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47001233300020210038601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Municipio De Pedraza - Magdalena·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 47001-23-33-000-2021-00386-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: MUNICIPIO DE PEDRAZA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

EN EL PRESENTE CASO LA ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE SE ADVIERTA JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1] que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El MUNICIPIO DE PEDRAZA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta[2] al omitir notificarle la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 4700133-33-009- 2021-00274-00.

I.2.- Hechos Refirió que el señor KEVIN CARLOS MARTÍNEZ BARRIOS promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra y del Concejo Municipal de Pedraza, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos emanados del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Pedraza - Magdalena para el período constitucional 2020 a 2024.

Sostuvo que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado, quien notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico institucional de la Alcaldía de Pedraza, por lo que al presentar el escrito de excepciones previas, su apoderada manifestó que recibiría notificaciones en el correo electrónico llae.diaz@hotmail.com, dirección a la cual le fue notificada la fecha en la que se celebraría audiencia inicial.

Indicó, igualmente, que los alegatos de conclusión fueron remitidos al Juzgado desde la dirección electrónica mencionada, dejando claridad que allí debía ser notificado de cualquier comunicación dictada dentro del proceso de nulidad electoral. Señaló que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2021, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, a pesar de lo anterior, no le fue notificada a la dirección de correo electrónico señalada por su apoderada, de tal forma que tuvo conocimiento de la providencia, tiempo después, por una búsqueda realizada en el aplicativo web de la Rama Judicial.

Finalmente, puso de presente que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, además, presentó incidente de nulidad, lo cual fue denegado en proveído de 21 de octubre de 2021. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al realizar una indebida notificación de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, toda vez que la notificación fue enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto para tal efecto por su apoderada, vulnerando así sus derechos fundamentales invocados.

Resaltó que su apoderada en varias oportunidades informó al Juzgado que recibiría notificaciones a su correo electrónico llae.diaz@hotmail.com, sin embargo, revisado el expediente, la sentencia fue notificada al buzón notificacionjudicial@pedraza-magdalena.gov.co, no habiéndose surtido la comunicación en debida forma. Adujo que la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito, esto es, por un lado, garantizar el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y, de otro, asegurar los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.

Por último, refirió que se desconoció el precedente judicial vinculante dispuesto tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que proceda a NOTIFICAR PERSONALMENTE a la Dra. LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS en su condición de apoderada de la Alcaldía del Municipio de Pedraza Magdalena, de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, al correo electrónico llae.diaz@hotmail.com; suministrado en las audiencias celebradas en el proceso y en el escrito de alegatos de Conclusión de la demanda, a efectos de poder utilizar los medios jurídicos a mi alcance para la defensa de los intereses de la entidad que represento […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, fue notificada en debida forma a todos los extremos del litigio, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Aseguró que, contrario a lo advertido por el actor, no basta con remitir una actuación desde un correo electrónico para que de ello deba inferirse que este será el canal elegido por el sujeto procesal, pues para ello debe indicarse clara y expresamente el buzón al cual recibirá las notificaciones, lo cual no sucedió en el caso concreto, máxime cuando revisado el escrito de excepciones previas se advierte que la apoderada manifestó que las notificaciones se recibirían en las direcciones señaladas en la demanda, no siendo el correo electrónico llae.diaz@hotmail.com una de ellas.

Así las cosas, indicó que ante la falta de manifestación expresa de la apoderada del actor relativa a su elección del canal digital a través del cual recibiría notificaciones, todas las comunicaciones fueron enviadas al correo electrónico del Municipio de Pedraza, esto es, notificacionjudicial@pedraza-magdalena.gov.co. Puso de presente que la norma aplicable a la notificación de las sentencias proferidas en el trámite de los procesos de nulidad electoral es la dispuesta en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 197 ibidem que establece el deber de las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, de contar con un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, por lo que las comunicaciones surtidas a través de dicho buzón se entenderán como notificaciones personales.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor JUAN CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la notificación de la sentencia se surtió en debida forma y con apego a la norma; además, la providencia de 22 de septiembre de 2021, no tiene alcance alguno que afecte al Municipio de Pedraza.

Resaltó que la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el artículo 197 del CPACA, al notificar la sentencia de primera instancia, máxime cuando todas las comunicaciones se surtieron a dicho buzón y fueron conocidas por la apoderada del actor. I.6.2.- El señor KEVIN CARLOS MARTÍNEZ BARRIOS, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, destacó que la notificación de la sentencia se hizo en debida forma, por lo que lo pretendido por el actor es dilatar el proceso de nulidad electoral, de tal forma que solicitó que se deje en firme la providencia cuestionada.

I.6.3.- El señor FRANKLIN OSORIO SÁNCHEZ, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, indicó que en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales por indebida o inexistencia notificación de la sentencia, por lo que solicitó que se acceda al amparo deprecado. En efecto, sostuvo que la sentencia de 22 de septiembre de 2021, no fue notificada personalmente al correo electrónico llae.diaz@hotmail.com, tal como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, pues si bien fue comunicada al correo electrónico de la Alcaldía de Pedraza, no es menos cierto que la apoderada de la entidad territorial debía ser notificada a su dirección de correo electrónico, máxime cuando ello fue solicitado expresamente.

I.6.2.- El CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA coadyuvó en todo y cada uno de los planteamientos esbozados por el actor, por lo que sostuvo que existió una indebida notificación de la sentencia. Aseveró que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia de 22 de septiembre de 2021, no fue notificada personalmente al correo electrónico llae.diaz@hotmail.com, dirección dispuesta por la apoderada del Municipio de Pedraza, por lo que solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, denegó el amparo solicitado al estimar que no existió una indebida notificación de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad electoral, comoquiera que el Juzgado, conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, efectuó la notificación personal de la providencia dirigiendo para tal fin el mensaje de datos correspondiente al buzón electrónico habilitado por el ente territorial para la recepción de providencias judiciales, tal como se evidencia de las pruebas allegadas al plenario.

Así las cosas, estimó que no se incurrió en el defecto procedimental endilgado, pues la notificación de la sentencia de 22 de septiembre de 2021 se ciñó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes en el ordenamiento jurídico. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante correo electrónico remitido el 23 de noviembre de 2021, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: “[…] Buenos días, Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena. Respetuosamente le comunico que me permito IMPUGNAR la decisión de fecha 18 de noviembre de 2021 dentro de la acción de tutela con Rad. 2021-00386-00 […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 4700133-33-009-2021-00274-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y buena fe, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al realizar una indebida notificación de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, toda vez que la notificación fue enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto para tal efecto por su apoderada, pese a que en varias oportunidades se informó que el correo electrónico de notificaciones sería llae.diaz@hotmail.com, sin embargo, revisado el expediente, la sentencia fue notificada al buzón notificacionjudicial@pedraza-magdalena.gov.co, no habiéndose surtido la comunicación en debida forma.

Adujo que la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito, esto es, por un lado, garantizar el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y, de otro, asegurar los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.

Por último, refirió que se desconoció el precedente judicial vinculante dispuesto tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, denegó el amparo solicitado al estimar que no se incurrió en el defecto procedimental endilgado, pues la notificación de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, se ciñó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes en el ordenamiento jurídico.

El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala[3], ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera del texto).

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 2020[4], con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegada la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en sentencias de 3 de septiembre de 2020[5] y 6 de noviembre de 2020[6], que ahora se reiteran. En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-02683-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03425-01.