Micelio
25000232500020110000202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2015-10-08

Radicación interna: 4011-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nerio José Alvis Barranco

Actor: Lilly Yolanda Vega Blanco·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nerio José Alvis Barranco Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 113 a 124 y 166 a 178). La señora Lilly Yolanda Vega Blanco, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 2198 de 26 de marzo de 2010 y 3036 de 23 de junio de esa anualidad, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la petición de reajuste salarial en el equivalente del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte y el pago de las diferencias salariales, conforme a las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 y el Decreto 610 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y reajustar la remuneración que devengó en el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta corte y la indexación de los intereses moratorios de las diferencias salariales ocasionadas entre el 70% y 80%, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 25 de abril de 2007 al haberse desempeñado como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2007, en virtud de las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 y el Decreto 610 de 1998;

(ii) reliquidar las prestaciones sociales pagadas, entre el 2 de mayo de 2006 y el 25 de abril de 2007, y desde el 30 de abril de 2007, teniendo como base de liquidación la diferencia existente por el no reconocimiento del 10%; (iii) condenar en costas y en agencias en derecho; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que labora al servicio de la Rama Judicial en los siguientes períodos y cargos: como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 25 de abril de 2007 y como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2007 hasta la fecha.

Que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 610 y 1239 de 1998, creó una bonificación por compensación, con vigencia a partir del 1º de enero de 1999, no obstante, fueron derogados a través del Decreto 2668 de 1998, norma que fue demandada y declarada nula por el Consejo de Estado, reviviendo así los inicialmente expedidos, y ante la multitud de demandantes reclamando dicha bonificación, el gobierno suscribió conciliaciones, cuyas decisiones se recogieron en el Decreto 4040 de 2004, anulado posteriormente.

Afirma que el 23 de febrero de 2010, formuló derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la reliquidación de su salario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, en relación con el 80% del total de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, con inclusión de la reliquidación de la prima especial, sin embargo, lo solicitado fue negado por medio de la Resolución 2198 de 26 de marzo de 2010, y contra la cual presentó recurso de reposición el 21 de mayo de ese año, siendo desatado de manera desfavorable con Resolución 3036 de junio siguiente.

Que en el presente caso no ha operado la prescripción, puesto que el fallo del Consejo de Estado, de 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es de carácter constitutivo, razón por la que la prescripción debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la aludida sentencia, lo cual ocurrió el 27 de enero de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; 1, 2, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, Leyes 22 de 1967, 10 de 1987 y 63 de 1998; Decreto 610 de 1998 y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. Que los actos demandados violan flagrantemente los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, la ley y los reglamentos internacionales sobre el trabajo, toda vez que estos contienen la prohibición expresa de que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, dice además, que al ser beneficiaria del Decreto 610 de 1998, su remuneración mensual no podrá ser inferior al 80% de la asignación mensual que devengan los magistrados de las Altas Cortes, por lo que es dable la anulación de estos y en consecuencia, el restablecimiento de los daños antijuridicos ocasionados. 1.5 Contestación de la demanda.

La entidad demandada no allegó contestación. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 250 a 269). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de conjueces, en sentencia de 16 de junio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar que los actos administrativos en litigio no tienen sustento legal ni presentan un criterio objetivo y razonable para negarle la bonificación pretendida por la actora, donde es discutible que la misma situación jurídica la presentan magistrados que desempeñan igual labor, y a los que no se les aplica el mismo régimen remuneratorio sin existir un motivo racional que permita establecer un trato diferenciado al respecto, por lo que se estaría constituyendo una causal de desigualdad que a todas luces no puede estar llamada a prosperar en un Estado Social de Derecho.

Precisó que el restablecimiento de los derechos conculcados se deberá realizar a la luz de los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y en vigencia del Decreto 1102 de 2012, toda vez que este último fue expedido mientras cursaba la presente demanda, pues este dispuso que los beneficiarios de la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040, recibirán el pago de la bonificación por compensación, por ello a falta de prueba que la demandante percibe o no dicha bonificación, el a quo consideró que si se efectúa tal reconocimiento.

De conformidad con lo expuesto, dispuso que la demandada deberá cancelar la diferencia entre lo pagado por concepto de bonificación por gestión judicial (Decreto 4040 de 2004) y el valor que de acuerdo con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4ª de 1992 y los Decretos 601 de 1998 y 139 de 1998, debió haber percibido, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, desde el 2 de mayo de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, 27 de enero de 2012.

Por último, no condenó en costas a la entidad demandada y ordenó actualizar los valores reconocidos en virtud del artículo 178 del CCA. 1.7 Recurso de apelación (ff. 303 a 308). La parte demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, con el que depreca que se le debe reconocer el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, desde el 2 de mayo de 2006 al 25 de abril de 2007, como magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2007 y al día en que se profiera el fallo, en atención a las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992, y el Decreto 610 de 1988, es decir, con el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir, con la debida indexación y los respectivos intereses moratorios, lo cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.

Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia, acreditó que es dable el reconocimiento de sus derechos hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, al no existir prueba alguna de que estuviera devengando la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de septiembre de 2015, y admitido por esta Corporación a través de auto de 1º de septiembre de 2016, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegato de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de marzo de 2017, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, conforme a lo establecido en el artículo 212 ibidem, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar los razonamientos del recurso de apelación, al concluir que se le debe aplicar el Decreto 610 de 1998, por tanto, es dable el restablecimiento con el pago de las diferencias surgidas entre lo pago con el 70% y el 80% a ordenar, con los correspondientes ajustes de ley, además, agrega que en el presente asunto no existe prescripción de los derechos laborales reclamados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA. 3.2 Nota preliminar. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte y congresista de la República, y al pago de las diferencias salariales entre lo pagado y por pagar, desde el 2 de mayo de 2006 al 25 de abril de 2007, en su calidad de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2007 a la fecha de la sentencia. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia. 3.4 La argumentación de la Sala.

Las consideraciones de la Sala de Conjueces serán breves, toda vez que se reitera la jurisprudencia que al respecto se ha dictado, siendo así, se seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 3.4.1 La jurisprudencia vigente.

En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998. 3.5 Caso concreto. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Certificación laboral de 12 de febrero de 2010, expedida por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que indica que la señora Lilly Yolanda Vega Blanco se desempeña como magistrada en esa Corporación, Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2007 a la fecha (f. 22).

Constancia salarial de 3 de diciembre de 2013 (ff. 208 y 209), de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que da cuenta de los pagos efectuados a la actora entre el 2 de mayo de 2006 y el 25 de abril de 2007, los cuales fueron: Sueldo básico. -Prima especial de servicios. Vacaciones. Bonificación por gestión judicial. Primas de vacaciones y navidad.

Constancias salariales de los conceptos devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 2000 hasta 2009 (ff. 23 a 25 y 206 y 207). Constancia de 28 de octubre de 2009 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que relaciona los funcionarios a los cuales se les cancela la bonificación por compensación en la equivalencia del 80% (ff. 26 a 30).

Derecho de petición de 23 de febrero de 2010 (f. 2), por medio del cual la demandante solicitó el pago de sus salarios en los términos establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. Resolución 2198 de 26 de marzo de 2010 (ff. 4 a 14), a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el derecho de petición antes referido, bajo el argumento de que ha aplicado correctamente el Decreto 4040 de 2004, y no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas.

Por otro parte, señala que la actora se vinculó como magistrada auxiliar en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 2 de mayo de 2006, y desde el 30 de abril de 2007 como magistrada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Recurso de reposición de 21 de mayo de 2010 contra la decisión anterior (ff. 15 y 16).

Resolución 3036 de 23 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el escrito de reposición al no existir elementos de juicio sobrevivientes que permitan variar la decisión adoptada en la Resolución 2198 (ff. 18 a 21). Conciliación extrajudicial de 23 de noviembre de 2010 entre la accionante y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (f. 31).

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. En atención a lo visto y conforme con lo descrito en los fundamentos facticos de la demanda y el recurso de apelación, las pruebas allegadas al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, considera esta Sala proceder a confirmar con adición la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las súplicas de la demandada, por las razones que a continuación se explican. 3.6 DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, como se dejó anotado en precedencia, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. Así las cosas, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el 23 de febrero de 2010, es decir, que los tres años hacia atrás arrojan la fecha de 23 de febrero de 2007, para este año 2007 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.

La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, la demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente con respecto a la prescripción trienal: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic) y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004.

Dicho esto, se deja dilucidado lo correspondiente a la prescripción, la cual en el presente asunto no se configura por las razones dadas con antelación, no obstante, su estudio se hace necesario para determinar el régimen que se ciñe a lo pretendido, en ese orden de ideas, con base en los elementos de juicios aportados, se tiene que la señora Lilly Yolanda Vega Blanco, presta sus servicios a la Rama Judicial, así; como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia entre el 2 de mayo de 2006 y el 25 de abril de 2007, y desde el 30 de abril de 2007 se desempeña como magistrada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que tiene derecho a que se le reconozca el reajuste en el porcentaje del 80% de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, asimismo, a la cancelación de las diferencias que surjan al efectuarse tal ajuste entre lo pagado y lo que debió pagarse, en aplicación de las reglas establecidas al respecto por la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta sala de conjueces.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación expresamente no es factor de salario, no es dable acceder a la reliquidación de sus prestaciones sociales con incidencia de esta, por tanto, se precisa que en esta instancia el reconocimiento se efectuará con aplicación del Decreto 610 de 1998 (para ello se estará a lo resuelto en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, de esta Corporación) para los períodos en que fue magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y actualmente como magistrada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, entre el 2 de mayo de 2006 y el 25 de abril de 2007, y desde el 30 de abril de 2007 y hasta tanto ostente dicho cargo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de bonificación por gestión judicial desde el 2 de mayo de 2006 y hasta el 27 de enero de 2012, bajo el criterio de que la accionante no probó que no estuviese devengado la bonificación por compensación que trajo consigo el Decreto 1102 de 2012, que fue expedido en el curso del presente asunto, lo cual para la Sala no encuentra razón de ser, ya que las pretensiones de la demanda y lo argumentado en el recurso de apelación, va encaminado a los beneficios dados por el aludido Decreto 610 de 1998.

En tal virtud, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a lo solicitado en la demanda, en el sentido de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para señalar que la señora Lilly Yolanda Vega Blanco tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte y congresista de la República y al pago de las diferencias entre lo recibido y lo efectivamente dejado de percibir, esto es, del 70% al 80%.

Dicho lo anterior, se advierte que no se puede superar el tope de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, esto es, del 80%, asimismo, se reitera que no procede reliquidar las prestaciones sociales con base a lo reconocido, habida cuenta que lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, es que esta no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales.

Por último, se tiene que el Director Administrativo encargado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinataria de dicho otorgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2°. Confirmase parcialmente la sentencia de 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de conjueces, mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Lilly Yolanda Vega Blanco contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3º.

Modifíquese el numeral segundo del fallo de 16 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de conjueces, en el sentido de ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar la bonificación por compensación en el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte y congresista de la República, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, igualmente, pagar las diferencias entre lo recibido y lo efectivamente dejado de percibir, esto es, del 70% al 80%, para los períodos en que fue magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y como magistrada delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, entre el 2 de mayo de 2006 y el 25 de abril de 2007, y desde el 30 de abril de 2007 y hasta tanto ostente dicho cargo, respectivamente, en virtud de las razones antes expuestas. 4°.

Reconócese personería al abogado Christian Hernán Obando Saavedra, con cédula de ciudadanía 1.049.628.827y tarjeta profesional 313.952 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder conferido 5º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.