlo de la designación de curador ad litem y en Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 consecuencia conminarlo para que dentro de los cinco (5) días siguientes asumiera el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias.
Con posterioridad, el Juzgado mediante auto del 16 de mayo de 2024, resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y no reponer la anterior decisión; asimismo, ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que adelantara la investigación correspondiente y determinara las sanciones disciplinarias.
Además, le inició un incidente correccional consistente en la imposición de una multa contemplada en el numeral 3.° del artículo 44 del CGP. Señaló que, la autoridad judicial accionada en audiencia de «incidente correccional» celebrada el 30 de mayo de 2024, lo sancionó con multa de cinco 5 SMLMV, por incumplimiento de la providencia del 22 de marzo de 2024 a través de la cual fue designado y se le ordenó tomar posesión como curador ad lítem.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva mediante auto del 4 de junio de 2024, resolvió no reponer la anterior decisión y rechazar por improcedente el recurso de queja. 2.2. Fundamentos jurídicos Es de advertir que si bien la parte actora en la demanda de tutela no señaló en qué defecto incurrió la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento, lo cierto es que la Sala entiende que alega un defecto fáctico, en la medida que considera que se desconocieron las pruebas aportadas, particularmente, el contrato de obra o labor que suscribió con Colpensiones; además, que desempeña sus labores en la ciudad de Bogotá. Finalmente, indicó que dio contestación a la demanda dentro del proceso que fue designado como curador ad litem.
Sin embargo, señaló que la autoridad judicial accionada corrió traslado de la sanción a cobro coactivo y a la Comisión de Disciplina Judicial del Huila. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «(…) PRIMERA: Que se me reconozca y se ampare el derecho fundamental de trabajo, al mínimo vital, a una vida digna y al buen nombre.
SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la JUEZ MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y/o quien haga sus veces o a quien corresponda, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la sanción interpuesta por el valor de 5 SMMLV, en audiencia correccional del 30 de mayo de 2024, toda vez que cumplí y sigo cumpliendo con mi deber como curador – ad litem.
Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TERCERO: Que se tomen las demás medidas que su señoría crea pertinentes, así como las demás que se considere necesarias para salvaguardar mis derechos.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 25 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva como accionado. 2.4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva informó que dentro del proceso con radicado 41001-33-33-006-2022-00106-00, designó al señor Daniel Libardo Chilatra Sánchez como curador ad litem.
Ante la negativa del accionante a aceptar la designación, le impuso una multa según el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. 2.4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del abogado DANIEL LIBARDO CHILATRA.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las providencias del 30 de mayo y 4 de junio de 2024 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo, que impuso sanción correccional de multa a DANIEL LIBARDO CHILATRA dentro del proceso con radicado 41001333300620220010600.
TERCERO. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva proferir una nueva decisión que resuelva el incidente de sanción correccional conforme con lo expuesto en esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo.» Al respecto, señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por apreciación “manifiestamente irrazonable” de la prueba y de los argumentos presentados por el accionante, dado que el juez los consideró como manifestaciones de desobedecimiento voluntario, caprichoso e injustificado de la orden impartida y de forma arbitraria los encuadró en la conducta infractora prevista en el artículo 44 del CGP que exige como presupuestos para la imposición de la sanción el incumplimiento de una orden sin una justificación y la intención de producir daño. En ese sentido, para el Tribunal la decisión objeto de cuestionamiento se basó en una apreciación alejada de los criterios de la sana crítica y con una argumentación incongruente, al concluir que el actor incurrió en la conducta infractora objeto de sanción de manera injustificada y caprichosa, sin atender que los argumentos presentados por el señor Chilatra Sánchez como excusa para no acatar la orden estuvieron sustentados en un material probatorio aportado en debida forma y que por ende requerían un pronunciamiento por parte del Juez, quedando sin sustento el requisito de la ausencia de justificación y el subjetivo Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de la intención de hacer daño, necesarios para la procedencia de la imposición de una sanción. Además, hizo énfasis en que la sanción impuesta por la autoridad judicial accionada fue desproporcionada, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en Auto 190 de 2022, pues además de no tener en cuenta que la misma equivalía prácticamente a un salario mensual devengado por el actor, según la información que reposa en el contrato aportado, no contempló el hecho de que el accionante ya había manifestado el entendimiento de la obligatoriedad de la orden, ni analizó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la misma para corregir el presunto desgaste ocasionado con su actuar en la administración de justicia. 2.5.
Impugnación La parte accionada solicitó se niegue el amparo, toda vez que la acción de tutela contra providencia no es una instancia adicional, en tanto existen unas causales específicas de procedibilidad. A su juicio, no existe una justificación para desatender la orden impartida en las decisiones objeto de cuestionamiento, en la medida que el desistimiento de la designación no es potestativo.
En ese sentido, para la autoridad judicial accionada el incumplimiento objetivo de la orden es inobjetable, pero el subjetivo entendido como la voluntad de acogerse al mandato, no existe, pues el abogado nunca expresó su voluntad de acogerse a cumplirla, simplemente consideró que le era potestativo aceptarla o no. Finalmente, manifestó que como titular del despacho el único móvil en el ejercicio del cargo era cumplir con el mandato constitucional de administrar justicia, que sea oportuna y con apego a la ley.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, al confirmar la decisión de imposición de la sanción por desacato de la sanción impuesta en la providencia del 30 de mayo y 4 de junio de 2024, respectivamente, incurrió en el defecto fáctico.
Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Por otra parte, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, en los casos de las sanciones impuestas por los jueces. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una valoración arbitraria o caprichosa del acervo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte actora afirmó que se desconocieron las pruebas aportadas, particularmente, el contrato de obra o labor que suscribió con Colpensiones; además que desempeñaba sus labores en la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, la Sala observa que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva mediante auto del 22 de marzo de 2024 designó al señor Daniel Libardo Chilatra Sánchez como curador ad litem, proveído que se le notificó a través de correo electrónico el 8 de abril del mismo año. Por lo anterior, el accionante procedió el mismo día5 a poner de presente que no le era posible asumir el encargo porque firmó un contrato de obra o labor con la empresa Misión Temporal Ltda, para desempeñar sus funciones en Colpensiones en la ciudad de Bogotá, para lo cual adjuntó copia de este, como se puede observar a continuación: Sin embargo, la autoridad judicial accionada mediante proveído del 22 de abril de 20246 resolvió no relevarlo de la designación, pues, a su juicio, el fundamento 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 5 Información que reposa en el documento 038ED_Correodel8deAbrilde2.pdf 6 Ver documento 009ED_008_Autodel22deabril.pdf Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 no guardaba relación con las causales de impedimento para ejercer el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 48 del CGP.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la providencia del 16 de mayo de 2024, por medio de la cual dispuso no reponer la decisión, remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila e iniciar incidente correccional contra el señor Chilatra Sánchez.
El 30 de mayo de 20247, instalada la audiencia de incidente correccional resolvió sancionarlo con multa de cinco (5) SMLMV, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 CGP, por el incumplimiento de la providencia de 22 de marzo de 2024, mediante la cual se le designó como curador Ad litem. Inconforme con lo anterior, el señor Daniel Libardo Chilatra Sánchez presentó recurso de reposición, que fue desatado negativamente a través del auto de 4 de junio de 2024, en el que señaló: «4.1.
De la tipicidad El recurrente afirma que la conducta enrostrada no corresponde a las descritas en el artículo 60A de la ley 270 de 1996; no obstante, la misma no atañe con la tipicidad que realizó el despacho pues, la norma que se establece es el numeral 3 del artículo 44 de la ley 1564 de 2012, tal como se preció (sic) desde el inicio del trámite incidental mediante providencia del 16 de mayo de 2024.
(…) 4.2. De la culpa La decisión adoptada fue enrostrada a título de dolo y el recurrente con apego a la ley 599 de 2000 afirma no se configuro (sic) el mismo. Es de recordar que el trámite correccional adelantado no corresponde a un proceso penal y por ello, no pueden ser aplicadas las normas y regulaciones de ese cuerpo normativo en forma estricta.
La calificación se realizó por existir el pleno conocimiento del mandato legal que regula la curaduría oficiosa, que existió una orden expresa y clara de asumir ese deber, su consciente voluntad de no cumplir con el mandato legal, esa es su intención, y con ello desatender la orden impuesta. Ante ese argumento, el recurrente no explica cómo no se configura el conocimiento del mandato legal y de la orden judicial; razón por la cual, no prospera el cargo formulado. 4.3.
De las pruebas En forma concreta dice el recurrente que tiene pruebas para acreditar su exoneración del deber y con ello de la separación de la orden judicial (hecho sexto). Sin que exista mayor argumentación, solo basta recalcar que lo abordado parte de un mandato legal que regula y exige a los abogados asumir una carga social y procesal, siendo viable su exoneración en las causales que la propia ley establece. 7 Información que reposa en el acta de la audiencia 014ED_013_Actadeaudienciav.pdf Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, la existencia de obligaciones o contratos entre particulares que exijan una exclusividad, no anulan ni excluyen el mandato legal; por tanto, no es que no se hayan valorado las pruebas, sino que no tienen el efecto de exonerar o liberar de la obligación. De conformidad a lo expuesto, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad 4.4.
De la ponderación en la sanción Frente a la tasación de la multa, se tuvo en consideración que su conducta no es reincidente en este despacho, ni se cuenta con antecedentes de que su actuar haya sido de mala fe o en aras de generar un perjuicio a la administración de justicia o al procesado; razón por la cual, se graduó en 5 SMLMV, la cual no resulta desproporcionada, dado que el tope máximo es hasta 10 SMLMV.
(…)» A partir de lo anterior, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada desconoció la justificación otorgada por el accionante para no aceptar la designación, la cual se encontraba respaldada con material probatorio debidamente aportado al proceso.
Al respecto, la Sala observa que una vez le fue notificada la designación como curador ad litem el señor Chilatra Sánchez procedió a justificar con pruebas, esto es, con el contrato de obra o labor que suscribió con Misión Temporal Ltda, en el que se encontraba relacionadas las condiciones laborales y las obligaciones del contrato y el lugar de prestación de los servicios que no coincidía con la sede del juzgado.
Pese a ello, la autoridad judicial accionada consideró que la justificación presentada por el señor Chilatra Sánchez demostraba la intención de desobedecer la orden impartida, por lo que la adecuó a la conducta prevista en el numeral 3.° del artículo 44 del CGP8. De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo del Huila que, al resolver el asunto en primera instancia consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque la decisión de imponer una sanción correctiva por el incumplimiento de una orden judicial se basó en una apreciación alejada de los criterios de la sana crítica en tanto no tuvo en cuenta que los argumentos presentados por el accionante se encontraban sustentados en material probatorio debidamente aportado al proceso.
Además, que no se demostró la intención de hacer daño, requisitos indispensables para la imposición de la sanción. 8 Artículo 44: Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Acción de Tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00255-01 Accionante: Daniel Libardo Chilatra Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Libardo Chilatra Sánchez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Libardo Chilatra Sánchez, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.