REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03153-00 Demandante: ESNEIDER MEDINA CLAROS Demandado: SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Síntesis del caso: el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la respuesta negativa frente a la petición a través de la cual solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que le permitiera acceder a un expediente digital. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada emitió una nueva respuesta favorable a la petición del demandante y la notificó, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Esneider Medina Claros en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 23, 25, 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la respuesta negativa a una solicitud de acceso a un expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 19 de junio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03153-00 Demandante: Esneider Medina Claros Acción de tutela 1) El señor Esneider Medina es un abogado litigante e investigador registrado en el “Open Researcher and Contributor ID” (ORCID), quien el 22 de mayo de 2024 presentó una solicitud a la Secretaría General del Consejo de Estado para que le permitiera el acceso al expediente de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024- 02339-00. 2) En atención a que no obtuvo una respuesta por parte de la autoridad demandada, radicó un memorial de reiteración a la petición inicial el 4 de junio de 2024 y el 18 de junio del presente año obtuvo una respuesta en la cual le informaron que no podría acceder al expediente requerido por no estar reconocido como parte dentro del proceso.
Los fundamentos de la vulneración Para el actor, la negativa de la autoridad demandada trasgredió sus derechos fundamentales y desconoció lo consagrado en el literal b) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 2 del artículo 123 del de la Ley 1564 de 2012, según los cuales los abogados inscritos tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aún aquellos en los que no son parte o no actúan como apoderados, además de que la Secretaría General del Consejo de Estado no argumentó las razones jurídicas para negar el acceso al expediente referido.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “( ) SEGUNDO.- ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO que de manera INMEDIATA proceda a conceder el acceso al expediente digital con radicado 11001031500020240233900 a favor del abogado ESNEIDER MEDINA CLAROS, ( ) por tener derecho a ello de acuerdo a lo consagrado en el literal b) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 2° del artículo 123 del de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO. - PREVENIR a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO para que en el futuro NO vuelva a incurrir en conductas similares que dieron mérito para la interposición de esta acción de tutela. CUARTO.- ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO que se ABSTENGA de ejercer represalias contra el abogado ESNEIDER MEDINA CLAROS ( ) debido a la interposición de este 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03153-00 Demandante: Esneider Medina Claros Acción de tutela recurso judicial.” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 21 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de la secretaria general del Consejo de Estado y del presidente y magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por ser la autoridad judicial que actualmente conoce el proceso cuyo acceso deprecó el actor, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de la autoridad demandada La secretaria general del Consejo de Estado solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso porque, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, no denegó el acceso al expediente, sino que dejó la decisión en manos del magistrado a cargo del mismo, quien con auto de 19 de junio de 2024 accedió a la solicitud del demandante.
En cumplimiento de esa orden, en la misma fecha se remitió el expediente digital al actor, excepto las piezas procesales que contienen documentos e información sujetas a reserva legal, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03153-00 Demandante: Esneider Medina Claros Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la respuesta negativa a una solicitud de 22 de mayo de 2024 en la que requirió el acceso a un expediente digital.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se procederán a exponer: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03153-00 Demandante: Esneider Medina Claros Acción de tutela para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03153-00 Demandante: Esneider Medina Claros Acción de tutela intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, revisado el expediente la Sala observa que efectivamente el abogado Esneider Medina Claros elevó una solicitud ante la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de obtener acceso al expediente de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024-02339-00. 2) Con el informe de respuesta a la acción de tutela, esa autoridad anexó i) la primera respuesta brindada el 18 de junio de 2024 en la que informó al actor que su solicitud fue puesta en conocimiento del magistrado ponente para que resolviera lo pertinente, ii) el auto de 19 de junio de 2024 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió a la petición del demandante para que le fuera permitido el acceso a las piezas del expediente que no se encontraran sujetas a reserva legal y iii) el oficio no. KMR-2873 de 26 de junio de 2024 con el cual se dio respuesta definitiva a la petición del demandante en el sentido de remitirle, en medio magnético, copia del expediente mencionado. 3) Adicionalmente, la autoridad demandada aportó la constancia de notificación de la misma fecha, dirigida al correo electrónico del actor “esmedinaclaros@gmail.com”. 4) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03153-00 Demandante: Esneider Medina Claros Acción de tutela decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se profirió y notificó la respuesta a la petición elevada por Esneider Medica Claros y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la autoridad demandada. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y entregado al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Esneider Medina Claros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.