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11001031500020230691300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitres (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones CASUR, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión de fecha 07 de junio de 2023; incurrió por lo menos en un defecto o causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial: a) Defecto material o sustantivo. 2.

Se deje sin valor ni efecto la sentencia del 07 de junio de 2023 notificada el 21 de julio de 2023 y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, para que en el término que el juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, en especial el Decreto 1091 de 1995 en cuanto a la liquidación de los factores computables en la asignación de retiro de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional denominadas primas de servicio, vacaciones y navidad.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Aquiles Llanes Meza prestó sus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional durante 22 años, 5 meses y 21 días y fue desvinculado del servicio activo a partir del 14 de agosto de 2012.

Mediante resolución núm. 19070 del 9 de noviembre de 2012, le fue reconocida asignación de retiro al señor Llanes Meza equivalente al 79 % de lo devengado por un intendente, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. El señor Llanes Meza en su momento indicó que la asignación de retiro fue liquidada de forma incorrecta en tres de las seis partidas computables, razón por la que solicitó la reliquidación. Dicha solicitud fue negada en oficio núm. E-00001- 201903141 del 15 de febrero de 2019.

Debido a lo anterior, el señor Llanes Meza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR con la finalidad de que se declarara nulo el Oficio que negó la reliquidación. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00001-201903141 de fecha 15 de febrero de 2019, en lo tocante al reajuste de la asignación de retiro aplicando el principio de oscilación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias prestacionales, causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015, en los términos del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación de retiro del señor AQUILES LLANES MEZA, aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional para la asignación de retiro a los factores base de liquidación correspondientes a prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro (14 de noviembre de 2012), de tal manera que se le aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro.

Reconociendo los retroactivos debidamente actualizados a partir de la fecha en que se declaró la prescripción, esto es, 10 de diciembre de 2015. Finalmente, habrá́ lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.” Lo anterior, al considerar que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y que había lugar a la aplicación del principio de oscilación. Dicha decisión fue apelada por el señor Llanes Meza y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 7 de junio de 2023, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir, a título de restablecimiento del derecho, la orden de reliquidar la asignación de retiro incluyendo la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de vacaciones y la doceava parte de la prima de navidad, de acuerdo con los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, pues no se puede aplicar una norma que está Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador dirigida únicamente al personal en servicio activo; y confirmó en lo demás la providencia apelada. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo dado que, afirma, tuvo como fundamento una norma que no es aplicable; ya que la misma ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada contraria a la Constitución, también cuando a pesar de que la norma está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio como cuando se le reconocen efectos diferentes a los señalados por el legislador.

Explicó que, pese a la autonomía judicial, la interpretación de la norma al caso concreto, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, pues lo que se evidencia es que el operador judicial realizó una aplicación inaceptable de la misma de forma perjudicial a los intereses legítimos de una de las partes. Manifestó que el cálculo errado en la liquidación de las primas de servicio, navidad y vacaciones a la que se hizo mención en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de sustentación del recurso de apelación, no tiene soporte, ya que al realizar un análisis integral del Decreto 1091 de 1995, se determina la forma correcta de liquidar las mencionadas primas, tal y como lo efectuó CASUR.

Asimismo, precisó que el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, contiene claramente las bases de liquidación de dichos emolumentos y los artículos 4, 5 y 11, el quantum en que se deben reconocer dichos factores de manera taxativa. Indicó que la providencia objeto de debate estableció un trato desigual en el tratamiento legal contenido en el Decreto 1091 de 1995, además resaltó que las prestaciones sociales y económicas son eminentemente regladas y por ello no es posible en principio, que se desconozcan los postulados legales que las consagran.

Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la providencia objeto de discusión. 4. Trámite Previo Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y al señor Aquiles Llanes Meza, como terceros interesados a quienes les remitió es remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá adujo que la sentencia proferida en segunda instancia estuvo ajustada a la legalidad, toda vez que resolvió el litigio puesto a su consideración conforme a la normativa aplicable al caso, sin que el argumento de la actora resulte suficiente para acreditar la vía de hecho que asegura existió. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Explicó que los factores prestacionales que se tuvieron en cuenta en la providencia objeto de debate fueron precisamente los reportados en la hoja de servicios del demandante del proceso declarativo, como justamente lo asegura la actora, sin embargo, la entidad pretende que se aplique el porcentaje del IBL que la norma dispuso para la liquidación de prestaciones del personal activo, aun cuando el señor Aquiles Llanes Meza hace parte del personal retirado y con asignación reconocida.

Señaló que la presente solicitud de amparo es la inconformidad de la actora en el resultado del proceso y no la existencia de una vía de hecho, pues la finalidad es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia, pero ello resulta improcedente. Además, indicó que la decisión tomada no obedeció a la arbitrariedad ni al capricho de esa Corporación, sino a su deber de examinar todas las piezas procesales que obran en el expediente.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el señor Aquiles Llanes Meza no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Conforme con lo pretendido por la demandante, es decir, que se deje sin efectos la providencia judicial que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del señor Aquiles Llanes Meza, le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Con base en lo anterior, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 7 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La parte actora afirmó en el escrito de tutela que el tribunal demandado no tuvo en cuenta las normas aplicables al caso objeto de estudio, dado que no había lugar a acceder a la reliquidación de la asignación de retiro y en razón a esto se incurrió en defecto sustantivo.

No obstante, la Sala advierte que la actora expone como argumento central en la tutela que no había lugar a acceder a la reliquidación solicitada en la demanda, es decir, CASUR no cuestiona la modificación que realizó el tribunal en segunda instancia, sino, por el contrario, su inconformidad radica en la reliquidación que se ordenó desde primera instancia en el marco del proceso ordinario en la que se accedió a las pretensiones del medio de control y se le ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Llanes Meza.

En tal sentido, queda en evidencia que los argumentos que presenta la parte demandante en la presente acción de tutela son propios del recurso de apelación del cual no hizo uso en su momento contra la sentencia de primera instancia expedida en el trámite del proceso ordinario. Siendo así, la parte actora contó con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 2438 de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente contra las sentencias de primera instancia tal y como se evidencia en el caso objeto de estudio, pues si bien la sentencia proferida por el Juzgado fue apelada lo cierto es que la apelación, únicamente, fue interpuesta por el señor Aquiles Llanes Meza en calidad de demandante en el proceso con radicado 2019-00487-00/01.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la demandante no hizo uso del recurso dentro del término previsto y ahora pretende usar la acción de tutela en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: 8 Artículo 243. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa que la demandante tuvo a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados, porque el recurso de apelación era el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los presuntos errores que, según dice, se originaron en la providencia de primera instancia del proceso ordinario proferida el 30 de septiembre de 2021, pues, se insiste, los argumentos expuestos son propios del recurso de apelación del cual no hizo uso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06913-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN