Micelio
11001031500020211023100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 13888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Eva Medina De Mosquera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00 Accionante: EVA MEDINA DE MOSQUERA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que niega acumulación y admite acción de tutela[1] El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la eventual acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), y ii) con el estudio de admisibilidad del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Sea lo primero en indicar que, con ocasión de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021[2], se presentaron acciones de tutela en todo el país en las que se solicita que se deje sin efectos dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, dicha decisión administrativa resulta lesiva de sus derechos fundamentales: «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna».

El primer proceso admitido y notificado corresponde al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos despachos judiciales del país remitieron, con destino al citado proceso, todas las acciones de tutela radicadas en contra del referido decreto, para su eventual acumulación a este.

Mediante los autos de 22 y 29 de noviembre de 2021, el Despacho acumuló 811 acciones de tutela que habían sido remitidas para que formaran parte del expediente de antes mencionado. En esa oportunidad, únicamente se acumularon aquellas demandas que fueron remitidas al Despacho hasta el 29 de noviembre de 2021. El 17 de enero de 2022 la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03-15-000-2021-07578-00 -principal-.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].

(Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[3], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001- 03-15-000-2021-07578-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. II.1.

De la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia La ciudadana Eva Medina de Mosquera, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, «de los 16 Ministros del Gobierno Nacional, el Congreso de la Republica, la Superintendencia de Salud, la Super Intendencia de Industria y Comercio (SIC) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA)», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la vida, a la Integridad Física, a la Libertad Individual, a la Autonomía, a la Libertad de Conciencia, a la Salud y a la Participación en Política entre otros derecho que por el desarrollo del proceso puedan resultar, al principio de oportunidad, principio de legalidad, principio de la buena fe y al principio de favorabilidad», con ocasión de la expedición y aplicación del Decreto 1408 de 2021, por medio del cual se reglamentó la exigencia de la presentación del carné de vacunación para ingresar a ciertos lugares.

Ahora bien y aunque es cierto que la parte actora expone las razones por las cuales le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las entidades relacionadas en el párrafo anterior, la realidad es que de la lectura de todos los argumentos expuestos se advierte que los mismos se encuentran asociados a la expedición y aplicación del Decreto 1408 de 2021.

Por lo anterior, y en atención a que el Decreto 1408 de 2021 fue expedido únicamente por la Presidencia de la República, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Despacho considera que las responsables de atender las pretensiones de amparo frente a la presunta vulneración invocada por la accionante son las referidas entidades públicas y no otras.

Ello es así porque de prosperar la acción de tutela en contra de la expedición del Decreto 1408 de 2021, dicho acto administrativo eventualmente sería suspendido y no tendría la entidad de surtir efectos y, por ende, las otras entidades que fueron señaladas por la actora como transgresoras de sus derechos fundamentales no se encontrarían en la obligación de exigir el carné de vacunación como requisito de ingreso a los lugares públicos o privados determinados en la referida norma.

Como consecuencia de lo anterior, el Despacho tendrá únicamente como entidades accionadas a la Presidencia de la República, a los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo. Así las cosas, y por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, y se ordenará que rindan informe sobre el particular; igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 1001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Eva Medina de Mosquera en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] El expediente de la referencia fue remitido e ingresó al Despacho el 6 de mayo de 2022. [2] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público», expedido por el Ministro del Interior con delegatario de funciones presidenciales, la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social y el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la ministra de comercio, industria y turismo. [3] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.