calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Vulneración de los derechos de petición, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Hugo Ernesto Fernández Arias actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones FERVAR LTDA., promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se protejan sus derechos de petición, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. 1.2.
Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. Que se declare por parte del [j]uez [c]onstitucional que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ha incurrido en violación al artículo 23 de la [c]arta, al no dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a su petición de una acción de petición (sic) por INVERSIONES FERVAR LTDA, a través de su representante legal, respecto a lo pedido en el sentido de indicar, las razones por las cuales no se ha hecho la devolución de unos dineros consignados hace más de dos años sobre remates no realizados; dineros que debieron ser devueltos sin condicionamiento legal, por tener en su poder el CSJ los documentos y el dinero del particular. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Ha realizado múltiples peticiones tanto al juzgado como al Consejo Superior de la Judicatura para que se le devuelvan los dineros que consignó para participar en remates que no se efectuaron, sin obtener una decisión favorable; por el contrario, la entidad demandada en lugar de hacer el reembolso se ha dedicado a dilatar el trámite a través de solicitudes sin sentido, reteniendo sin justificación las sumas y causándole un grave detrimento económico; además, no existe ningún mecanismo distinto al reintegro, incluso sin que medie reclamación del usuario. ii) Luego de dos años de gestiones para que se le restituyan las sumas que le pertenecen y más de quince días después de la radicación de la petición de 26 de abril de 2020 (sic), con la que allegó los documentos exigidos, no se ha resuelto de fondo sobre su pedimento, lo cual, reitera, constituye «una retención indebida de los dineros privados en poder del Estado». 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la violación del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en reiterada jurisprudencia de las cortes respecto a la obligación de dar respuesta de fondo a las solicitudes que en ejercicio de esa garantía se formulen a la administración, las cuales deben ser contestadas dentro de los quince días siguientes a su presentación. 1.5.
Actuación procesal 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. La acción de tutela se admitió mediante proveído del 30 de junio de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.
Por auto del 23 de julio de 2021, se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencias integrantes del Consejo Superior de la Judicatura y se les concedió un término de tres días para que contestaran la demanda. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas. El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, director ejecutivo, solicita tener en cuenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues según el informe allegado por el Grupo de Depósitos Judiciales, luego de revisar la petición del accionante se estableció que la devolución de dinero en un proceso de remate corresponde a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ).
La referida dependencia se encarga de los pagos por consignación y/o prestaciones de los despachos judiciales de la jurisdicción laboral de Bogotá, así como de expedir órdenes de pago en caso de que lo disponga el juez competente; por tanto, no tiene injerencia alguna en este asunto. 1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora; en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa y 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. congruente a la petición que presentó el 26 de abril de 2021, por las siguientes razones: i) La accionante por medio de correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, solicitó información sobre la devolución de los dineros que consignó para participar en dos remates que fueron improbados, debido a la necesidad de recibir las sumas que reclama desde hace dos años, sin obtener respuesta. ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas alega que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender el pedimento de la accionante; sin embargo, señaló que recibió informe del Grupo de Depósitos Judiciales en el que se aclara que el reembolso de dinero no le corresponde, ya que la solicitud debe ser gestionada por el área encargada, esto es, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo, indicó que la dirección de correo al que fue remitido el requerimiento no pertenece a esa entidad. iii) El Consejo Superior de la Judicatura debe dar contestación a la solicitud, pues al margen de la dependencia que esté obligada a tramitarla, es su deber como autoridad otorgar respuesta clara, congruente, precisa y consecuencial, ya que, el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término establecido por la ley; en ese sentido, la demandada no informó a la parte accionante que había sido enviada a otra autoridad para su gestión. iv) En virtud de lo anterior, si bien existe una respuesta, no se probó que haya sido comunicada de forma efectiva al interesado; por tanto, se infiere la vulneración del derecho fundamental de petición, que involucra no solo la resolución sino darla a conocer, pues solo así se garantiza el núcleo esencial de esta prerrogativa. v) El desconocimiento de esa garantía implica per se la afectación de otros derechos iusfundamentales, entre ellos, el acceso a la administración de justicia cuando en casos como el presente, de la contestación depende la posibilidad de acudir al juez de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. los procesos ejecutivos que dieron lugar al depósito de los dineros que le permitieron a la accionante participar en las subastas llevadas a cabo por la autoridad judicial; por tanto, debe tener claro el procedimiento que debe seguir y ante quien se debe reclamar la protección o el restablecimiento de los derechos y la preservación del orden jurídico, y cualquier limitación en el ejercicio del derecho acarrea la violación del debido proceso que debe primar en toda actuación administrativa. 1.8.
Impugnaciones 1.8.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El señor Ronald Jeffersson Gómez Díaz, profesional universitario de la División de Procesos, Unidad de Asistencia legal, impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se declare que se configuró un hecho superado, en virtud de la respuesta que se otorgó el 2 de febrero de 2021 y la información ofrecida por el Grupo de Fondos Especiales, que da cuenta de que no se han recibido peticiones adicionales por parte de la sociedad accionante.
Como motivos de inconformidad alega los siguientes: i) Según lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ii) En cumplimiento de lo dispuesto en esa norma adelanta los trámites administrativos necesarios para el funcionamiento de la Rama Judicial, incluso el de apropiar los recursos que derivan de la prescripción de algunos títulos judiciales a favor de la entidad, pero, en el presente caso, funcionalmente le concierne la gestión de peticiones como la presentada por la accionante al Grupo de Fondos Especiales. iii) Esa dependencia informó que con radicados EXTDEAJ21-1173 y EXTDEAJ21-1174 el 2 de febrero de 2021, recibió comunicaciones suscritas por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias solicitando la devolución de dineros por concepto del pago del 5% correspondiente al impuesto de remate que fueron consignados dentro de los procesos con radicaciones 2005-00815-00 y 2001-00144-01, una vez verificada la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. documentación se estableció que no cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de 2019. iv) Al respecto, destaca que no se ha remitido copia auténtica del acto, providencia judicial o acta de conciliación mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y del proveído que ordene su devolución, en la que se indique el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria y el valor total a reembolsar, con las correspondientes constancias de ejecutoria, documentos que soportan la orden judicial y que resultan necesarios para tramitar la solicitud. v) Una vez se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 4179 de 2019 y los procedimientos internos de la entidad como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación (Rama Judicial), la transparencia en el trámite, el autocontrol y el acatamiento en el orden de llegada y derecho de turno establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2055, procederá a gestionar la solicitud de devolución formulada por la accionante. vi) Revisado el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad y Justicia (SIGOBIUS) repositorio oficial de la correspondencia administrativa interna y externa de la Rama Judicial, así como el correo electrónico institucional, no se halló radicada alguna otra petición por parte de la accionante y dirigida a esa dependencia; por tanto, no se puede predicar que esa entidad ha incumplido o vulnerado los derechos fundamentales a los que alude. vii) De conformidad con lo expuesto, se tiene que dio respuesta a los requerimientos de la accionante, situación diferente es que aquella no cumplieran con los requisitos indispensables para la devolución de sumas de dinero que reclama; por consiguiente, no existe derecho fundamental que se deba amparar, pues se brindó respuesta a la parte actora, mediante correo electrónico de 2 de febrero de 2021, remitido a la dirección infervarcol@gmail.com, en la que indicó recibiría notificaciones. 1.8.2.
Del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar, impugna la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 para que se revoque y, en su lugar, se niegue la tutela en lo que 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. tiene que ver con esa corporación, por lo siguiente: i) El señor Hugo Ernesto Fernández Arias radicó petición el 26 de abril de 2021, al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, que, en efecto, pertenece al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), unidad adscrita a esa corporación. ii) En su oportunidad, a través de la plataforma de correspondencia remitió por competencia la referida solicitud a los correos electrónicos j02ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y j18ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponden en su orden al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y le informó a la parte accionante al correo infervarinternational@gmail.com, teniendo en cuenta que la devolución de dineros por concepto de remates corresponde al Fondo Especial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a las direcciones seccionales de administración judicial previa orden judicial de las autoridades que adelantaron la respectiva subasta, para el caso los despachos judiciales citados. iii) No obstante, el a quo dispuso amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante; en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la petición radicada el 26 de abril de 2021, con lo cual erró, en primer lugar, porque no valoró la prueba aportada al plenario, de la que se infiere la remisión por competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, en segundo lugar, no tuvo en cuenta que en la respuesta allegada el 7 de julio de 2022, se indicó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran sujetas a lo previsto en los artículos 256 y siguientes de la Constitución y lo señalado en las sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional y, por tanto, lo predicado por la parte actora corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. iv) Teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes según la Ley 270 de 1996 y responden de manera individual y no solidariamente. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si como lo decidió la primera instancia, se vulneraron al señor Hugo Ernesto Fernández Arias quien actúa en nombre propio y como representante legal de Inversiones FERVAR LTDA. los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con la solicitud que alega elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de abril de 2021. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En el artículo 14, señaló como término general 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. A través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 20226, vigente a partir del 18 de mayo de 2022, se derogaron los artículos 5.º y 6.º del Decreto Ley 491 de 2020. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) impugna la decisión del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de Hugo Ernesto Fernández Arias y de la sociedad Inversiones FERVAR LTDA; en consecuencia, le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia «dé respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la petición que la parte accionante radicó el 26 de abril de 2021, en los términos de la Ley 1437 de 2011».
La entidad impugnante aduce que, según informe del Grupo de Fondos Especiales, el 2 de febrero de 2021, con radicados EXTDEAJ21-1173 y EXTDEAJ21-1174 recibió 6 «Por medio del cual (sic) se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. comunicaciones suscritas por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias en calidad de representante legal de Inversiones FERVAR LTDA. solicitando la devolución de dineros por concepto del pago del 5% correspondiente al impuesto de remate que fueron consignados dentro de los procesos ejecutivos con radicaciones 2005-00815-00 y 2001-00144-01.
Así mismo, que revisado el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad y Justicia (SIGOBIUS) repositorio oficial de la correspondencia administrativa interna y externa de la Rama Judicial, así como el correo electrónico institucional, no se halló radicada alguna otra petición dirigida a esa dependencia; por tanto, no se puede predicar que ha incumplido o vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la parte actora.
Pues bien, mediante Oficio del 2 de febrero de 2021, enviado al correo electrónico infervarcol@gmail.com, con copia al correo j02ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le informó a la parte accionante lo siguiente: Respetado señor Fernández buenas tardes En atención a la solicitud de devolución de sumas de dinero por impuesto de remate, judicialmente declarado improbado, radicado con el código EXTDEAJ21- 1173 y EXTDEAJ21-1174 respectivamente me permito informarle lo siguiente: Para todo tipo de devolución de sumas de dinero, a partir del 24 de mayo de 2019 rige la Resolución n.° 4179 «por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero», por tanto, debe radicar los documentos que a continuación se detallan en físico y original, en la calle 72 No. 7-96 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo:
ARTÍCULO SEGUNDO. ESTABLECER los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero por los conceptos de: impuesto de remate declarado nulo o improbado […] según la modalidad de transferencia a cuenta bancaria del beneficiario. Para cuyo trámite, el beneficiario o su apoderado, deberá adjuntar a la solicitud de devolución: a) Documento firmado por el beneficiario o su apoderado, en el cual indique el valor de la solicitud y el motivo. b) Declaración juramentada por parte del beneficiario (consignante) o su apoderado, en la que manifieste que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto.
De presentarse por conducto de apoderado, debe anexar el documento que así lo acredite con constancia de presentación personal ante juez o notario. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. c) Si se trata de una persona jurídica, su representante legal o apoderado debe anexar, certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a un mes al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.
Cuando la solicitante sea una entidad financiera, deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera. d) Copia legible de la consignación realizada. e) Copia auténtica del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria.
(Conforme con los artículos 114 y 115 del Código general del Proceso). f) Certificación de la entidad bancaria en la que indique número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y estado de la cuenta en donde se deben situar los recursos por concepto de devolución. Requisito que se establece por control de gestión del riesgo, por lo cual el titular de la cuenta debe corresponder al directo beneficiario de la solicitud, trátese de persona natural o jurídica. g) Fotocopia del documento de identidad del beneficiario de la solicitud – titular de la cuenta bancaria Resolución 4179 de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Frase entre paréntesis, subrayas y negrilla agregadas) Una vez verificados los documentos enviados se evidencia que falta la copia auténtica de la providencia con su constancia de ejecutoria mediante la cual se improbó el remate y ordena devolver indicando el valor total y el beneficiario de la devolución citando nombre y número de identificación del beneficiario, por lo tanto se sugiere que una vez los complete nuevamente los envíe. Para el caso del requisito de autenticidad del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y de la providencia que ordena su devolución prevista en el literal c del artículo 2º de la Resolución, si va enviar el documento en digital únicamente el despacho judicial debe remitirlo directamente de la cuenta de correo institucional (no se admite que el juzgado los envíe al usuario y este a su vez los reenvíe a esta dependencia), conforme a los dispuesto en el artículo 16 Acuerdo PCSJA20-11632, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
El Grupo de Fondos Especiales le dará el trámite requerido a su solicitud, una vez radique la totalidad de documentos en la calle 72 n.° 7-96 de Bogotá […] […] Lo anterior por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial y de gestión del riesgo, estableciendo la transparencia en el trámite y derecho de turno según el orden de llegada de la solicitud consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, en razón a que en esta dependencia se reciben los requerimientos de devolución de dineros de las cuentas del Fondo para la Modernización Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. provenientes de todo el país. Así las cosas, se tiene que, en el presente caso, no puede considerarse que la autoridad demandada ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, pues como se establece de la respuesta otorgada a la accionante, no ha sido posible dar trámite a las solicitudes de devolución de las sumas que consignó por concepto de impuesto de remate, porque no cumple los requisitos que establece la entidad, y tampoco aportó los documentos necesarios para acceder al reintegro que reclama.
En tal sentido, estima la Sala que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,7 norma que, en virtud del principio de eficacia, prevé que cuando la autoridad constata que una petición radicada está incompleta o que el solicitante debe efectuar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá para que la complete y «a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición».
Ahora, según lo informado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de abril de 2021, la parte accionante radicó solicitud a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que aduce «que desde hace más de dos años hemos venido pidiendo la devolución de dos remates, sin que hasta la fecha se nos haya resuelto, ni dado contestación a nuestras múltiples peticiones», la cual fue redireccionada a los correos j02ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y j18ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponden en su orden al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, de ello, informó a la accionante al correo infervarinternational@gmail.com, teniendo en cuenta que la devolución de dineros por concepto de remates corresponde al Fondo Especial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a las direcciones seccionales de administración judicial, previa orden judicial de las autoridades que adelantaron la respectiva subasta, para el caso los despachos judiciales citados. 7 La Corte Constitucional declaró exequible esta norma mediante la sentencia C-951 de 2014. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. 3.
Conclusión La Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha dado trámite a las solicitudes que ha elevado el accionante con el fin de que se le devuelvan las sumas que depositó por concepto de remates que se llevaron a cabo dentro de los procesos hipotecarios con radicaciones 2005-00815-00 y 2001-00144-0, los cuales fueron improbados por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, respectivamente.
Distinto es que no haya accedido a sus pedimentos, entre otras cosas, por causas imputables al solicitante; por consiguiente, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición que depreca. En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que concedió la protección de los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Hugo Ernesto Fernández Arias, actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones FERVAR LTDA. y, en su lugar, se procederá a denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual concedió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que solicitó el señor Hugo Ernesto Fernández Arias actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones FERVAR LTDA. y, en su lugar, se deniega el amparo invocado, conforme a la parte considerativa que antecede. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04090 01 Demandante: Inversiones FERVAR LTDA. Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM