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11001031500020230723100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alvaro Vivas Guevara·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: ÁLVARO VIVAS GUEVARA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Vivas Guevara contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Álvaro Vivas Guevara solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00403-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Relató que nació el 10 de octubre de 1943 y a la fecha de presentación de esta acción constitucional tiene 80 años de edad. 2.2 Manifestó que laboró en la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y al cumplir los respectivos requisitos para su pensión, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara Resolución núm. 4166 de 22 de marzo de 2000, le reconoció una pensión de jubilación. 2.3 Indicó que el 13 de agosto de 2008 solicitó el reajuste de su pensión, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

Sin embargo, dicha reclamación fue negada mediante la Resolución núm. 7566 de 17 de febrero de 20091. 2.4 Señaló que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-31-001-2009-00160- 00/01 en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 7566 de 2009. 2.5 Precisó que el proceso referido le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 2.6 Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7 Informó que el 28 de enero de 2013 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 presentó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-25-000-2013-00403-00 en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2010. 2.8 Señaló que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró fundado el recurso de revisión e infirmó la sentencia de 9 de diciembre de 2010.

En su lugar, confirmó el fallo de 23 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda. 2.9 Refirió que la anterior decisión vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que “[…] aun cuando el recurso extraordinario de revisión no atacaba el régimen jurídico aplicable al trabajador (…) este (…) revocó integralmente el fallo apelado, lo que incluye (…) el régimen jurídico aplicable al pensionado dada su condición de funcionario judicial […]”. 2.10 Manifestó que la decisión de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado constituía una “[…] vía de hecho […]” al i) desconocer el régimen 1 “Por medio de la cual se negó al señor Álvaro Vivas Guevara la reliquidación de su pensión de vejez por inclusión de nuevos factores salariales”. 2 En adelante UGPP. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara pensional aplicable, ii) al resolver sobre el régimen pensional aplicable al trabajador, y finalmente iii) la pensión del accionante sufrió una desmejora ante la aplicación indebida del régimen general de pensiones.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicitamos al juez de tutela proteger los derechos fundamentales vulnerados como son al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, cosa juzgada, acceso efectivo a la administración de justicia y demás que usted considere vulnerados con ocasión a la “vía de hecho” en la que incurrió la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al infirmar íntegramente la sentencia del 09 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, se ordene a la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir sentencia judicial que resuelva el Recurso Extraordinario de Revisión instaurado por la Ugpp sin que ello suponga una modificación en cuanto al ingreso base de liquidación con el salario más alto del último año y todos los factores salariales reconocidos.

Excepto, en relación al factor salarial de la Bonificación por Servicios Prestados, el cual fue ordenado su liquidación en un 100%, cuando debió ser 1/12 parte. Es decir, que la información del fallo del Tribunal Administrativo de Santander, sea de forma parcial o respecto a lo que se peticiono (sic) como pretensión en la acción de revisión que era solamente se aplicara como factor salarial 1/12 parte de la Bonificación por Servicios Prestados y no el 100%, como lo estableció el Tribunal de Santander […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara 5.1. La UGPP indicó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de inmediatez porque desde la ejecutoria de la providencia objeto de esta acción había transcurrido más de 9 meses. 5.2.

Adicionalmente señaló que tampoco se cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional porque el debate propuesto por el accionante no gira en torno al núcleo esencial de un derecho fundamental. 5.3. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo. 5.4. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga manifestó que dentro de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial se respetaron las etapas procesales, se garantizó el debido proceso y se falló conforme a la normatividad existente en ese momento. 5.5.

La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia objeto de esta acción, manifestó que las razones que le sirvieron de fundamento a la decisión censurada vía constitucional se encuentran consignadas en la parte motiva de dicha sentencia. 5.6. De otro lado señaló que lo pretendido por la parte accionante era debatir una inconformidad con el resultado del proceso, más no se demuestra ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2013-00403-00 vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Álvaro Vivas Guevara solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00403-00. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 19.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14.

(Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto) 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. (Negrilla fuera del texto) 21. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 22.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, esto es, el 2 de marzo de 2023. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara 23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que: (i) el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 2 de marzo de 202319, por lo que debe entenderse que dicha notificación se surtió el día 6 de ese mismo mes y año20, y (ii) que la presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 29 de noviembre de 202321. 24.

Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 29 de noviembre de 2023, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, habida cuenta que la presente acción de tutela se presentó una vez transcurridos 8 meses y 16 días desde la notificación del fallo aquí enjuiciado. 25.

En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 26.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Índice 0057 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 11001-03-25-000-2013-00403-00. 20 En aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 21 Índice 00002 de SAMAI, acta individual de reparto, radicado núm. 11001-03-15-000-2023-07231-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07231-00 Accionante: Álvaro Vivas Guevara Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.