Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño – Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Temas: Excepción previa – ineptitud de la demanda.
Trámite de sentencia anticipada – decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar por escrito AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 20253, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe demandó la nulidad del Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, y su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 2.
Sobre el particular, el accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado mediante el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016. 3. Asimismo, señaló que, por medio del Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta última Corporación, 1 «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […]». 3 Índice 3 Samai.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vacante que dejó el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respecto de la cual, destacó que, de los diez elegibles propuestos, solo tres eran mujeres4. 4.
Mediante Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, la Sala Plena del alto tribunal eligió a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la referida Sala decisión que fue objeto de confirmación. 5. Conforme los hechos expuestos, el demandante señaló que el acto demandado y el de confirmación se expidieron con infracción a las normas en que debía fundarse y, por tanto, incurrieron en la causal de nulidad establecida en el inciso primero del artículo 2755 del CPACA, en consonancia con el artículo 1376 del mismo estatuto procesal. 6.
Lo anterior, en tanto, en su criterio, el acto de trámite, esto es, el Acuerdo PCSJA24-121547 del 13 de marzo de 2024 incurrió en «[i]nfracción de las normas en que debía fundarse (artículos 2.° [8] y 4.°[ 9] del ACUERDO No. PSAA16- 10553[10] y 6.°[11] de la Ley 581 de 2000[12] -por expresa remisión del referido Acuerdo-)», por desconocer los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de la lista presentada para llenar la vacante que dejó el exmagistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 7.
En ese orden, el demandante sostiene que el yerro que se advierte en el acto de trámite vició de nulidad la elección del señor Sosa Londoño, respecto del cual formuló el mismo cargo de nulidad. 4 Al respecto, precisó que la referida lista estaba «integrada por los siguientes diez (10) elegibles, entre los que destacan apenas tres (3) mujeres y el aquí demandado, a saber: ARAMBURO CALLE MAXIMILIANO ALBERTO, FERNÁNDEZ MUÑOZ MÓNICA LUCÍA, FIGUEREDO VIVAS MARÍA JULIA, FORTICH PÉREZ SILVANA, GARCÉS DÍAZ LUIS RAMÓN, PARADA HOLGUÍN JUAN JOSÉ, PELÁEZ HERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, POLANCO PIÑEROS CESAR AUGUSTO, RUEDA FONSECA MARÍA DEL SOCORRO y SOSA LONDOÑO JUAN CARLOS». 5 «Artículo 275.Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código […]». 6 «Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]». [Énfasis fuera de texto] 7 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, (sic) la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo». 8 «Principios que rigen la convocatoria. […] d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas». 9 «Criterios de selección. […] c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000». 10 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». 11 «[p]ara la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción». 12 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Por ende, se refirió a las disposiciones relacionadas con la paridad y equidad de género, en particular, los «artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política, el 53B de la Ley 270 de 1996, el 2.° de la Ley 581 de 2000 y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad». 9.
Asimismo, las normas que definen el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, esto es, «el inciso 2.° del art. 231 de la Constitución Política y 53B de la Ley 270 de 1996». 10. Mediante auto del 21 de julio de 202513, el despacho conductor admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes14.
En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. B. Posición de la parte demandada 11. El accionado, mediante apoderada judicial, solicitó15 negar las pretensiones de la demanda al sostener que el nombramiento se ajustó a la legalidad, por las razones que se exponen a continuación. 12. En este sentido, explicó que los argumentos formulados en el cargo único de la demanda no guardan correspondencia con la supuesta infracción de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 de la Constitución, ni de la Ley 581 de 2000, ni de las demás normas que hacen parte de bloque de constitucionalidad.
Asimismo, señaló que los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N.° PSAA16-10553, así como el artículo sexto de la Ley 581 de 2000, no son exigibles «inexorablemente» y destacó que, en todo caso, el asunto concreto se encuentra dentro de una causal de exclusión. 13. Para la parte demandada, el artículo quinto del referido acuerdo establece un equilibrio y proporcionalidad respecto al origen profesional de los aspirantes, mas no una regla de imperioso cumplimiento.
De igual forma, alegó que, en consideración de la vigencia de la norma, las modificaciones que se realizaron a la Ley 270 de 1996 no resultan aplicables en este trámite particular. 14. Asimismo, indicó que no existe suficiente material probatorio que demuestre el desconocimiento del criterio de equidad de género y origen profesional de los aspirantes y que en caso de que se llegue a determinar que los referidos artículos segundo, cuarto y quinto del Acuerdo N.° PSAA16- 10553 le eran aplicables al acto 13 Índice 6 Samai. 14 El auto admisorio de la demanda fue notificado por estado del 21 de julio de 2025 (índice 8 Samai) y de manera personal, a través de correo electrónico enviado el 22 de julio de 2025, al demandante (índice 9 Samai).
La providencia se notificó al accionado, Juan Carlos Sosa Londoño, a través de aviso que fue publicado en dos diarios el 23 de julio de 2025 (Índices 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 21 Samai). Asimismo, se notificó a la procuraduría delegada ante el Consejo de Estado, el 30 de julio de 2025 (Índice 14 Samai) y a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de agosto de 2025 (Índice 19 Samai).
Finalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 18 de Samai). 15 Índices 23 y 24 Samai. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de nombramiento objeto de reproche, no existió inobservancia o vulneración de los referidos criterios. 15.
En conclusión, manifestó que la designación cuestionada cumplió con todas las normas que regulan la selección de aspirantes y nombramiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 16. Finalmente, el accionado planteó, como excepción previa, la «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos para su presentación (Indebida individualización de las pretensiones)».
C. Otras intervenciones 17. La Corte Suprema de Justicia16, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 18. Para ello, sostuvo que el Acuerdo PCSJA24-12154 no vulneró los principios de igualdad e imparcialidad, en tanto que la conformación de listas de elegibles no se basa únicamente en el género, sino en criterios de mérito, idoneidad y solvencia académica. 19.
En ese orden, precisó que «el Acuerdo PCSJA24-12154 de 13 de marzo de 2024, fue expedido en vigencia de la Ley 270 de 1996, sin la modificación de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, por lo tanto, en el análisis de legalidad del acuerdo enjuiciado no pueden tenerse en cuenta las disposiciones de una ley posterior y mucho menos los criterios interpretativos introducidos a partir del análisis previo de constitucionalidad de la sentencia C-134 de 2023». 20.
En consecuencia, explicó que la Ley 2430 de 2024 no puede aplicarse retroactivamente a actos administrativos previos, toda vez que, a su juicio, la irretroactividad es un principio fundamental para la seguridad jurídica. De la misma manera, adujo que, en materia electoral, la aplicación de la ley debe ser restrictiva, protegiendo el derecho a elegir y ser elegido, por lo que la convocatoria pública de noviembre de 2023 se tenía que regir por las normas vigentes en ese momento. 21.
Respecto de la interpretación de los criterios de selección para la conformación de listas de elegibles, la Corte Suprema de Justicia explicó que el Acuerdo PSAA16-10553 establece, entre otros, los de probidad, independencia y 16 Índices 27, 28 y 29 Samai. El poder para la presentación de la contestación de la demanda, fue otorgado conjuntamente por la doctora Naslly Raquel Ramos Camacho en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial; por el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo como presidente del Consejo Superior de la Judicatura; y por el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque en su condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este aspecto conviene precisar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, la legitimación en los procesos de nulidad electoral es de la autoridad que intervino en la formación o expidió el acto demandado.
Por tanto, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su directora, tiene la potestad de representar judicialmente a la Nación – Rama Judicial y que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por su director tiene interés por ser la entidad que expidió la lista de elegibles, lo cierto es que aquellos no integran el extremo pasivo de la relación procesal en el medio de control de nulidad electoral. por ello, estos últimos serán reconocidos como terceros impugnadores.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mérito. De esa forma, destacó que la Corte Constitucional ha señalado que la inclusión de mujeres en las listas no es una obligación inexorable, sino un objetivo a procurar17. 22.
Asimismo, el alto tribunal resaltó la autonomía de la Rama Judicial en el ejercicio de sus funciones, subrayando que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de elegir a sus miembros sin estar sujeta a criterios restrictivos. Además, señaló que el proceso de selección de magistrados involucra a diversas entidades y se encuentra regulado por normas específicas.
En ese contexto, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura goza de autonomía para conformar las listas de elegibles, lo que garantiza que sus decisiones respondan exclusivamente a criterios internos de la Rama Judicial. 23. Por otra parte, esgrimió que la inclusión de mujeres en las listas no es una obligación absoluta, sino un criterio a considerar y que la equidad de género en la selección de magistrados no implica una obligación estricta de paridad.
En ese orden, resaltó que la Ley 581 de 2000 establece que al menos una mujer debe estar en las ternas y que dicha inclusión de mujeres en listas no garantiza su elección, ya que depende de la decisión de los electores. 24. A su vez, el demandante se opuso a las excepciones planteadas por el demandado18 y por la Corte Suprema de Justicia19.
Para el efecto, en relación con la excepción previa que propuso el accionado, alegó que la demanda está claramente individualizada, pues, en su criterio: i) el acto administrativo en cuestión es un acto preparatorio y no definitivo; ii) las irregularidades en la formación de ternas afectan la legalidad de la elección; y, por tanto, iii) es viable impugnar irregularidades en actos previos a la elección ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25.
De igual forma, en atención a los alegatos exceptivos referidos a la aplicación de las normas en el tiempo, señaló que las leyes en Colombia se aplican hacia el futuro, respetando derechos adquiridos, por lo que la nueva ley puede tener efecto inmediato en situaciones en curso. 26. Así, manifestó que, desde el 3 de mayo de 2023, se tenía conocimiento de que la Corte Constitucional había condicionado el artículo 20 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el entendido de que el criterio de equidad de género implicaría asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones. 17 Para el efecto indicó: «Sobre la interpretación del literal c) del artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, de acatar lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 581 del 2000, la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6° de la Ley 581 de 2000, “bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurran distintas personas o entidades se procure incluir mujeres, sin que esta sea una obligación inexorable” […]». [versalitas del texto transcrito]. 18 Índice 25 Samai. 19 Índices 30, 33, 34 y 35 Samai.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Para finalizar, resaltó que la equidad de género en la selección de magistrados es un principio que debe ser considerado, y que la aplicación de la nueva legislación sobre la materia, esto es, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, debía darse al momento de hacer el nombramiento cuestionado, lo cual constituía una garantía para la representación equitativa en la magistratura, sin afectar derechos adquiridos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 28. En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque están acreditadas las circunstancias descritas en los literales b) y c), del artículo 182A20 del CPACA, según pasa a exponerse. 29. Así las cosas, se abordará inicialmente la excepción previa presentada; posteriormente se evaluarán las pruebas aportadas y solicitadas y, finalmente, se fijará el litigio. 2.1.1.
Excepción de inepta demanda 30. En el presente trámite, la parte accionada planteó la excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos para su presentación (Indebida individualización de las pretensiones)», la cual encuadra en la excepción contenida en el numeral 521 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP) por lo que corresponde decidirlas en esta oportunidad, a diferencia de los demás medios exceptivos y argumentos de defensa propuestos, los cuales se resolverán en el correspondiente fallo. 31.
Como fundamento de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la parte demandada indicó que, si bien la acción judicial se dirigió contra el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, que nombró a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la pretensión inicial de la demanda plantea la nulidad del Acuerdo PCSJA24-124155, acto previo a la elección en la que se estableció el listado de candidatos. 32.
Por lo tanto, señaló que siendo los actos de nombramiento y confirmación del accionado el único objeto de controversia en la presente litis, resultaba claro que la petición de declarar la nulidad del acto previo resulta «a todas luces» improcedente. Lo anterior, ante la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento judicial respecto 20 «Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: // 1. Antes de la audiencia inicial: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas; […] c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento […]». 21 «ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la legalidad del Acuerdo PCSJA24-124155 y en razón a que las demás peticiones se plantearon como resultado de la prosperidad de dicha pretensión. 33.
En consecuencia, consideró que la Sala Electoral debe inhibirse de estudiar de fondo los argumentos de la demanda. 34. Para resolver lo indicado, el despacho tendrá en cuenta que, según lo dispuesto en el referido ordinal 5.º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta en dos eventos, a saber: en primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; y, en segundo, por la falta de requisitos formales de aquella. 35.
En ese sentido, la indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de aquellas y que no se excluyan entre sí, la competencia común del juez, la demanda en tiempo y el trámite por un mismo proceso. En materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular, no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas, según el artículo 281 del mismo código. 36.
Respecto del cumplimiento de los presupuestos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en los artículos 162, 163 y 164 del CPACA. La primera disposición, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4.º que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, se indiquen las normas violadas y se desarrolle el concepto de la violación. 37.
Por tanto, el despacho advierte que los cuestionamientos de la parte demandada no se subsumen en ninguno de los supuestos que configuran la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Ello, por cuanto no se alegó la indebida acumulación de pretensiones y, además, se verificó el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para su admisión, conforme se indicó en el auto de 21 de julio de 202522. 38.
De hecho, en la demanda se formuló el cargo de nulidad por infracción de las normas en las que debía fundarse el acto acusado, se identificaron las disposiciones presuntamente vulneradas y se desarrolló el concepto de la violación de manera suficiente. 39. Adicionalmente, el despacho observa que, si bien la demanda también cuestiona el Acuerdo PCSJA24-124155, mediante el cual se conformó la lista de candidatos, dicho acto reviste naturaleza preparatoria dentro del procedimiento de designación objeto de análisis. 22 Índice 6 Samai.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. En ese contexto, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación23, el medio de control de nulidad electoral recae exclusivamente sobre el acto definitivo que declara la elección o realiza el nombramiento, como ocurre en este caso con el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 202524, mediante el cual se designó al señor Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil. 41.
No obstante, se advierte que la declaratoria de nulidad del acto de elección puede comprometer la presunción de legalidad de los actos de trámite, conforme lo dispone el artículo 139 del CPACA, cuando el vicio identificado incida en la validez del acto definitivo. 42. Con fundamento en lo expuesto, el despacho negará la excepción que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos para su presentación (Indebida individualización de las pretensiones)» y será la sentencia, la que concluya si los argumentos de la demanda tienen o no vocación de prosperidad. 2.1.2.
De las pruebas comunes aportadas por las partes: 43. A continuación, el despacho enlista las pruebas allegadas de manera común por las partes, así: • Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024.25 • Acuerdo N.° 2605 de 2025 de 22 de mayo de 2025.26 2.1.3. Aportadas por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante)27 • Proyecto de Acto Legislativo (PAL) No. 018 de 201428, incluyendo la exposición de motivos. 23 Ver, entre otros precedentes: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01.
MP: Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. MP: Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 24 En el auto admisorio se precisó que « la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, específicamente, en su artículo 69, modificó el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, eliminando de su contenido el trámite de confirmación del nombramiento de los magistrados de las altas cortes» 25 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo».
Para el efecto, el accionante refirió el siguiente enlace electrónico: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA24- 12154.pdf. 26 «POR EL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA». Para el efecto, el accionante refirió: «El cual puede ser consultado en el siguiente link: https://cortesuprema.gov.co/la-corte-secretaria-general-actos-administrativos-de-nombramiento/, más específicamente el nombramiento aquí cuestionado en el enlace: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/6/Acuerdos%20Sala%20Plena/06%20Nombramiento s%20Magistrados%20de%20Corte%20- %20Junio%202025.pdf?_gl=1*crewmh*_ga*MTQ4NzQ5NjQyMi4xNzUyMjQzMzI5*_ga_6HMBWNF5LW*czE3 NTIyNDMzMjgkbzEkZzEkdDE3NTIyNDQyNjEkajYwJGwwJGgw.». 27 Índices 3 [con la presentación de la demanda] y 25 [con la oposición a las excepciones propuestas por el demandado] Samai. 28 «Por medio del cual se adopta una reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 201629, con sus respectivos antecedentes. • Listado de los nombres de los 279 inscritos, interesados en ocupar cinco (5) cargos de magistrados (as) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vacantes de los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga y Luis Antonio Hernández Barbosa.30 • Listado de aspirantes preseleccionados para proveer cinco (5) cargos de magistrados (as) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vacantes de los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga y Luis Antonio Hernández Barbosa.31 • Acuerdo N° 2605 de 2025 del 22 de mayo de 2025.32 • Solicitud de confirmación del nombramiento en propiedad como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, presentada por el señor Juan Carlos Sosa Londoño, bajo la Radicación No. 11001-02-30-000- 2025-00578-00 (M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).33 • Aceptación del nombramiento en el cargo de magistrado de la Corte Suprema, suscrito por parte del Dr. Sosa Londoño. • Oficio CJO25-2081, del 21 de abril de 2025. • Oficio CJO25-2756, del 27 de mayo de 2025. • «Recomendación General núm. 40 (2024), relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones», del Comité CEDAW. • Informe «Paridad de género en las Altas Cortes de Colombia», de la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ), de 202434. • Comunicado de prensa No. 14 del 3 de mayo de 2023 de la Corte Constitucional sobre la sentencia C-134 de 202335. • Oficio SGC-167 del 19 de febrero de 2025 por medio del cual la Corte Constitucional remite el enlace donde puede acceder el comunicado de prensa de la sentencia C- 134 de 2023. • Oficio No. 2025-001570 del 20 de febrero de 2025 por medio del cual la Corte Constitucional da respuesta a la solicitud presentada por el señor Ortiz Mancipe sobre fecha y hora de publicación de la sentencia C-134 de 2023. 29 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». 30 Para el efecto, el accionante refirió el siguiente enlace electrónico: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/141552476/Aviso%2BWeb%2BInscritos%2B5%2Bvacantes %2BCorte%2BSuprema%2BREV.pdf/b416ba83-a072-bc0b-45ef-8680 2ff9ba65. 31 Para el efecto, el accionante refirió el siguiente enlace electrónico: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/141552476/Aviso%2B%2BPreseleccionados.pdf/1764aada- ff3a-b959-4d33-a44eb1b54158. 32 «POR EL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».
Para el efecto, el accionante refirió: «El cual puede ser consultado en el siguiente link: https://cortesuprema.gov.co/la-corte-secretaria-general-actos-administrativos-de-nombramiento/, más específicamente el nombramiento aquí cuestionado en el enlace: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/6/Acuerdos%20Sala%20Plena/06%20Nombramiento s%20Magistrados%20de%20Corte%20- %20Junio%202025.pdf?_gl=1*crewmh*_ga*MTQ4NzQ5NjQyMi4xNzUyMjQzMzI5*_ga_6HMBWNF5LW*czE3 NTIyNDMzMjgkbzEkZzEkdDE3NTIyNDQyNjEkajYwJGwwJGgw.». 33 Para el efecto, el accionante refirió: «El acto administrativo de confirmación del nombramiento puede ser consultado en el link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.». 34 Para el efecto, el accionante refirió: «[el documento] puede ser consultado en: https://cej.org.co/wp- content/uploads/2024/09/Informe-paridad-de-genero-en-las-altas-cortes-de-Colombia-2.pdf.». 35 Para el efecto, en el escrito de oposición el accionante refirió en siguiente enlace electrónico: «https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado%2014%20mayo%203%20de%202023.pdf».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.1.4. Aportadas por Juan Carlos Sosa Londoño (demandado)36 44.
El apoderado del accionado aportó tres documentales37 que se encuentran en los antecedentes administrativos del Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, por medio del cual se realizó el nombramiento del señor Sosa Londoño en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.5. Aportadas por la Corte suprema de Justicia38 45.
Allegó las siguientes pruebas documentales: • Antecedentes administrativos del Consejo Superior de la Judicatura que dieron como fin la expedición del Acuerdo PCSJA24-12154 de 13 de marzo de 2024. • Antecedentes administrativos de la Corte Suprema de Justicia que concluyeron en la expedición del Acuerdo 2605 de 5 de junio de 2025. • Poder otorgado por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. • Poder otorgado por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura. • Poder otorgado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia. 46.
En consecuencia, las pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5 de esta providencia, aportadas en copia o para ser descargadas a través de enlaces web, se decretarán con el valor que la ley les asigna, conforme con el artículo 24339 del CGP. Por ende, se ordenará a la Secretaría de esta Sala de lo Electoral su incorporación al proceso y el traslado a las partes. 2.1.6.
Pruebas solicitadas por las partes 47. El despacho deja constancia de que el demandante, el elegido y la Corte Suprema de Justicia, en sus intervenciones, no solicitaron la práctica de pruebas adicionales a las documentales antes mencionadas. 2.2. Fijación del litigio 48. De conformidad con los literales b) y c) del numeral 1.º y el inciso segundo40 del artículo 182A del CPACA, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: 36 Índice 22 y 23 Samai. 37 Así fueron enumeradas como aportadas en la contestación de la demanda: «1.
Hoja de vida del doctor Juan Carlos Sosa Londoño. 2.Acta de posesión del doctor Juan Carlos Sosa Londoño en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3. Oficio PCSJ N.° 0959 del 5 de junio de 2025, por medio del cual se le informó al doctor Juan Carlos Sosa Londoño su nombramiento en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia». 38 Índice 22 y 23 Samai. 39 «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 40 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ¿El nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño, como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, adolece de nulidad por infracción de las normas que regulan la conformación de listas de elegibles, en particular, los artículos 2 y 6 de la Ley 581 de 2000; 53B de la Ley 270 de 1996; 2 y 4 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, al no garantizar los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de mujeres en la lista elaborada mediante el Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024? 49.
El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por el demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.3. Del traslado para alegar 50.
Resta al despacho disponer que, en aplicación del inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 2.4.
Reconocimiento de personería 51. Se reconocerá personería a Alejandro Campos Pájaro, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.851.306 y tarjeta profesional 145.615 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 41, y a María Victoria Castaño Lemus, identificada con la cédula de ciudadanía número 55.300.717 y tarjeta profesional 146.808 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del demandado42, conforme con los poderes allegados al proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial del demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 41 Índice 28 Samai, poderes. 42 Índice 24 Samai, poder. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que las partes ejerzan su derecho de contradicción.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA.
SÉPTIMO: RECONOCER al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como TERCEROS IMPUGNADORES en el presente trámite.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA a María Victoria Castaño Lemus, como apoderada del demandado43 y a Alejandro Campos Pájaro44 como apoderado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con los poderes allegados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 43 Índice 24 Samai. 44 Índice 28 Samai.