Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante LEONID GARCÍA UFRE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Leonid García Ufre, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de febrero de 20221, el señor Leonid García Ufre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: I. Solicito respetuosamente, de ustedes Honorables Consejeros, Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, o cualquier otro que encuentren conculcado, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08-001-2333-003-2016-00237-01, proferida el día 5 de agosto de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
II. Se ordene a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia, en la que se confirme la decisión proferida en primera instancia”. 2. Hechos Hechos relacionados con el proceso penal 2.1. El 28 de abril de 2011 Enrique Carlos Sarmiento Santiago, su esposa Luz María Ahumada de Sarmiento y su hijo Johan Enrique Sarmiento Ahumada, 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron asaltados por unos sujetos luego de haber realizado unas diligencias en diferentes entidades bancarias. Ante la negativa de entregar el maletín que llevaban, los asaltantes impactaron con disparos tanto al señor Enrique Carlos como a su hijo Johan Enrique.
De acuerdo con un testigo presencial de los hechos, los dos asaltantes respondían a los nombres de Rosember Luis Yoli Pérez, asaltante armado y, al actor Leonid García Ufre, motociclista, lo que se confrontó con reconocimiento fotográfico por parte de una de las víctimas, quien los reconoció unívocamente. 2.2. Por solicitud de la Fiscalía 11 Seccional URI, se llevaron a cabo las audiencias preliminares a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para la debida judicialización del actor y finalmente, la Fiscalía 38 Seccional Delegada de Barraquilla formuló acusación en contra del señor Leonid García Ufre, como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 24 de octubre de 2013, absolvió al señor García Ufre de los cargos que se le imputaron, en síntesis, por no hallar elementos probatorios que permitieran atribuirle responsabilidad. 2.4. En sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, se confirmó la decisión del a quo. 2.5.
Por lo tanto, el actor estuvo privado de la libertad desde el día de su captura el 29 de junio de 2011 hasta el 16 de mayo de 2013, por un lapso de un año, diez meses y diecinueve días. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa 2.6. El accionante Leonid García Ufre (procesado) y su familia: Shirley Montoya Jaramillo (compañera permanente), Leonith Junior, Ami Andrea e Isaac David García Montoya (hijos), Karolay García Oliveros (hija de crianza), Marvel Hurtado Alvarado (también compañera permanente), Andrés García (padre), Nancy Ufre (madre), Brigitte y Osiris García Ufre (hermanas), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Leonid García Ufre. 2.7.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla el proceso con radicación Nro. 08001-33-33-003-2016-00237- 00 y en sentencia del 18 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que el fallo absolutorio a favor del accionante, se dio por la inexistencia de prueba directa o indiciaria que vinculara al acusado con los hechos objeto Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de investigación, a excepción de la llamada prueba de referencia, por lo que prevaleció el principio de presunción de inocencia. Además, encontró que dentro del proceso respectivo solo se contó con la entrevista y el reconocimiento fotográfico formalizado por una de las víctimas, señor Enrique Carlos Sarmiento Santiago (q.e.p.d.), pero que de los demás testimonios se infería que el conductor de la motocicleta tenía casco, de manera que aún si el señor Sarmiento Santiago estuviera vivo, su declaración no hubiera prosperado ya que era difícil el reconocimiento facial de alguien que llevaba casco y que llegó al lugar de los hechos, cuando al declarante lo estaba ultrajando y disparando otro sujeto.
Así mismo, observó que de las pruebas allegadas al proceso, no se advertía que el procesado Leonid García Ufre hubiera sido negligente para considerar que fue su conducta dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a ser investigado y posteriormente a que se dictara medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, más aún cuando el mencionado señor fue vinculado al proceso a través de una fuente no formal, de la que no se tenía conocimiento, ni se indagó, ni se demostró por parte de los investigadores si tenía antecedentes o no. Por el contrario, manifestó que la causa adecuada del daño fue el procedimiento adelantado por los demandados que trajo como resultado una privación de la libertad sin tener un respaldo probatorio serio, ya que únicamente contaban con una prueba de referencia que caía por su propio peso y que además, la misma ley no podía constituirse en única prueba para dictar sentencia condenatoria, sin que los demás testimonios, incluido el de la también víctima Johan Sarmiento Ahumada, pudieran ser corroborados.
De lo anterior concluyó, que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño por falla del servicio por parte del Estado, lo que implicaba entonces que ese daño debía ser calificado como antijurídico y en ese orden, traía como consecuencia la obligación para la administración de resarcir a los demandantes quienes solo tenían la obligación de demostrar los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado, a diferencia de la parte demandada, a quien correspondía acreditar si se configuraba alguna causal de exoneración como culpa exclusiva de la víctima, lo que no se acreditó. 2.8.
La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Encontró que si bien en el expediente resultó acreditado que el señor García Ufre fue vinculado a un proceso penal en el que fue privado de la libertad y se le imputaron los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo, tentativa de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, en el expediente no obraba el audio de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con el cual se hubiera permitido conocer, en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo el ente acusador para solicitarla y el Juzgado de Control de Garantías para imponerla.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó en relación con la actuación adelantada ante el Juez de Control de Garantías, que únicamente obraba el acta de la formulación de acusación, elemento a partir del cual no era posible hacer un estudio sobre la medida de aseguramiento, en punto a establecer si la misma había sido legal, razonable y proporcionada.
Sin embargo, anotó que del escaso material probatorio podía deducirse que la vinculación del actor al proceso penal, tuvo su génesis en el reconocimiento fotográfico que la propia víctima del delito investigado hizo durante la entrevista practicada por funcionarios de la SIJIN, en la cual lo señaló como la persona que manejaba la motocicleta en que se transportaba la persona que lo atracó e hirió, lo que para la Fiscalía era un señalamiento que daba cuenta de su participación en la comisión de los delitos arriba relacionados y que desafortunadamente no se había podido hacer el reconocimiento en fila de personas porque la víctima, señor Enrique Carlos Sarmiento Ahumada, para ese momento había fallecido.
Concluyó que si bien el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria a favor del demandante, no podía perderse de vista que tal absolución obedeció a que, a medida que el trámite procesal penal avanzó hacia el juicio oral, se exigía una mayor contundencia probatoria de manera que, al no existir certeza respecto de la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, y teniendo en cuenta el reconocimiento que hiciera la propia víctima del demandante, debía revocarse la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 08001-33-33-003- 2016-00237-00/01 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvieron que la decisión cuestionada incurrió en un error al indicar que, a pesar de ser absuelto el imputado, el ente investigador sí contó con indicios graves de responsabilidad que le permitían dictar la medida de aseguramiento de privación de la libertad, cuando de acuerdo con la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el único régimen para atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual no era el de la falla del servicio ya que si bien este es aceptado como uno de los regímenes de responsabilidad para analizar casos como el presente, el régimen objetivo de responsabilidad seguía estando presente en este tipo de análisis.
Mencionaron que, lo que propone la Sección Tercera del Consejo de Estado es que no se debe dar aplicación automática del régimen objetivo, sino que debe analizarse la conducta de la víctima para determinar si incurre en conducta dolosa o gravemente culposa, desde el punto de vista civil, que permita imponer la medida de aseguramiento o iniciar proceso en contra de esta y si esta privación de la libertad es antijurídica o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
La sentencia de unificación ha sido objeto de tutela en varias ocasiones siendo la más reciente la sentencia SU-363 de noviembre de 2021 de la Corte Constitucional, en la que consideró que el juez administrativo no debe reabrir el debate efectuado en el proceso penal ya que esto invadiría la órbita del juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de los accionantes, el tribunal accionado erró al indicar en su providencia como único criterio para establecer responsabilidad, el análisis de la juridicidad de la medida de aseguramiento, que en su entender fue adoptada de manera, razonada, proporcional y justa, lo que no comparten al considerar que se trató de una medida injusta y desproporcionada ya que ni siquiera en la fase instructiva se contó con los indicios graves de responsabilidad que la ley le exigía al ente investigador para adoptar la medida por el delito investigado, tal como lo reconoció la sentencia judicial que me absolvió. Es decir, que para el Tribunal Administrativo del Atlántico fue suficiente para estimar la legalidad de la medida de aseguramiento adoptada por el ente investigador, la existencia del reconocimiento fotográfico que hizo la propia víctima del actor Leonid García Ufre para concluir que de esta prueba se desprendieron los indicios graves de responsabilidad, siendo que del contenido de los testimonios de los señores Luis Ernesto Maury Santiago y Johan Enrique Sarmiento Ahumada se concluía que no era posible reconocer a la persona que los atacó, porque el sujeto estaba en una moto y lejos de su alcance visual, lo que impedía que se le atribuyera responsabilidad penal y que fue el fundamento de la sentencia absolutoria.
Hicieron mención al principio iura novit curia e indicaron que este ha sido utilizado de manera frecuente en providencias posteriores a la sentencia unificadora de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvieron que la jurisprudencia ha considerado que se pueden presentar casos en los cuales no necesariamente se encuentra una falla del servicio pero tampoco hay una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima que exonere la responsabilidad estatal y que en esos casos se utiliza como imputación el régimen objetivo por daño especial, pues que priman la protección del derecho fundamental de la libertad y la presunción de inocencia. Citaron apartes de la sentencia del 4 de junio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación Nro. 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39.626), con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata.
Consideraron que el Tribunal Administrativo del Atlántico exoneró de responsabilidad a las demandadas al considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto estuvo ajustada a derecho, pero que si esta supuesta legalidad en la medida de privación de la libertad fuera cierta, el análisis debía hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial como se hizo en el caso de la jurisprudencia arriba citada, por cuanto en su entender, se demostró en sentencia absolutoria que no existían siquiera indicios graves para tomar la decisión que se adoptó. El tribunal debió observar el fundamento de las decisiones penales de instancia que determinaron la inexistencia de indicios graves de responsabilidad para acusar y que en esa medida se evidenciaba lo injusto de la medida.
La parte actora citó sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2019, proceso identificado con el Nro. 20001-23-31-000- 209-00007-02 (40742) con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, para reforzar el argumento de la antijuridicidad que comporta la afectación al derecho fundamental a la libertad e insistió que en el caso concreto de Leonid García Ufre no tenía el deber de soportar esa carga.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, indicaron que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de su motivación, no incluyó el análisis integral de la sentencia absolutoria en la que claramente se concluye que la decisión de la fiscalía se fundamentó en meras especulaciones.
Citaron la sentencia C-456 de 2006 de la Corte Constitucional en la que hizo mención a los siguientes criterios: la necesidad de la medida de aseguramiento, la proporcionalidad y el criterio de convicción acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada, elementos que dijo, no se materializaron en la privación de la libertad de la que fue víctima uno de los actores, pues que como sostuvo el juez penal, no existían las pruebas mínimas para disponer de esta.
Que, en esa dirección, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se podía arribar a las siguientes conclusiones en su caso concreto: (i) de una parte que si el juez natural, esto es el juez penal, no consideró que sobre el individuo recaía responsabilidad penal, no podía el juez administrativo trasgredir su esfera de competencia y revaluar la conducta ya que esto solo era competencia del juez penal y (ii) que considerar que la restricción de la libertad fue producto de su propia conducta desconocía la decisión penal absolutoria y vulneraba la presunción de inocencia. Anunciaron que en ese mismo sentido, recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 02 de noviembre de 2021, se pronunció acerca de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Concluyó entonces la parte actora que el Tribunal Administrativo del Atlántico absolvió al Estado de responsabilidad patrimonial aun cuando se evidenciaba un daño antijurídico, que desconoció la decisión plasmada en las sentencias absolutorias a su favor, igualmente la prevalencia del derecho fundamental a la libertad dentro de un Estado Social de Derecho cuya limitación infundada constituía un daño que debía ser indemnizado por parte del Estado ya que del actuar del señor García Ufre no se deducía la causa efectiva del daño y que se desconoció el principio de iura novit curia que permite adecuar el régimen por medio del cual se le imputa la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; a los señores: Shirley Montoya Jaramillo, Leonith Junior García Montoya, Amy Andrea García Montoya, Isaac David García Montoya, Karolay García Oliveros, Marvel Hurtado Alvarado, Andrés García, Nancy Ufre, Brigitte García Ufre y Osiris García Ufre, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó el fallo de primera instancia. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación, manifestó que lo que pretende la parte actora es volver sobre una discusión que ya fue objeto de análisis por parte Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural y destacó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.
Indicó que la providencia no incurrió en ninguno de los defectos de tutela contra providencia judicial señalados en la jurisprudencia constitucional y que se decidió el caso conforme las pruebas legalmente aportadas, de acuerdo con la sana crítica y teniendo en cuenta el precedente aplicable. 4.3. La Rama Judicial, los señores Shirley Montoya Jaramillo, Leonith Junior García Montoya, Amy Andrea García Montoya, Isaac David García Montoya, Karolay García Oliveros, Marvel Hurtado Alvarado, Andrés García, Nancy Ufre, Brigitte García Ufre y Osiris García Ufre y el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla2, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 El juzgado allegó el expediente ordinario en medio digital e igualmente remitió el link para tener acceso al mismo e igualmente la constancia de haber notificado a los terceros por conducto del apoderado que figura en el expediente ordinario. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela, ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 08001-33-33-003-2016-00237-00/01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en relación con el análisis que hizo frente a la privación injusta de la libertad del actor Leonid García Ufre, pues en criterio de la parte actora se le causó un daño antijurídico que debió ser reparado por el Estado, evidenciado en las sentencias proferidas en el proceso penal que lo absolvieron por ausencia de elementos que lo inculparan de los delitos por los que fue detenido. 4.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que7“…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala8, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.
Con miras a establecer si la accionada incurrió en este defecto, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso de tutela, se tiene que la sentencia se profirió el 5 de agosto de 2021, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por (i) la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C- 037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.
El estudio de estos dos elementos en los escenarios de privación de la libertad, también fueron avalados por la sentencia SU-072 de 2018. En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Establecido este marco jurídico, se observa que en la parte considerativa de la sentencia censurada, los fundamentos legales y jurisprudenciales que tuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C en la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2021, al momento de referirse al régimen de responsabilidad y a la antijuridicidad del daño, fueron los siguientes: “DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. […] Sin embargo, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. […] Posteriormente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela, mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la mencionada sentencia unificación, al advertir que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera.
Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. De acuerdo con el pronunciamiento, la regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal.
En cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 6 de agosto de 2020, en la que señaló que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.
Así mismo aseguró que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En decisiones posteriores, la misma Corporación concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] También es menester precisar que, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 2018, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad7.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política”.
Estas consideraciones del tribunal permiten concluir a la Sala que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, desvirtuándose así el argumento de la parte actora en cuanto al título de imputación, cuando señala que pese a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación que admite la posibilidad de verificar el título conforme el caso concreto, no por ello debía dejarse de lado el título de imputación objetivo de responsabilidad del Estado y la posibilidad de aplicación del principio de iura novit curia.
Lo anterior, por cuanto como quedó dicho, la providencia partió del análisis en cuanto a la forma de verificar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en este caso por razonabilidad de la medida, siendo este el derrotero jurisprudencial que debía anunciarse y el fundamento para el desarrollo del caso concreto, como en efecto ocurrió. 4.4.
Otra inquietud que plantean los actores, tiene que ver con la mención que hacen de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En palabras de los accionantes “en el caso concreto si el juez natural, esto es el juez penal, no consideró que sobre el individuo recaía responsabilidad penal, no podía el juez administrativo trasgredir su esfera de competencia y revaluar la conducta ya que esto solo era competencia del juez penal y que considerar que la restricción de la libertad fue producto de su propia conducta desconocía la decisión penal absolutoria y vulneraba la presunción de inocencia”.
Al respecto, considera la Sala que estos pronunciamientos y el argumento de los actores se dirige a la conducta del procesado y como se anotó, el juicio que hizo el tribunal en la sentencia se fundamentó en la razonabilidad de la medida y no en la conducta de quien fue privado de la libertad o en alguna eximente de responsabilidad como lo sería la culpa exclusiva de la víctima, de manera que lo que debe indicar la Sala es que el análisis del presente defecto debe partir de la forma como el juez contencioso administrativo resolvió el caso para de esta manera, poder analizar si eventualmente dejó de aplicar o aplicó indebidamente un precedente que fuera pertinente al caso y como se dijo, el análisis del tribunal fue adecuado al dirigir el caso desde la jurisprudencia vigente y aplicable frente al régimen de responsabilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la sentencia SU-363 del 2 de noviembre de 2021, la Sala precisa que no es un precedente que pudiera ser exigible al juez natural, en la medida que es una decisión emitida con posterioridad a la decisión que se cuestiona (5 de agosto de 2021), razón por la que no era posible que eventualmente, de ser aplicable al caso concreto, pudiera haber sido observada por el tribunal en su decisión. 4.5.
Finalmente, encuentra la Sala que la parte actora también censuró la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en cuanto al estudio que se hizo frente a la razonabilidad de la medida adoptada en la etapa instructiva para privar de la libertad al actor Leonid García Ufre y en su sentir, consideró que no existían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado para adoptar tal medida, que no era suficiente la existencia del reconocimiento fotográfico que hizo la propia víctima y además, que no se revisaron las decisiones emitidas dentro del proceso penal correspondiente.
Pues bien, la sentencia para efectos de analizar la antijuricidad del daño estimó conveniente recordar que el hecho de que una persona fuera privada de la libertad en un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, no era suficiente para señalar que se estaba ante un caso de privación injusta de la libertad, ya que debía determinarse precisamente si tal medida restrictiva resultaba injusta, para de allí poder derivar responsabilidad por parte de la administración. Advirtió que respecto de la actuación adelantada ante el juez de control de garantías, únicamente estaba el acta de formulación de cargos, elemento que no permitía hacer un estudio de la medida de aseguramiento para establecer si era legal, razonable y proporcionada, sin embargo, precisó que de las pruebas allegadas al expediente podía deducirse que la vinculación del señor García Ufre al proceso penal, había tenido su génesis en un reconocimiento fotográfico de la propia víctima del delito investigada, conforme la entrevista practicada por los servidores de la SIJIN.
En palabras del tribunal, se dijo lo siguiente: “Del escaso material probatorio allegado al expediente, se puede deducir que la vinculación del señor García Ufre al proceso penal, tuvo su génesis en el reconocimiento fotográfico que la propia víctima del delito investigado, hizo durante la entrevista practicada por funcionarios de la SIJIN, en la cual lo señaló como la persona que manejaba la motocicleta en que se transportaba la persona que lo atracó e hirió. Para la Fiscalía dicho señalamiento daba cuenta de su participación en la comisión de los delitos arriba relacionados.
En el caso de autos, el reconocimiento fotográfico se produjo luego de que la víctima del delito afirmara que estaba en condiciones de reconocer al asaltante. En el escrito de acusación, el fiscal asignado indicó que se había solicitado el reconocimiento en fila de personas, sin embargo, el mismo no fue posible, pues el señor Enrique Carlos Sarmiento Ahumada, falleció. En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, se dijo que si bien era cierto el señor Enrique Carlos Sarmiento Santiago hizo el reconocimiento fotográfico del señor LEONID GARCIA UFRE, no es menos cierto que Luis Ernesto Maury Santiago y Johan Enrique Sarmiento Ahumada, en sus testimonios dijeron no reconocerlo, porque dicha persona estaba en una moto y lejos de su alcance visual.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo igualmente la juez de conocimiento que el señor Enrique Carlos Sarmiento Santiago no pudo comparecer como testigo al juicio, pues falleció, razón por la cual, la prueba de reconocimiento fotográfico fue incorporada al expediente como prueba de referencia y no fue acompañada de otros elementos probatorios que vincularan al acusado con los hechos que se investigaban.
La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, considerando, que la absolución del señor García Ufre no obedecía a una absolución por no responsabilidad penal del encausado, sino de una absolución por ausencia de certeza probatoria, pues las pruebas obrantes en el expediente, sirvieron de base para demostrar en cierto grado la responsabilidad del acusado, sin embargo no resultaban suficientes para la imposición de una condena.
Es claro, a partir de las consideraciones de la sentencia penal absolutoria, que el reconocimiento fotográfico puede constituirse como un método válido para encausar una investigación hacia una determinada persona, empero, para que ese método tenga eficacia probatoria, resulta “indispensable que durante la etapa de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación del imputado” que, como en este caso no se realizó conllevó a que el mismo fuera exonerado de cualquier responsabilidad penal.
Si bien es cierto, el proceso culminó con una sentencia absolutoria a favor del demandante, no puede perderse de vista que aquello obedeció a que a medida que el trámite procesal penal avanzó hacia el juicio oral, se exigía una mayor contundencia probatoria. Es por lo anterior que, al no existir certeza respecto de la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, ya que, tal y como se ha dicho en líneas superiores, obra en el expediente el reconocimiento que hiciera la propia víctima del hoy demandante, ello siembra la duda en relación con la posible arbitrariedad de la privación, frente a lo cual lo conveniente es revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia”.
Como se advierte, la decisión analizó los elementos de prueba con los que se contó para el momento en que se profirió acusación en contra del actor Leonid García Ufre así como también la razonabilidad que en inicio tuvo la medida al ser un reconocimiento fotográfico hecho por la propia víctima en su momento, sin dejar de lado la evolución probatoria y de convicción propias del desarrollo del proceso penal que avanzó hacia el juicio oral y que ya en esa etapa, exigía una mayor contundencia probatoria como quedó dicho en el fallo, sin que esto restara importancia a los elementos con los que contó el ente investigador para el momento en que se determinó privar de la libertad al actor. 4.6.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.
Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, razón por la que se negarán las pretensiones de la presente acción por no estar configurado el defecto propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante: Leonid García Ufre 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Leonid García Ufre, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO